TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00501-00-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00501-00-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: El señor (), en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, presentó demanda en contra del Banco de la República, para obtener el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 1993; literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992; inciso segundo, aparte final, del literal b) del artículo 46 del Decreto 2520 de 1993; artículo 8.º de la Ley 71 de 1988 y 9.º del Decreto 1160 de 1989; artí culos 3 y 6 del Decreto 1337 de 2016; artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; el inciso 7.º, 9.º y parágrafo transitorio 2.º del artículo 48 de la Constitución Nacional, 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y los artículos 1.°, 2.° y 4.° del Decreto 1337 de 2016, por parte del Banco de la República y para que se ordene a dicha entidad que continúe pagando el 100% de su pensión de jubilación.
MEDIO DE CONTROL – Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos / CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – La renuencia como requisito de procedibilidad del medio de control / RENUENCIA – Concepto - Demostración del perjuicio irremediable para que se pueda prescindir del requisito de constitución de renuencia en acción de cumplimiento / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedente respecto de normas constitucionales
del perjuicio irremediable para que se pueda prescindir del requisito de constitución de renuencia en acción de cumplimiento / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedente respecto de normas constitucionales Problema Jurídico: Determinar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda para proceder a su admisión, inadmisión o rechazo.
Extracto: “(…) a) Falta del requisito de procedibilidad (renuencia) (…) En esa óptica legal, se tiene que uno de los requisitos obligatorios de la demanda del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de norma con fuerza material de ley o de actos administrativos, es la presentación de la prueba de la renuencia de la autoridad demandada a cumplir en los términos de lo previsto en el inciso segundo del artículo
8°. de la Ley 393 de 1997: (…) De los apartes normativos antes trascritos (artículos 8 y 10 de la Ley 393 de 1997 y 161 del CPACA. Anota relatoría), es inequívoco que el requisito de constitución en renuencia consiste en la obligación o carga que tiene la parte actora de que, con antelación a la presentación de la demanda, eleve ante la autoridad o entidad p resuntamente incumplida una solicitud con el propósito específico y concreto de que cumpla el mandato legal o acto administrativo incumplido (…) (…) 3) Por su parte, el artículo 12 de la disposición legal que regula este tipo de acciones constitucionales (Ley 393 de
1997. Anota relatoría) establece que, si no se aporta la prueba de constitución en renuencia, la demanda será rechazada de plano, salvo que el cumplimiento del requisito de procedibilidad genere el inminente peligro de sufrir
1997. Anota relatoría) establece que, si no se aporta la prueba de constitución en renuencia, la demanda será rechazada de plano, salvo que el cumplimiento del requisito de procedibilidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual el demandante deberá sustentar tal situación en el petitum, tal como lo consagra el inciso segundo del artículo 8°. de la misma Ley 393 de 1997.
