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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00505-00-(25-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00505-00-(25-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA No. 2022-07-105 AC

Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)

NATURALEZA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2022-00505-00

DEMANDANTE: ÁNGEL RODRÍGO PÉREZ LEMUS.

DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

TEMA: Solicitud de cumplimiento de los efectos del Acto Administrativo derivado del silencio administrativo positivo protoco lizado mediante escritura pública N° 1345 del 24 de mayo de 2019 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento de los efectos del Acto Administrativo derivado del silencio administrativo po sitivo protocolizado mediante escritura pública N° 1345 del 24 de mayo de 2019 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá.

I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:

La presente decisión ten drá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento , (ii) la respuesta de las entidad es accionadas y (iii) pruebas ); III. Actuación

sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento , (ii) la respuesta de las entidad es accionadas y (iii) pruebas ); III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento d e las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor ÁNGEL RODRÍGO PEREZ LEMUS actuando en nombre propio y como miembro del movimiento político PATRIA JUSTA , formulan acción de cumplimiento en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, solicitando previo lo s trámites del proceso, se le imponga el forzoso cumplimiento de los efectos del A cto Administrativo derivado del silencio admini strativo positivo protocolizadoExpediente No. 2022-505-00

Accionante: Ángel Rodrígo Pérez Lemus

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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mediante escritura pública N° 1345 del 24 de mayo de 2019 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá.

Enuncia que el silencio administrativo protocolizado se deriva de una solicitud formal elevada al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL donde se le pidió abstenerse de exigir el requisito de recolección de firmas para el otorgamiento de personería jurídica del movimiento político, ello, tras

solicitud formal elevada al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL donde se le pidió abstenerse de exigir el requisito de recolección de firmas para el otorgamiento de personería jurídica del movimiento político, ello, tras considerar que esa exigencia dada la condición de discapacidad de los miembros del colectivo, se co nstituye en una restricción que viola el principio de proporcionalidad, razonabilidad y sus derechos reconocidos por la Ley Diferencial 1346 de 2009.

Narra que el movimiento político representa a seis millones de personas con discapacidad en Colombia a qu ienes con el actuar de las entidades accionadas se les está cercenando la posibilidad de ejercer una activa participación política.

Enfatizó que la Convención Americana de Derechos Humanos entre otros instrumentos internacionales, ha impuesto a los Estad os el deber de implementar acciones afirma tivas, denominación que, como es sabido, alude a todas aquellas medidas, políticas o decisio nes públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social.

En virtud de lo anterior, solicita se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTO RAL: i) el cumplimiento del acto administrativo derivado del silencio administrativo positiv o protocolizado mediante escritura pública N° 1345 del 24 de mayo de 2019 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá y ii) res petar la personería jurídica del movimiento PATRIA JUSTA, sus disposiciones especiales diferenciales y

protocolizado mediante escritura pública N° 1345 del 24 de mayo de 2019 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá y ii) res petar la personería jurídica del movimiento PATRIA JUSTA, sus disposiciones especiales diferenciales y garantías electorales.

2. Pronunciamiento de la Entidad accionada.

2.1 Registraduría Nacional del Estado Civil.

En el término de traslado la entidad, presentó contestación a la presente acción co nstitucional de cumplimiento , indicando que se opo ne a las pretensiones de la demanda.

Argumenta en primera medida que los hechos que enuncia el accionante no tienen relación con facultades y funciones que la Constitución y la ley le asignan a la R egistraduría Nacional del Estado C ivil, puesto que la entidad se encarga de cumplir con la función de verificación de requisitos formales al momento de la inscripció n de candidaturas, siempre que se cumplan los postulados de la Constitución Política de Colombia y la ley, pero no le es dado referirse frente a la posibilidad de reconocer personería jurídica aExpediente No. 2022-505-00

Accionante: Ángel Rodrígo Pérez Lemus

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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movimientos políticos, tema que se encuentra reglado principalmente en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia donde se establece que el recono cimiento de personería jurídica está a cargo del C ONSEJO NACIONAL ELECTORAL ; en tal virtud, estima se est á ante la c onfiguración evidente de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

