🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00501-00-(13-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00501-00-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-41-000-2022-00501-00

Demandante: GUSTAVO HERNANDO RAMÍREZ ALFONSO

Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA Y

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES

Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERAL DE LEY O DE ACTO S

ADMINISTRATIVOS

Asunto: PENSIÓN DE VEJEZ Y/O JUBILACIÓNDIFERENCIA ENTRE COMPARTIBILIDAD –

CUOTAS PENSIONALES

La Sala d ecide la solicitud presentada por el señor Gustavo Hernando Ramírez Alfonso , mediante apoderado judicial, con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuest o en los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 7 8 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y los artículos 1.°, 2.° y 4.° del Decreto 1337 de 201 6, por parte del Banco de la República y la Administr adora C olombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), y se ordene al Banco de la República a que continúe pagando el 100% de la pensión de jubilación del demandante.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Pensiones (en adelante Colpensiones), y se ordene al Banco de la República a que continúe pagando el 100% de la pensión de jubilación del demandante.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Median te escrito presentado al c orreo electrónico de la se cretaría de la Sección Primera de est e tribunal , el señor Gustavo Her nando Ra mírez Alfonso, por int ermedio d e apoderado judicial , demandó en ejercicio delExpediente: 25000-23-41-000-2022-00501--00

Actor: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 2 medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley al Banco de la República y a Colpensiones.

  1. Efectuado el respectivo reparto de l a Secretaría de la Sección Primera del tribunal, correspondió el conocimiento del asunto al magis trado sustanciador de la referencia.
  1. Mediante proveído de 04 de mayo de 2022 , se rechazó parc ialmente la demanda respecto del cumplimiento de los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 1993; literal b) del artículo 38 de la Le y 31 de 1992; incis o segundo, aparte final, del literal b) del artículo 46 del Decreto 2520 de 1993; artículo 8.º de la Ley 71 de 1988 ; artículo 9.º del Decreto 1160 de 1989; artículos 3.° y 6.° del Decreto 1 337 de 2016; artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil;

de la Ley 71 de 1988 ; artículo 9.º del Decreto 1160 de 1989; artículos 3.° y 6.° del Decreto 1 337 de 2016; artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; los incisos 7.º, 9.º y el parágrafo transitorio 2.º del artículo 48 de la Constitución Nacional.

Asimismo, se inadmitió la demanda frente a los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 7 8 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y los artículos 1. °, 2. ° y 4. ° del Decreto 1337 d e 2016 , por no al legar la constancia de envió de la copia de la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 4. ° del artículo 6. ° del Decreto Legislativo 806 de 2020.

  1. En providencia de 02 de junio de 2022, por reunir los requisitos legales y haber sido sub sanada dentro del término legal previsto para ello, se admitió en primera instancia la demanda presentada por el señor Gustavo Hernando Ramírez Alfonso contra el Banco de la República y Colpensiones.
  1. Por auto de 14 de junio de 2022 , se abrió el pr oceso a pruebas , decretándose las pruebas solicitadas por la parte demandante y por el Banco de la República como demandada . N o obstante, respecto de Colpensiones quien tambié n hace parte del extremo pasivo dentro de l proceso, no se decretaron por cuanto no allegó escrito de contestación.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00501--00

quien tambié n hace parte del extremo pasivo dentro de l proceso, no se decretaron por cuanto no allegó escrito de contestación.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00501--00

Actor: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 3 6) El auto referido en el numeral anterior fue rec urrido por la dema ndada Colpensiones, al no haberse decretado pr uebas a su favor , pese a h aber allegado el escrito de contestación a la demanda oportunamente.

  1. Mediante auto de 28 de junio de 2022 , se confirmó la decisión proferida por el despacho , al evidenciarse que no le asistía ra zón al recurrente, dado que el escrito de contestación de demanda no se remitió al correo electrónico designado por la secretaria de la Sección Primera de este tribunal para la recepción de correspondencia.
  1. Según constancia secretarial del 12 de ju lio de 2022 , quedó en firme la anterior providencia e ingresó el e xpediente al despacho para proferir decisión de fondo.

2. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de las súpl icas, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. El B anco de la R epública y Colpensiones entendieron equivocadamente que la compartibilidad de la pensión d e jubilación reconocida por el Banco como emp leador era un asunto voluntar io a discre ción d e esas ent idades, que por lo mismo podían libremente y a su par ecer disponer acerca de la manera de compartir la pensión y de efectuar el pago.

como emp leador era un asunto voluntar io a discre ción d e esas ent idades, que por lo mismo podían libremente y a su par ecer disponer acerca de la manera de compartir la pensión y de efectuar el pago.

  1. La compartibilidad nunca dependió del simple quer er de los ob ligados, sino de lo dispuesto en el ordenamiento legal, expresado en las normas que en esta demanda se citan, de la seguridad social , del Cód igo Sustantivo del Trabajo y del Código Civil colombiano sobre el debido cumplimiento de las obligaciones y el pago y, últimamente, en normas cons titucionales y de índole administrativas que regularon, sobre las cuotas parte s pensionales de las entidades públicas del orden nacional, la incidencia en la forma de pago de la pensión.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00501--00

Actor: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 4 3) El Banco de la República y Colpensiones decidieron que, a partir del 1.º de enero de 2020, la pensión de jubilación reconocida por el Banco de la República se pagaría de otra manera . La decisión fue comunicada por el Banco a los pensionados mediante carta dirigida a cada uno de los

pensionados, en la cual manifestó:

“El Banco de la R epública y Colpensiones firmaron desde hace varios años un convenio interadministrativo para que las pensiones compartidas entre estas dos entidades (compartibilidad pensional) fuera pagadas por el Banco de la República, quien le recobra a Colpensiones la parte que le corresponde.

Este convenio finalizará el pr óximo 31 de diciembre de 2019 y, en

fuera pagadas por el Banco de la República, quien le recobra a Colpensiones la parte que le corresponde.

Este convenio finalizará el pr óximo 31 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, a partir del 1 º de en ero de 2020, Colpensiones pagará directam ente las pensiones legales (ve jez, in validez, sobrevivencia) a su cargo y el Banco de la República, únicamente, pagará el mayor valor si lo hay, entr e la pensión de jubilación (o sustitución pensional) y la pensión legal.”

  1. El anterior cambio fue explicado mediante una reunión presenci al realizada en j ulio de 2019 y una cartilla informativa denominada “Prepárese para el c ambio en el pago de su pensi ón”. En dicha cartilla , el Banco de la República desarrolló una se rie de preguntas y respuestas formuladas por él mismo, con el fin de suministrar información adicional en relaci ón con los cambios que empezarían a operar a partir del 1.º de enero de 2020.
  1. Ante esa decisión , los pensionados se dirigieron a reclamar a las entidades y cuestionar las razones o fundamentos legales de esa decisión. El Banco de la República y Colpensiones contestaron dando razón del fundamento legal de su decisión, ap oyándose en lo que disponía el Acuerdo del ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
  1. El Banco en carta DSGH-C-CA-141-2019 contestó:

“En p rimer t érmino, es importante recordar que tratánd ose de pensiones compartidas, la obligación de los empleador es que han

  1. El Banco en carta DSGH-C-CA-141-2019 contestó:

“En p rimer t érmino, es importante recordar que tratánd ose de pensiones compartidas, la obligación de los empleador es que han reconocido pensiones extralegales a sus trabajadores, de pagar la totalidad de la pensión, cesa, por ministerio de la ley, una vez el pensionado cumpl e con los requisitos de edad y cant idad de cotizaciones exigidas por el régimen legal para acceder a la pensión de vejez tal como lo establece el Acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.”Expediente: 25000-23-41-000-2022-00501--00

Actor: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

5 Por su parte, Colpensiones, en carta BZ2021_2644576-0564732, contestó en similares términos, dando como fundamento legal de su decisión de cambio en el pago de la pensión el Acuerdo ISS 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de 1990, precisando al respecto que:

“Por efectos de la compartibilidad de la prestación de la cual usted goza, C olpensiones y el Banc o de la República , son dos pagadores independientes; el primero de la pensión de vejez y, el segundo, de la diferencia entre la pensión de jubil ación por éste reconocida y la vez reconocida por esta Administradora.”