Por lo tanto, es evidente que la constitución en renuencia no solo es un requisito formal de la demanda, sino, al propio tiempo, un requisito de procedibilidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 4) Sin embargo, como ya se indicó, este requisito no será exigido cuando el cumplirlo genere un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, pero se impone al demandante la carga se sustentar ese preciso hecho en la demanda y, además, debe probar la inminencia del perjuicio que se causaría, (…) (…) Se observa de lo anterior que la parte actora no constituyó en renuencia a las autoridades demandadas respecto de los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 1993; literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992; inciso segundo, aparte final, del literal b) del artículo 46 del Decreto 2520 de 1993; artículo 8º de la Ley 71 de 1988 y 9º del Decreto 1160 de 1989; artículos 3 y 6 del Decreto 1337 de 2016; y los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, razón
por la cual la Sala rechazará la demanda frente a dicha normatividad, por no cumplir con el requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997. Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que si bien en el escrito de demanda, el apoderado de la parte actora estableció un acápite denominado “perjuicio grave e inmi nente para los pensionados”, en el que afirmó que los pensionados del Banco de la República se encuentran afectados por la decisión de cambiar la forma de pago de la pensión, además de que se debe considerar las condiciones actuales de los pensionados, pue s están más2 propensos a fallecer por su avanzada edad y la afectación de la pandemia del Covid19, la Sala encuentra que los anteriores argumentos no son suficientes para invocar la excepción de cumplir con el requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento de ley o acto administrativo. Lo anterior por cuanto no configuran un perjuicio irremediable al no existir un grado de certeza o suficientes elementos fácticos que demuestren que el presunto incumplimiento por parte de las entidades d emandadas, al modificar el pago de la mesada pensional de los pensionados del Banco de la República, dividiendo el pago entre el empleador (Banco de la República) y Colfondos, pongan en riesgo la vida de dicha población, como tampoco se advierte en el pres ente asunto que se está discutiendo la posible vulneración del derecho constitucional fundamental a la vida o al mínimo vital. En caso de que sí hubiere sido así, el presente medio de control se tornaría improcedente de conformidad con el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, como quiera que para la protección de los
fundamental a la vida o al mínimo vital. En caso de que sí hubiere sido así, el presente medio de control se tornaría improcedente de conformidad con el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, como quiera que para la protección de los derechos fundamentales constitucionales está instituida la acción de tutela, por lo que habría correspondido remitir la demanda de la referencia a la autoridad competente. b) Improcedencia de la acción de cumplimiento respecto de normas constitucionales (…) Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado (en sentencias del 3 de junio de 2004, Exp.: 44001-23-31-0002004-00047-01, C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla y del 15 de octubre de 2015, Exp. 08001-23-33-000-2014-0083501, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro (E). Anota relatoría) ha sido clara en determinar que la acción de cumplimiento no es el mecanismo constitucional procedente para exigir el cumplimiento de normas constitucionales, como quiera que únicamente se encuentra consagrada para exigir a las autoridades públicas y/o particulares que ejerzan funciones públicas el cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos (…)”.
Nota de relatoría: 1) Frente al perjuicio irremediable y los e ventos en que puede prescindirse del requisito de constitución de renuencia en acción de cumplimiento , consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 3 de noviembre de 2003, Exp. 25000-23-27-000-2003-1877-01 ACU-1877, C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. 2) Frente a
la acción de cumplimiento y su improcedencia respecto de normas constitucionales , consultar sentencia s del Consejo de Estado del 3 de junio de 2004, Exp.: 44001-23-31-000-2004-00047-01, C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla y del 15 de octubre de 2015, Exp. 08001-23-33-000-2014-00835-01, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro (E).
Fuente Formal: Ley 393/1997 artículos 10, 8, 12; CPACA artículo 161; CN artículo 48; C.S.del T. artículos 19, 56;
C. P. L. artículo 78 ; Ley 1753/2015 artículo 78; Decreto 1337/2016 artículos 1, 2, 4 ; Decreto Legislativo 806/2020 artículo 6REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2022-00501-00
Demandante: GUSTAVO HERNANDO RAMÍREZ ALFONSO
Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA Y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O DE ACT OS
ADMINISTRATIVOS
Asunto: RECHAZA PARCIALMENTE – NORMAS DE
CARÁCTER CONSTITUCIONAL – INADMITE
MATERIAL DE LEY O DE ACT OS
ADMINISTRATIVOS
Asunto: RECHAZA PARCIALMENTE – NORMAS DE
CARÁCTER CONSTITUCIONAL – INADMITE
Decide la Sala sobre la admisión del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, presentada por el señor Gustavo Hernando Ramírez Alfonso.
I. ANTECEDENTES
- Mediante escrito presentado al correo electrónico de la s ecretaría de la Sección Primera de esta corporación, por intermedio de apoderado judicial, el señor Gustavo Hernando Ramírez Alfonso, en ejercici o del medio jurisdiccional de cumplimiento de norma s con fuerza material de ley , demandó al Banco de la República y Colpensiones.
- Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del tribunal, correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALAExpediente 25000-23-41-000-2022-00501-00
Actor: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos
2 La Sala rechazará parcialmente las pretensiones de la acción e inadmitirá la demanda, por las siguientes razones:
RECHAZO PARCIAL DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
a) Falta del requisito de procedibilidad (renuencia)
- A términos d e lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 , los requisitos formal es de la demanda presentada en ejercicio del medio de
a) Falta del requisito de procedibilidad (renuencia)
- A términos d e lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 , los requisitos formal es de la demanda presentada en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o
de actos administrativos son los siguientes:
“Artículo 10. - Contenido de la Solicitud. La solicitud deberá contener:
1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción.
2. La determinación de la n orma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido . Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse pr ueba siquiera sumaria de su existencia.
3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.
4. Determinación de la autoridad o particular incumplido.
5. Prueba de la renue ncia, salvo lo c ontemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la prese nte ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.
6. Solicitud de pruebas y enunciación de las q ue pretendan hac er valer.
7. La manifestación, que se entiende p resentada bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad.
Parágrafo. - La solicitud también podrá ser presentada e n forma verbal cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de
del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad.
Parágrafo. - La solicitud también podrá ser presentada e n forma verbal cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de edad o se encuentre en situación de extrema urgencia.” (resalta la Sala).
- Por s u parte , el artículo 161 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelanteExpediente 25000-23-41-000-2022-00501-00
Actor: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos
3 CPACA), en cuanto al cumplimiento de los requisito s previos para demandar en ejercicio del medio d e control de cumplimiento de normas con fuerza material o de actos administrativos, preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR.
La presentación de la demanda se someterá al c umplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norm a con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 1997.” (se resalta).
En es a óptica legal , se tiene que uno de los requisitos obligatorios de la demanda del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de norma con fuerza material de ley o de actos administrativos , es la presentac ión d e la prueba de la renuencia de la autoridad demandada a cumplir en los términos
demanda del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de norma con fuerza material de ley o de actos administrativos , es la presentac ión d e la prueba de la renuencia de la autoridad demandada a cumplir en los términos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997:
“ARTICULO 8º. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplim iento procederá contra toda acción u omisión d e la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas co n fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguiente s a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual de berá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popul ar para la reparación del derec ho.” (se adicionan negrillas).
De los apartes normativos antes trascritos, es inequívoco que el requisito de constitución en renuencia consiste en la obligación o carga que tiene la parte
acción popul ar para la reparación del derec ho.” (se adicionan negrillas).
De los apartes normativos antes trascritos, es inequívoco que el requisito de constitución en renuencia consiste en la obligación o carga que tiene la parte actora de que, con antelación a la presentación de la demanda, eleve ante la autoridad o entidad presuntamente incu mplida una solicitud con el propósitoExpediente 25000-23-41-000-2022-00501-00
Actor: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos 4 específico y concreto de que cumpla el mandato legal o acto administrativo incumplido, circunstancia ante la cual bien pueden presentarse hipótesis como
las siguientes:
a) Que la autoridad ratifique el incumplimiento.
b) Que la autoridad guarde silencio dentro d e los diez (10) días siguientes a la presentación de la petición.
Adicionalmente, es claro que para que se entienda presentada la prueba de constitución en renuenc ia, se debe haber solicitado directa y previamen te dicho cumplimiento a la autoridad pública o particular supuestamente incumplido.
- Por su pa rte, el ar tículo 12 de la disposición l egal que regula este tipo de acciones constitucionale s establece que , si n o se aporta la prueba de constitución en renuencia, la demanda será rechazada de plano, salvo que el cumplimiento del requisito de procedibilidad genere e l inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable , caso en el cual el demandan te deberá sustentar tal situación en el petitum, tal como lo con sagra el inciso segundo
cumplimiento del requisito de procedibilidad genere e l inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable , caso en el cual el demandan te deberá sustentar tal situación en el petitum, tal como lo con sagra el inciso segundo del artículo 8.° de la misma Ley 393 de 1997.