De o tra parte, señala que la inscri pción de can didatos por parte de los

NACIONAL ELECTORAL ; en tal virtud, estima se est á ante la c onfiguración evidente de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

De o tra parte, señala que la inscri pción de can didatos por parte de los partidos, movimientos políticos con pe rsonería jurídica , así como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos es un acto que implica una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento, como lo es la entrega de las fi rmas que respal dan la candidatura , las cuales deberán entregarse a la R EGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que se haga un ejercicio de verificación de la validez de las mismas y si se cumple con el número mínimo requerido para dotar de firmeza una aspiración, serán certificadas para que participe en determina da elección, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 , sin embargo, e l reconocimiento de la personería jurídica es una actuación diferente que es competencia del CNE de acuerdo a lo co nsagrado en el artículo 108 de la Constitución Política, par a lo cual se deben cumplir los requisitos consagrados en la carta política, en la Ley 130 de 1994 y demás normas concordantes.

Precisa adicionalmente que si bien el accion ante ha radicado una serie de solicitudes ante la RE GISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL se le ha indicado enfáticamente que la competencia para el trámite de su solicitud recae exclusivamente en el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Así las cosas , solicita se desvincule del trám ite c onstitucional a la

indicado enfáticamente que la competencia para el trámite de su solicitud recae exclusivamente en el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Así las cosas , solicita se desvincule del trám ite c onstitucional a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, como quiera que carece de legitimación en la causa para resolver en torno a las pretensiones del accionante.

2.2 Consejo Nacional Electoral.

La autoridad electoral se pron unció e n torno a la acc ión constitucional promovida por el señor ÁNGEL RODRÍGO PÉREZ indicando que no se configuran los presupuestos para la prosperidad de la acció n de cumplimiento, en virtud a que la solicitud deprecada y objeto de protocolización para ante Not aría, ya fue dec idida mediante acto administrativo proferido por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Destaca que tal como lo expone el accionante, in terpuso petición ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL el 12 de abril de 2019 , sin embargo, no se configuró a su j uicio silencio a dministrativo positivo alegado por el demandante, pues a través de la R esolución N° 2277 del 11 de junio de 2019 se negó la petición elevada por el acci onante y mediante Resolución N° 7766 del 19 de diciembre de 2019 se negó el recurso de reposición confirmando la decisión primigenia.Expediente No. 2022-505-00

Accionante: Ángel Rodrígo Pérez Lemus

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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En virtud de lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la

Accionante: Ángel Rodrígo Pérez Lemus

Acción de Cumplimiento

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En virtud de lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda de cumplimiento, como quiera que no existe acto administrativo incumplido, dado que en principio como se anotó con antelación, sí se dio respuesta al derecho de petición elevado por el demandante.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

Mediante el Auto Interlocutorio N° 2022-06-245 se admitió la demanda de cumplimiento formulada por el señor ÁNGEL RODR ÍGO PÉREZ LEMUS , decisión que fue notificada a las entidades accionadas a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin.

En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que inv alide lo actuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporac ión para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:

“Competencia de los t ribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los sigu ientes asuntos: (…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).

reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).

Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administ rativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como suce de en este asunto tratándose de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO C IVIL y e l CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL.

2. Legitimación.

Es necesari o destacar qu e la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el se ñalamiento qu e hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dioExpediente No. 2022-505-00

Accionante: Ángel Rodrígo Pérez Lemus

Acción de Cumplimiento

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origen a la solic itud de cumpl imiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1

Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la pretensión de cumplimiento del silencio administrativo positivo protocolizado mediante escritura pública

manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la pretensión de cumplimiento del silencio administrativo positivo protocolizado mediante escritura pública N° 1345 del 24 de mayo de 2019 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá . Sin embargo, en cuanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en efecto carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto su intervención en el proce so de de finición de la personería jurídica de un partido o movimiento político, se reduce a la verificación de la validez de las firmas o a la certifi cación sobre el número de votos obtenido, pero quien define , reconociendo la p ersonería jurídica a una organización política es por mandato del artículo 118 de la Constitución al Consejo Nacional Electoral.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteam iento del P roblema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto y en caso afirmativo establecer si: (i) ¿ la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de l as entidades accionadas y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolv er la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumpli miento; (ii) los requisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.