3. Las pretensiones

Con fundamento en lo anterior , la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:

“S O L I C I T U D

3. Las pretensiones

Con fundamento en lo anterior , la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:

“S O L I C I T U D

En nombre de mi poderdante, respetuosamente solicito a los honorables Magistra dos, ordenar al B anco de la República y a Colpensiones hacer efectivo el cumplimiento de las normas con fuerza de ley a que se ha hecho amplia referencia, que adecúen su conducta y obrar procediendo a lo siguiente:

1. Que el Banco de la República proceda a pagar en su totalidad la pensión de jubilación con sus propios recursos y que el pago de efectúe el primer día hábil de cada mes como se venía haciendo el pago antes del 1º de enero de 2020.

2. Que una vez el Banco de la República cumpla con el pago t otal a su cargo p or concepto de la pensión de jub ilación que nos reconoció, y siempre y cuando efectivamente lo haga, Colpensiones quede eximido de pagar la pensión de vejez, por así haberlo dispuesto las normas con fuerza de ley sobre supresión de cuotas partes.

3. Que como consecuencia de la eliminac ión de las cuotas partes pensionales dispuesta por la ley 17 53 de 2015 y las normas del decreto reglamentario 1337 de 2016, se ordene a Colpensiones y al Banco de la República que soliciten la terminación de los procesos exi stentes entre estas dos entidade s y qu e cursan en juzgados laborales de Bogotá, en los cuale s el Banco demanda a Colpensiones por el cobro de cuotas partes .” (mayúsculas y negrillas del texto).

procesos exi stentes entre estas dos entidade s y qu e cursan en juzgados laborales de Bogotá, en los cuale s el Banco demanda a Colpensiones por el cobro de cuotas partes .” (mayúsculas y negrillas del texto).

4. Contestación de la demanda

4.1 Banco de la RepúblicaExpediente: 25000-23-41-000-2022-00501--00

Actor: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

6

La apoderada judicial de la entidad, mediante mem orial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación , contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

  1. Como se indica en e l escrito de deman da, en el caso del acci onante, se está en presencia de una “pensión compartida” entre el Banco de la

República y Colpensiones.

  1. La compartibilidad está regulada en el artículo 18 del De creto 758 de 1990 y reiterada en el a rtículo 17 de la Convención Col ectiva de Trabajo . Se presenta en el caso de aquellas pensiones de jubilación o extralegales reconocidas por un empleador (en este caso el Banco de la República), quien sigue cotizando p or esa persona al sis tema de seguridad social, de mo do que, cuando reúne los requisitos legal es para pensionarse, se le solicita la pensión de vejez y “desde el momento en que e l ISS o Colpensiones reconoce la pensión de vejez, el empleador se subroga en s u obligación de

que, cuando reúne los requisitos legal es para pensionarse, se le solicita la pensión de vejez y “desde el momento en que e l ISS o Colpensiones reconoce la pensión de vejez, el empleador se subroga en s u obligación de pagar la pensión extral egal, q uedando a su cargo únicamente la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez, cuando la primera es de mayor valor que la última” (Sentencia T-280 de 2018).

