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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00503-00-(26-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00503-00-(26-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 25000234100020220050300

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ

DEMANDADO: BANCO DE LA REPÚBLICA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver la demanda que, en ejercicio de la acción de cumplimiento que interpuso el señor Julio Enrique Martínez Martínez, a través de apoderado, en contra de l Banco de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

Por el presente medio de control, el demandante solicitó lo siguiente:

“ (…) En nombre de mi poderdante, respetuosamente solicito a los honorables Magistrados, ordenar al Banco de la República y a Colpensiones hacer efectivo el cumplimiento de las normas con fuerza de ley a que se ha hecho amplia referencia, que adecúen su conducta y obrar procediendo a lo siguiente:

1. Que el Banco de la República proceda a pagar en su totalidad la pensión de jubilación con sus propios recursos y que el pago de efectúe el primer día hábil de cada mes como se venía haciendo el pago antes del 1º de enero de

2020.

1. Que el Banco de la República proceda a pagar en su totalidad la pensión de jubilación con sus propios recursos y que el pago de efectúe el primer día hábil de cada mes como se venía haciendo el pago antes del 1º de enero de

2020.

2. Que una vez el Banco de la República cumpla con el pago total a su cargo por concepto de la pensión de jubilación que nos reconoció, y siempre y cuando efectivamente lo haga, Colpensiones quede eximido de pagar laPROCESO No.: 25000234100020220049500

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DEMANDANTE: JUAN PABLO ARIAS GAVIRIA

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2 pensión de vejez, por así haberlo dispuesto las normas con fuerza de ley sobre supresión de cuotas partes.

3. Que como consecuencia de la eliminación de las cuotas partes pensionales dispuesta por la ley 1753 de 2015 y las normas del decreto reglamentario 1337 de 2016 , se ordene a Colpensiones y al Banco de la República que soliciten la terminación de los procesos existentes entre estas dos entidades y que cursan en juzgados laborales de Bogotá, en los cuales el Banco demanda a Colpensiones por el cobro de cuotas partes.”

1.1.2. Hechos

1º. El Banco de la República y Colpensiones adoptaron la decisión consistente en que a partir del 1º de enero de 2020 la pensión de jubilación reconocida por el Banco mencionado se pagaría de otra manera, decisión que fue comunicada a los pensionados mediante carta dirigida a cada uno.

a partir del 1º de enero de 2020 la pensión de jubilación reconocida por el Banco mencionado se pagaría de otra manera, decisión que fue comunicada a los pensionados mediante carta dirigida a cada uno.

2º. Que dicho cambio fue explicado en reuniones presenciales realizadas en julio de 2019 en la Biblioteca Luis Ángel Arango con transmisión a las sucursales del Banco. En dicha oportunidad les fue entregada la cartilla informativa denominada “prepárese para el cambio en el pago de su pensión”.

3º. Los pensionados se dirigieron ante el Banco de la República y Colpensiones con el fin de reclamar y preguntar las razones o fundamentos legales frente a la decisión de cambio en la forma de pago de las pensiones compartidas, así como los convenios interadministrativos suscritos en virtud de ello, preguntando a cuántos pensionados afectaba esa decisión y cuáles eran sus edades, así como conocer si el Banco tenía demandas contra Colpensiones por concepto d e cuotas partes pensionales que el Banco consideraba le debía dicha la primera.

4º. En respuesta a las anteriores solicitudes, el Banco de la República dio respuesta en carta DSGH -C-CA-141-2019 y Colpensiones en carta BZ2021_264 4576-0564732, ambas fundando su decisión en lo previsto en el Acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.PROCESO No.: 25000234100020220049500

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1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Banco de la República

El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda controvirtiendo los hechos de la demanda, resaltando de su escrito que con relación a la solicitud de aplicación del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1337 de 2016 que reclama el actor, existe cosa juzgada, pues ya se ha pronunciado sobre el particular el Consejo de Estado.

Tampoco es cierto que el Banco de la República hubiese incumplido normas de carácter constitucional como los incisos 7º y 9º del artículo 48 de la Constitución Política ni el parágrafo transitorio de la misma disposición.

Que el demandante continúa percibieron la totalidad de su mesada pensional, mensualmente, en consonancia con las disposiciones que regulan la materia, por lo cual no se configura desconocimiento de la norma o de derecho alguno.

Más adelante, hizo referencia a la figura de la compartibilidad pensional y su diferencia con las cuotas partes derivadas de pensiones legales obtenidas por la suma de tiempos trabajados en más de una entidad pública , resaltando que el 100% de la prestación reconocida al demandante sólo estuvo a cargo del Banco de la República hasta que cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, momento a partir del cual COLPENSIONES quedó obligada al pago de la pensión de vejez y el Banco sólo

reconocida al demandante sólo estuvo a cargo del Banco de la República hasta que cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, momento a partir del cual COLPENSIONES quedó obligada al pago de la pensión de vejez y el Banco sólo continuó obligado a cancelarle el respectivo mayor valor; y, que el Decreto 1337 de 19 de agosto de 2016 sobre el que el accionante solicita aplicar se refiere a la eliminación de cuotas partes y no a la compartibilidad pensional, la que sigue vigente y se regula por normas especiales.

Luego de reiterar que la Ley 1753 de 2015 y su Decreto Reglamentario 1337 de 2016 no regulan ni afectan la compartibilidad pensional, ya que en realidad se refieren a laPROCESO No.: 25000234100020220049500

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DEMANDANTE: JUAN PABLO ARIAS GAVIRIA

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4 eliminación de las cuotas partes , manifiestan que resulta improcedente la petición del demandante en el sentido que se aplique el mencionado Decreto a las pensiones compartidas con Colpensiones y, de esta manera, el Banco asuma no solo el mayor valor a su cargo sino también el valor de la pensión de vejez que le corresponde a Colpensiones.