(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.

procedencia de la acción de cumpli miento; (ii) los requisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.

(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.

Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de l os mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autorida des administrativas han sido renuentes en su acatamiento.

Las reglas de procedibilidad de esta acció n se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:

1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. R uth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000 -23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informát ica Datapo int de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth.Expediente No. 2022-505-00

Accionante: Ángel Rodrígo Pérez Lemus

Acción de Cumplimiento

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"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda

Accionante: Ángel Rodrígo Pérez Lemus

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"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deduc ir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la proc edencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratific ado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio i rremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección d e derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para l ograr el efectivo

Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para l ograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el acciona nte. La Acc ión regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegido s por la acción de tutela (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el act o administr ativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.

(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.

En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado2 ha manifestado:

“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción d e cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la

inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que , tratándos e de actos administrativos de

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001 -23-33-000-201400011-01 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios d e Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Expediente No. 2022-505-00

Accionante: Ángel Rodrígo Pérez Lemus

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otr o instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”

En ese sentido, la jurisprudencia referida ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrat ivo, mandat o que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.

(iii) Caso Concreto

La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lu gar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto ,

renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.

(iii) Caso Concreto

La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lu gar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto , para en caso afirma tivo, determinar si la norma cuyo cumplimiento se demanda contiene un mandato imperativo e inobjetable respecto de la autoridad accionada y si ésta ha sido renuente en su cumplimiento.

Al respecto, es menester indicar que tal como se enunció en el estudio de admisión de la demanda, en el asunto se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia por parte del accionante, en tanto allegó evidencia de haber interpuesto peticiones el 13 de junio de 2019, el 13 de diciembre de 2021 y 20 de diciemb re de 2021, mediante l as cuales solicita el acatamiento de los efectos del silencio administrativo positivo protocolizado mediante escritura pública N° 1345 del 24 d e mayo de 2019 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá a la CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Asimismo, las p retensiones del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público, sobre el particular, es pertinen te destacar que el H. Consejo de Estado ha indicado en sus pronunciamientos lo siguiente:

“Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según e l inciso segundo del A rt. 345 de la Constituci ón, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el congreso, por las Asambleas

al Tesoro. Según e l inciso segundo del A rt. 345 de la Constituci ón, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”3

“(…) el parágrafo d el artículo 9º de esa normativa dispone que "la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos". Así, en relación con la hermenéutica de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades se ha sostenido que aquella restricción no puede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones económicas. Precisamente por ello, se ha dicho que para un correcto entendimiento de la norma sub júdice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de

3 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 29 de enero de 1998. Expediente ACU -127. Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa.Expediente No. 2022-505-00

Accionante: Ángel Rodrígo Pérez Lemus

Acción de Cumplimiento

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establecimiento o creación de un gasto y, de otro, el de ej ecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigido por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el

Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigido por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la dec isión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto público. Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, el cumplim iento de esa s disposic iones puede hacerse exig ible con la acción de cumplimiento, pues el juez no establece directamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho. (…) no en todos los casos en que el débito prestacional comporte una erogación de dinero, se configura la excepción del parágrafo en comento, pues de ser este el entendimiento de la norma, se desnaturalizaría el mecanismo constitucional consagrado en el artículo 87 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, l as conductas exigibles de las autoridades públicas, directa o indirectamente, conllevan una erogación.”4

Además, en el asunto objeto de análisis, no se trata de un acto administrativo que establece un gasto público , esto es, no se está ante una disposici ón a través de la cual una Corporación Pública autoriza erogaciones que pueden hacerse con cargo al tesoro sino una normativa que acogió los presupuestos de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados en el Estado Colombiano.