  1. De acuerdo con lo anterior, cuando se trata de pensiones c ompartidas como la que da lugar al presente proceso, COLPENSIONES le pag a al demandante la pensión legal de vejez y el Banco de la República el mayor valor entre dicha pensión y la reconocida extralegalmente.
  1. El origen de la presen te controversia radica en que, hasta an tes del 1 de enero de 2020, el Banco de la República t enía suscrito un convenio con Colpensiones, en virtud del cual este les pagaba a los pensionados de la Entidad, no solo el mayor valor a su cargo, sino también la parte que le correspondía a Colpensiones, quien posteriormente le reembolsaba al Banco esa su ma. Dicho de otro modo, gracias al referido Convenio, el Banco funcionaba como un ag ente de pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00501--00

Actor: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

7

A partir del 1 .° de enero de 2020, ese Convenio Interadministrativo dejó de funcionar por la volunt ad de Colpen siones de darlo por terminado . D e

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 7

A partir del 1 .° de enero de 2020, ese Convenio Interadministrativo dejó de funcionar por la volunt ad de Colpen siones de darlo por terminado . D e manera que, a partir de ese momento , cada parte retomó el pago directo de los valores a su cargo: Colpensiones paga la pensión de vejez que le corresponde según la ley y el Ba nco de l a República el mayor valor en tre dicha pensión y la reconocida extralegalmente, ya sea de acuerdo con su Convención Colecti va de Trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo o en virtud de acuerdos conciliatorios en ejecución de planes de retiro.

  1. De este modo, desde hace más de dos año s, los p ensionados del Banco de la República, incluid a el demandante, reciben de manera comp leta y oportuna, cada mes, (i) su pensión de vejez por parte de Colpensiones y ( ii) de parte del Banco de la República , el mayor valo r entre dicha pensión de vejez y la p ensión extralegal reconocida por el Banco, tal como lo disponen las reglas de compartibilidad pensional.
  1. Ninguna disposición legal (ni las citadas por el demandante) impone una obligación de que el empl eador asuma el pago de la pensión de ve jez que está a cargo de Colpensiones y, mucho menos, de que lo haga a principio de mes (de manera anticipada), como lo pide el accionante. Por tanto, ninguna norma se encuentra incumplida y la acción es claramente improcedente.
  1. Finalmente, cabe indicar que esta figura de compartibilidad pensional, que

mes (de manera anticipada), como lo pide el accionante. Por tanto, ninguna norma se encuentra incumplida y la acción es claramente improcedente.

  1. Finalmente, cabe indicar que esta figura de compartibilidad pensional, que hoy se encuentra vigente y ha sido reiterada e n diversos fallos de la Corte Constitucional, es diferente a la figura de las cuotas partes pensionales, pues aquella se p resenta, como s e verá más adelante, cua ndo un a persona adquiere el derecho a la pensión legal por la suma de tiempos en diferentes entidades públicas, caso en el cual, la pensión se reconoce por la última entidad empleadora y las demás se ven obligadas a a portar su “cuota parte” para ayudar a financiar dicha pensión.

El apoderado judicial de la demandante confunde ambas figuras para intentar que a la primera (compartibilidad pensional) se le aplique lo dispuesto e n laExpediente: 25000-23-41-000-2022-00501--00

Actor: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

8 Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1337 de 2016, sobre eliminación de cuotas partes entre entidades del orden nacional.

  1. En sentencias proferidas dentro de los expedientes c on radicación 25000234100020200088601, 25000234100020200088401 y 25000234100020200089001, en las que se res olvían casos ig uales al presente, la Sección Quinta del Consejo de Estado aclaró que el concepto de compartibilidad pensional es diferente al de cuot as partes pensionales y que, por tanto, no se puede pedir la aplicación de la Ley 1753 de 2015 y el

presente, la Sección Quinta del Consejo de Estado aclaró que el concepto de compartibilidad pensional es diferente al de cuot as partes pensionales y que, por tanto, no se puede pedir la aplicación de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1337 de 2016 a la figura de la compartibilidad pensional.