De las pruebas aportadas, señala que dicha entidad ha dado cumplimiento a las normas vigentes en materia de compartibilidad pensional, en virtud de la cual está obligado a pagar al accionante únicamente el mayor valor entre la pensión que se le reconoció al

De las pruebas aportadas, señala que dicha entidad ha dado cumplimiento a las normas vigentes en materia de compartibilidad pensional, en virtud de la cual está obligado a pagar al accionante únicamente el mayor valor entre la pensión que se le reconoció al señor Martínez Martínez y la que el ISS hoy Colpensiones también le reconoció.

Tampoco resultan exigibles las normas de carácter laboral requeridas por el demandante en el presente asunto, ya que las mismas se encaminan a regular los principios, deberes y obligaciones que han de tenerse en cuenta en el marco de la ejecución de un contrato laboral.

Además de indicar que la controversia planteada no gira en torno un conflicto laboral, las disposiciones señaladas por el actor no establecen que exista en cabeza del Banco la obligación de pagar a favor del demandante la totalidad de la mesada pensional y mucho menos que deba ser el primer día hábil de cada mes.

Que el Banco está cumpliendo con su obligación de cancelar al actor el mayor valor que le corresponde, sin que obre dentro del plenario una prueba que indique lo contrario, y mucho menos, que tal circunstancia difiera de lo establecido en la Ley 1753 de 2015 y el Decreto Reglamentario 1337 de 2016.

Por último, solicita que se declare cualquier otra excepción que de oficio resulte probada en el proceso donde se demuestre la legalidad de la actuaci ón de la demandada y el cumplimiento por su parte de las obligaciones que le impone la ley.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALAPROCESO No.: 25000234100020220049500

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DEMANDANTE: JUAN PABLO ARIAS GAVIRIA

2. CONSIDERACIONES DE LA SALAPROCESO No.: 25000234100020220049500

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2.1. Competencia

En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.

(…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

En consecuencia, como la demanda se ha dirigido en contra del Banco de la República y Colpensiones, entidades del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto.

2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento.

La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 871 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto

cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoPROCESO No.: 25000234100020220049500

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6 De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i). - debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.

Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.

de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.

La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de def ensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley.

2.2.1. El deber jurídico incumplido.

En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la Ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.

Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º aludePROCESO No.: 25000234100020220049500

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7 a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.

El deber incumplido por la autorida d demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social.

2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública.

Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento.

Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan l a acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento

2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento.

Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan l a acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos.PROCESO No.: 25000234100020220049500

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2.2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento.

El artículo 8 º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un p erjuicio irremediable del demandante. Dichos artículos señalan:

“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o

señalan:

“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”

“ARTICULO 9 o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

De igual forma, el Honorable Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les rec onozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que

2 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)PROCESO No.: 25000234100020220049500

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9 se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho:

“La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara

ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un de recho que por estar ya reconocido, no admite debate.

(…)

En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicia l para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”

3. CASO CONCRETO

3.1. Renuencia

La Ley 393 de 1997, mediante la cual se regula la acción de cumplimiento, en su artículo 8º establece como requisito de procedibilidad de dicha acción la constitución en renuencia de la entidad demandada; el artículo mencionado señala:

“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas o Actos Administrativos.

También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuenc ia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.PROCESO No.: 25000234100020220049500

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.”

De la norma trascrita se entiende que como requisito para admitir la demanda se debe exigir que antes de presentarse una acción de cumplimiento se agote el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, el cual no es más, que una solicitud por parte del demandante a la entidad demandada en donde se exija que se cumpla la norma o acto administrativo y la ratificación de la entidad en el no cumplimiento o el silencio de la misma.

De igual forma, la única excepción para no ser exigible dicho requisito es que exista un perjuicio irremediable, el cual debe ir sustentado en la demanda expresamente.

Igualmente, la Sala considera necesario señalar los requisitos que debe tener la reclamación que después se usará como prueba de renuencia en una acción de

perjuicio irremediable, el cual debe ir sustentado en la demanda expresamente.

Igualmente, la Sala considera necesario señalar los requisitos que debe tener la reclamación que después se usará como prueba de renuencia en una acción de cumplimiento, con el fin de indicarle al demandante que no cumplió con ese requisito.

El H. Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Darío Quiñones Pinilla, en sentencia del 27 de febrero de 2003, expediente No. 2500023200002002 -289601(ACU), mencionó:

“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se prese nta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.PROCESO No.: 25000234100020220049500

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DEMANDANTE: JUAN PABLO ARIAS GAVIRIA

el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.PROCESO No.: 25000234100020220049500

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11 Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos3.

En cualquier caso, la autoridad demandada en la acción de cumplimiento debe ser la misma ante la cual se presentó la petición previa con la finalidad de constituirla en renuencia.” (Destacado por la Sala).

De igual forma, el Consejo de Estado en sentenci a No . 2000123330002016-0034201(ACU), dijo:

“4.- Del requisito de procedibilidad de la acción – renuencia

La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o

La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de este4 y que dicha autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento ”5 (Subrayas fuera de texto).

Sobre este tema, esta Sección6 ha dicho que:

3 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU -2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. 4 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el

cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”4. (Negrita fuera de texto) 5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, ex pediente 47001-23-31-0002011-00024-01. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago.PROCESO No.: 25000234100020220049500

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JUAN PABLO ARIAS GAVIRIA

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

12 “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no

importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir

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