Por lo tanto , es evidente que la constitución en renuencia no solo es un requisito formal de la demanda , sino, al propio tiemp o, un requisito de procedibilidad del medio de control juri sdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
- Sin embargo, como ya se indicó, este requisito no será exigido cuando el cumplirlo genere un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, pero se imp one al d emandante la carga se sustentar ese precis o hecho en la demanda y, además, debe probar la inminencia del perjuicio que se causaría, sobre el cual el lineamiento jurisprudencial trazado por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo1 es el siguiente:
1 Consejo de Es tado, Sección Quinta providencia de 13 de noviembre de 2003, expedient e número 25000-23-27000-2003-1877-01(ACU), M P Darío Quiñones Pinilla.Expediente 25000-23-41-000-2022-00501-00
Actor: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos 5 “No obstante, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, solamente puede prescindirse del requisito de constitución de renuencia en aquellos c asos en
5 “No obstante, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, solamente puede prescindirse del requisito de constitución de renuencia en aquellos c asos en que el incum plimiento de la norma o acto administra tivo cuya observancia se reclama genera el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediabl e para el accionante, situaciones en las cuales debe, de un lado, sustentarse en la demanda y, de otro , demostrarse la inm inencia del perjuicio irremediable”. (destaca la Sala).
- Ahora bien, examinado el expediente de la referencia, la Sala advierte que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción de conformidad con las no rmas que regulan la ma teria y la jurisprud encia antes citada, como quiera que en los escritos a través de los cuales constituyó en renuencia a los demandados no les solicit ó de manera precisa y puntual el cumplimiento de todos los artículos demandados, sino algunos de ellos como
se establece en el siguiente cuadro:
NORMAS DEMANDADAS
NORMAS QUE SE SOLICITARON EL
CUMPLIMIENTO EN EL ESCRITO DE
RENUENCIA ANTE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 1993
Literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992
Inciso segundo, aparte final, del literal b) del artículo 46 del Decreto 2520 de 1993
Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo
1992
Inciso segundo, aparte final, del literal b) del artículo 46 del Decreto 2520 de 1993
Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo Artículo 56 del Cód igo Sustantivo de l Trabajo Artículo 56 del Cód igo Sustan tivo de l Trabajo Artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral Artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral Artículo 8º de la Ley 71 de 1988 y 9º del Decreto 1160 de 1989
El artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 El artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 Los Artículos 1, 2, 3, 4 y 6 del De creto 1337 de 2016 Los Artículos 1, 2 y 4 del Decreto 1337 de 2016 Artículos 1626, 1627 y 1649 del C ódigo CivilExpediente 25000-23-41-000-2022-00501-00
Actor: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos
6 El inciso 7 º del artículo 48 de la Constitución Nacional
El inciso 9 º del artículo 48 de la Constitución Nacional El inciso 9 º del artícul o 48 de la Constitución Nacional Parágrafo transitorio 2 º del artículo 48 de la Constitución Nacional Parágrafo transitorio 2 º del artículo 48 de la Constitución Nacional
Se observa de lo anterior que la parte actora no constituyó en renuencia a las
Parágrafo transitorio 2 º del artículo 48 de la Constitución Nacional Parágrafo transitorio 2 º del artículo 48 de la Constitución Nacional
Se observa de lo anterior que la parte actora no constituyó en renuencia a las autoridades demandadas respecto de los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 1993 ; literal b) del artículo 38 de l a Ley 31 de 1992 ; i nciso segundo , aparte final, del literal b) del artículo 46 del Decreto 2520 de 1993 ; artículo 8º de la Ley 71 de 1988 y 9 º del Decreto 11 60 de 1989 ; artículos 3 y 6 del Decreto 1337 de 2016 ; y los artículos 1626, 1627 y 1649 del C ódigo Civi l, razón por la cual la Sala rechazará la de manda frente a dicha normatividad, por no cumplir con el requisito de procedibilidad de que tra ta el inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997.
Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que si bien en el escrito de demanda, el apoderado de la parte actora estableció un acápite denominado “perjuicio grave e inminente para los pensionados”, en el que afirmó que los pensionados del Banco de la República se encuentran afectados por la decisión de cambiar la forma de pago de la pensión, además de que se debe considerar las condiciones a ctuales de los pensionados , pues están más propensos a fallecer por su avanzada edad y la afectación de la pandemia del Covid 19, la Sala encuentra que los anteriores argumentos no son suficientes para invocar la excepción de cumpli r con el requisito de
propensos a fallecer por su avanzada edad y la afectación de la pandemia del Covid 19, la Sala encuentra que los anteriores argumentos no son suficientes para invocar la excepción de cumpli r con el requisito de procedibilidad de l medio de control de cumplimiento de ley o acto administrativo.
Lo anterior por cuanto no configuran un perjuicio irremediable al no existir un grado de certe za o suficientes elementos fácticos que demuestren que el presunto incumplimiento por parte de las entidades demandadas, al modificar el pago de la mesada pensional de los pen sionados del Banco de la República, dividiendo el pago entre el empleador (Banco de la R epública) y Colfondos, pongan en riesgo la vida de dicha población, como tampoco se advierte en el presente asunto que se está discutiendo la posible vulneraciónExpediente 25000-23-41-000-2022-00501-00
Actor: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos 7 del derecho constitucional fundamental a la vida o al mínimo vital. En caso de que sí hubiere sido así, el presente medio de control se tornaría improcedente de conformidad con el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, como quiera que para la prot ección de los derechos fundamentales constitucionales está inst ituida la acción de tutela , por lo que habría correspondido remitir la demanda de la referencia a la autoridad competente.
b) Improcedencia de la acción de cumplimiento respecto de normas constitucionales
- Desde otro punto de aná lisis, la sala advi erte que de las normas cuyo
b) Improcedencia de la acción de cumplimiento respecto de normas constitucionales
- Desde otro punto de aná lisis, la sala advi erte que de las normas cuyo cumplimiento solicita y sobre las que constituyó en renuencia a las entidades demandadas, una de e llas corresponde a una norma de carácter constitucional (artículo 48).
Al respecto , la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido c lara en determinar que la acción de cumplimiento no es el mecanismo constitucional procedente para exigir el cumplimiento de normas constitucionale s, como quiera que úni camente se encuentra consagrada para exigir a las autoridades públicas y/o particulare s que ejerzan f unciones públicas el cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos , en los siguientes términos:
”2.6.1. R especto del cumplimi ento del artículo 176 parágrafo 1º de la Constitución Política
Se reitera la tesis de l a Corporación 2, según la cual, esta acción constitucional es improcedente para exigir el cumplimiento de normas constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que este mecanismo fue concebido por el Constituyente en 1991, como una herramienta al que t oda persona pu ede acudir para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas el cumplimient o r eal y efectivo de la s normas con fuerza de ley y los actos administrativos. Esta concepción es confirmada po r la misma Ley 393 de 1997, en su artículo 1°.
En consecuencia, se advierte que la presente acción no tiene
efectivo de la s normas con fuerza de ley y los actos administrativos. Esta concepción es confirmada po r la misma Ley 393 de 1997, en su artículo 1°.
En consecuencia, se advierte que la presente acción no tiene como finalidad el cumplimiento de norma s superiores, sino e l de
2 Sobre el particular consultar la sentencia de 3 de junio de 2004. Pro ceso radicado número 44001-23-31-000-2004-00047-01.