  1. No es cierto que en el caso de la demandante haya existido un equivocado entendimiento de la figura de la c ompartibilidad pensional por parte del Banco de la República y Colpensiones, a partir del cual se haya procedido en forma caprichosa y sin atender el marco legal que regula la materia.

Por el contrario, se trató de u na actuación ajustada a la ley y producto de la legítima finalización del acuerdo de voluntades qu e existía entre Colpensiones y el Banco de la República, para que el pago de la p ensión de vejez se realizara a través del banco y no de manera independiente.

  1. No es cierto que el Banco de la República y Colpensiones hayan dado aplicación a un régimen pensional derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, al hacer efectiva la subrogación de la obligación pensional adquirida extralegalmente. Contrario a lo que afirma la accionante, debe precisarse que la norma que regula la compartibilidad de las pensiones a cargo del ISS/Colpensiones mantuvo su vigencia con posterioridad a l a expedición de la Ley 100 de 1993, y así lo ha reconocido tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
  1. No es cierto que haya ausencia de norma especial que regule el pago de pensiones compartidas, ni que se presente un vacío normativo, que implique

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  1. No es cierto que haya ausencia de norma especial que regule el pago de pensiones compartidas, ni que se presente un vacío normativo, que implique atender lo previsto en las normas generales d el Código Sustantivo del Trabajo y del Código Civil relativas al pago de obligac iones dinerarias en relaciones jurídicas diferentes a las de carácter laboral o de seguridad social.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00501--00

Actor: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

9

En el presente caso, se está frente a una situación que cuenta con regulación especial, q ue como lo ha señalado la Corte Constituci onal y la Corte Suprema de justi cia, la consecuencia propia de la comparti bilidad es la subrogación de l a obligación adqui rida por el emplead or, qu ien solo queda obligado a responder por el ma yor valor entre la pensión de vejez a cargo de Colpensiones y la pensión extralegal.

  1. En relación con la jurisprudencia que la ac cionante señala que no fue observada por el Banco de la República, es importante tener en cuenta que aquella está referida a situa ciones que difieren de la situación derivada de la compartibilidad de las pensi ones, la que , se insiste, no guarda relación alguna con las cuotas partes que surgen cuando se trata de pensiones causadas por acumulación de servicios prestados a diferentes En tidades del Estado, que no es el caso que nos ocupa.
  1. Tampoco es cierto que el Banco haya dejado de aplicar “la costumbre”,

causadas por acumulación de servicios prestados a diferentes En tidades del Estado, que no es el caso que nos ocupa.

  1. Tampoco es cierto que el Banco haya dejado de aplicar “la costumbre”, para efectos de cumplir con la obligación pensional a su cargo, puesto que, como ya se señaló, el pago unificado que se hacía de la pensión de vejez y del mayor valor a cargo de la entidad que represento no se hacía por “costumbre”, sino en virtud de send os convenios que, d e acuerdo con su autonomía negocial, celebraron el Banco de la Repúbl ica y Colpensiones y que, por virtud de e sa misma autonomía negocial, terminaron el 31 de diciembre del 2019. Por tanto, al haberse terminado el último de los convenios, las cosas debían retornar a su estado natural , es deci r, a que cada entidad pagara al pensionado la obligación a su cargo.

4.2 Colpensiones

Mediante auto de 14 de junio de 2022 , s e tuvo por no con testada la demanda, al no haberse allegado el escrito en oportunidad. Decisión que fue confirmada mediante providencia del 28 del mismo mes y año.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00501--00

Actor: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

10

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios de l proceso, sin que exista ca usal alguna de nulidad que inval ide lo actuad o, la Sala resolverá el asun to sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control

Cumplidos los trámites propios de l proceso, sin que exista ca usal alguna de nulidad que inval ide lo actuad o, la Sala resolverá el asun to sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos a dministrativos, 2) las excepciones propuestas, 3) el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama y 4) el caso en concreto.