De otra parte, s e destaca que el propósito de presentación de la dema nda no busc a la e fectividad de derechos fundamentales que puedan ser amparados mediante la acción de tutela , como quiera que el demandante

Refugiados en el Estado Colombiano.

De otra parte, s e destaca que el propósito de presentación de la dema nda no busc a la e fectividad de derechos fundamentales que puedan ser amparados mediante la acción de tutela , como quiera que el demandante pretende el acatamiento de los efectos del silencio administrativo posi tivo protocolizado mediante escritura pública N° 1345 del 24 de mayo de 2019 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá.

Con todo , se evidencia que el accionante cuenta con otros medios ordinarios para el trámite de su controversia, lo anterior, como quiera que en el fondo busca a travé s de la presente a cción c onstitucional controvertir la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2277 de 11 de junio de 2019, por medio de la cual se negó la petición de reconocimiento de person ería jurídica del Grupo Si gnificativo de Ciudadanos denom inado MO VIMIENTO PATRIA JUSTA, elevada por el señor ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS , confirmada a través de la Resolución No. 7766 de 19 de diciembre de 2019, por medio de la cual se resolvió recurso de reposición ; frente al silencio administrativo alegado por e l accionante protocolizado en Escritura Pública N° 1345 del 24 de mayo de 2019 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá.

Así las cosas, plantea el accionante controversia en torno a la coexistencia de 2 decisiones administrativas que res olverían una misma s ituación de forma diferente, sin que una de ellas implique la nulidad de la otra, situación que es ajena a los fines que trata la acción de cumplimiento ya

de 2 decisiones administrativas que res olverían una misma s ituación de forma diferente, sin que una de ellas implique la nulidad de la otra, situación que es ajena a los fines que trata la acción de cumplimiento ya

4 Consejo de Estado. Sección Q uinta. Sentencia del 26 de febrero de 2004. Expediente ACU -20034052. Consejero Ponente Darío Quiñones Pinilla.Expediente No. 2022-505-00

Accionante: Ángel Rodrígo Pérez Lemus

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que no es el mecanis mo correspondiente para analizar e l debate de legalidad del silencio positivo pr otocolizado por el actor en escritura pública, ni de la legalidad del acto administrativo a través de l cual el CONSEJO NACIONAL EL ECTORAL negó el reconocimiento de person ería jurídica del Grupo Si gnificativo de Ciudadanos denominado MO VIMIENTO

PATRIA JUSTA.

Así pues, se torna improcedente la presente acción, en tanto el extremo actor cuenta con de otro s mecanismos judiciales para debatir sus pretensiones, como lo son los previstos en el artículo 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Sobre el particular, estim a pertinente la S ala traer a colación lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2014 en torno al radicado N° 25000-23-41-000-2013-00444-01(ACU) donde señaló lo siguiente: “La subsidiariedad implica la improcedencia de la acc ión, si se cu enta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento

siguiente: “La subsidiariedad implica la improcedencia de la acc ión, si se cu enta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se est é en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por v ía de ejemplo, la acción constitucional en estu dio no procede para exigir el cumplimiento de las obligaciones consagradas en los contratos estatales, imponer sanciones, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos, o perseguir indemnizaciones, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.”5 Bajo estos presupuestos, la Sala declarará la improcedencia de la demanda como quiera que para controvertir la legalidad de actos administrativos.

Finalmente, conforme a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Adminis trativo, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público no hay lugar a condenar en costas.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nomb re de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nomb re de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

5 Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2017 proferida en torno al radicado N° 25000-23-41-000-2013-00444-01(ACU). Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro.Expediente No. 2022-505-00

Accionante: Ángel Rodrígo Pérez Lemus

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud d e c umplimiento de los efectos del Acto Administrativo derivado del silencio administrativo po sitivo protocolizado mediante escritura pública N° 1345 del 24 de mayo de 2019 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá elevada por el señor ÁNGEL RODRÍGO PÉREZ LEMUS, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto

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