Consejero Ponente: Dario QuiñonezExpediente 25000-23-41-000-2022-00501-00
Actor: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos 8 leyes, normas con fuerza material de ley o actos administrativos; así las cosas, la acción result a improcedente para ordenar el cumplimiento del inciso final del parágrafo 1º del artículo 176 de la Carta Política.”3 (resalta la Sala).
Argumentos sufi cientes para rechazar por improcedente la solicitud de cumplimiento respecto del artículo 48 de la Constitución Política.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA
Frente a los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del T rabajo, artículo 7 8 del Código de P rocedimiento Laboral, artículo 78 de la Ley 1 753 de 2015 y los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 1337 de 2016, que la parte actora solicita el cumplimiento y sobre los cuales constituyó la renuencia en debida forma a las entidades demandadas, se observa que la parte demandante no allegó la correspondiente constancia del envío de la cop ia d e la deman da y sus
cumplimiento y sobre los cuales constituyó la renuencia en debida forma a las entidades demandadas, se observa que la parte demandante no allegó la correspondiente constancia del envío de la cop ia d e la deman da y sus anexos a la entidad demandada , de conformidad con lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 6.° del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Razón por la cual , se inadmi tirá la de manda y se le concederá a la parte actora el término de dos (2) días según lo dis puesto en el artículo 12 de Ley 393 de 1997 para corregirla en el defecto anotado, so pena de rechazo de la demanda.
CONCLUSIÓN
En conclusión, se rechazará de plano la demanda respecto del cumplimiento de los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 1993 ; literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992; inciso segundo, aparte final, del literal b) del artículo 46 del Decreto 2520 de 1993; artículo 8.º de la Ley 71 de 1988 y 9.º del Decreto 1160 de 1989; artículos 3 y 6 del Decreto 1337 de 2016; artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; el inciso 7.º, 9.º y parágrafo transitorio 2.º del artículo 48 de la Constitución Nacional, por las razones ya expuestas, esto es, no haber constitu ido en renuencia a las entidades respec to a esa precisas normas y demandar el cumplimiento de una norma de rango constitucional.
48 de la Constitución Nacional, por las razones ya expuestas, esto es, no haber constitu ido en renuencia a las entidades respec to a esa precisas normas y demandar el cumplimiento de una norma de rango constitucional.
3 Ver sentencia de la Secci ón Quinta d el Consejo de Estado de 15 de octubre de 2015, expediente 08001-23-33-000-201400835-01(ACU), CP Alberto Chepes Barreiro (e).Expediente 25000-23-41-000-2022-00501-00
Actor: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos
9
En lo que respect a al cumplimiento de los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del T rabajo; artículo 7 8 del Código de P rocedimiento Laboral ; artículo 78 de la Le y 1753 de 2015; y los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 1337 de 2016, se inadmitirá la presente demanda frente a esa s disposiciones, por no allegar la constancia de envió d e la copia de la dema nda de conformidad con lo preceptuado en el inciso 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, razón por la cual, deberá corregirla en este aspecto.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUB-SECCIÓN B,
RESUELVE:
1.º) Rechazase de plano la demanda presentada por el señor Gustavo Hernando Ramírez Alfonso, respecto del cumplimiento de los artículos 11, 12
SECCIÓN PRIMERA, SUB-SECCIÓN B,
RESUELVE:
1.º) Rechazase de plano la demanda presentada por el señor Gustavo Hernando Ramírez Alfonso, respecto del cumplimiento de los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 19 93; literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992 ; inciso segundo, aparte final, del literal b) del a rtículo 46 del Decreto 2520 de 1993; artículo 8 .º de la Ley 71 de 19 88 y 9 .º del Decreto 11 60 de 198 9; artículos 3 y 6 del Decreto 1337 de 2016 ; artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; el inciso 7.º, 9.º y parágrafo transitorio 2 .º del artículo 48 de la Constitución Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2.º) Inadmítase la demanda de la referencia.
3.°)
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