1. Finalidad del me dio de cont rol ju risdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de act os administrativos, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 , tiene po r finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natura l o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídico s para exigi r tanto a las aut oridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma , hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedenc ia del medio de control jur isdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrat ivos son los siguientes:

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedenc ia del medio de control jur isdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrat ivos son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1.º Ley 393 de 1997).

b) Que el man dato sea imperati vo e inobjetable y q ue esté ra dicado en cabeza de aquel la autoridad pública o de un pa rticular en ejercicio deExpediente: 25000-23-41-000-2022-00501--00

Actor: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 11 funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5.º y 6.º ibidem).

c) Que se pruebe la renuencia al c umplimiento del d eber, ocurrida ya sea por acci ón u omis ión del exigido a cumplir, o por la e jecución d e actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8 .º de la misma norma).

d) Que el deber cuyo cumplimiento se r eclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto a dministrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídi co, salvo en el caso de que, de no proceder el juez ad ministrativo, se produzca

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídi co, salvo en el caso de que, de no proceder el juez ad ministrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. Las excepciones propuestas

En relación con los medios exceptivos formulados por la apoderada judicial del Banco de la Re pública denominados “inexistencia del incumplimiento mencionado en la demanda : vigencia y cumplimiento estricto de las disposiciones legales sobre compartibilidad pensional ” e “inexigibilidad de las normas de car ácter laboral requeridas por el demandante en el presente asunto”, no están llamados a prosperar en tanto que los fundament os más que ser impedimento s procesales constituyen argumentos de fondo que sustentan la defensa dirigido s a cu estionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda . Por tal razón, su valor será examinado junto con el estudio del fondo de la controversia objeto de juzgamiento y no propiamente como excepciones.

En cuanto a la excepción denomin ada “genérica”, tampoco es tá llamada a prosperar debido a que en el proceso no existe prueba de ningun a excepción que pueda y deba ser declarada de oficio.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00501--00

Actor: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

12

3. Las normas cuyo cumplimiento se reclama

La parte actor a alega como mandato s incumplidos el contenido en los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 78 del Código de

12

3. Las normas cuyo cumplimiento se reclama

La parte actor a alega como mandato s incumplidos el contenido en los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y los artículos 1.°, 2.° y 4.° del Decreto 1337 de 2016, que preceptúan:

a) Artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo

“ARTICULO 19. NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA. <Aparte subrayado CONDICIONAL MENTE exequible> Cuando no haya norma exactamente aplic able al caso controvertido, se aplican las que regule n casos o mater ias semejantes, los princi pios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o e l uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacio nales del Trabajo, en cuanto no s e opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derec ho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.

(…)

ARTICULO 56. OBLIGACIONES DE LAS P ARTES EN GENERAL. De modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seg uridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador”.

b) Artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral

“ARTICULO 78. ACTA DE CO NCILIACIÓN. En el día y

trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador”.

b) Artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral

“ARTICULO 78. ACTA DE CO NCILIACIÓN. En el día y hora señalados, el juez invitará a las partes a qu e, en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar sus diferencias. Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuer za de cosa juzgada y su cumplim iento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale. Si el acuerdo fuere parcial, se ejecutará en la misma forma, e n lo pertinente, y las pretens iones pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia”

c) Artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 “ARTÍCULO 78 . SUPRESIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES. Las entidades pú blicas del orden n acional que formen parte del Pr esupuesto General d e la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pens ionales. Esta posibilidad aplicaráExpediente: 25000-23-41-000-2022-00501--00

Actor: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 13 tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen.

Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros.

Lo dispuesto en el inciso anterior ta mbién aplicará a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional.

respectiva anotación en los estados financieros.

Lo dispuesto en el inciso anterior ta mbién aplicará a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional.

La Unidad Administ rativa Especi al de Ge stión Pensional y Contribuciones Parafiscales de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...