TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00508-00-(14-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00508-00-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO N°: 250002341000-2022-00508-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PROPIEDAD INDUSTRIAL
DEMANDANTE: EDISON ARBEY JEJEN ORTIZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
TERCERO INTERESADO: AUTOLATAS LUJOS Y ACCESORIOS S.A.S.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el apoderado judicial del señor Edison Arbey Jejen Ortíz, en contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
CUESTIÓN PREVIA
No obstante que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha reclamado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial previa para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe resaltar que en el caso s ometido a examen, el proceso llegó a etapa de sentencia sin que las partes hubieran protestado por la ausencia de dicho requisito, es por esta razón, y bajo el principio de economía procesal, se procede a proferir sentencia de fondo.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
proceso llegó a etapa de sentencia sin que las partes hubieran protestado por la ausencia de dicho requisito, es por esta razón, y bajo el principio de economía procesal, se procede a proferir sentencia de fondo.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala negará las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.PROCESO N°: 250002341000-2022-00508-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PROPIEDAD INDUSTRIAL
DEMANDANTE: EDISON ARBEY JEJEN ORTIZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
TERCERO INTERESADO: AUTOLATAS LUJOS Y ACCESORIOS S.A.S.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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1. ANTECEDENTES.
1.1. La Demanda.
1.1.1. Pretensiones.
El señor Edison Arbey Jejen Ortiz , a través de apoderado judicial, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – propiedad industrial –, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, cuyas pretensiones son las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 91070 del 13 de diciembre de 2018 por medio de la cual Dirección de Signos Distintivos de la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó la cancelación parcial de la marca AUTOLATAS (MIXTA), p ara distinguir servicios de la clase 35 de la Clasificación
de la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó la cancelación parcial de la marca AUTOLATAS (MIXTA), p ara distinguir servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, Certificado No. 281.387; excluyó de su cobertura los siguientes servicios: “publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina” servi cios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza y; como consecuencia de la anterior limitación, e l registro de la Marca AUTOLATAS (Mixta) con certificado No. 281387 distinguirá: “comercialización de partes para carrocería, piezas , iluminación y accesorios para vehículos” servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 77949 del 29 de noviembre de 2021 por medio de la cual la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 91070 del 13 de diciembre de 2018, la cual negó la cancelación parcial de la marca AUTOLATAS (MIXTA), para distinguir servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, Certificado No. 281.387; excluyó de su cobertura los siguientes servicios: “publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina” servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza y; como consecuencia de la anterior limitación, el registro de la Marca AUTOLATAS (Mixta) con certificado No. 281387
trabajos de oficina” servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza y; como consecuencia de la anterior limitación, el registro de la Marca AUTOLATAS (Mixta) con certificado No. 281387 distinguirá “comercialización de partes para carrocería, piezas, iluminación y accesorios para vehículos”, servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.
TERCERA: Que como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se acepté la cancelación total de la marca AUTOLATAS (MIXTA), para distinguir publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina, servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, con Certificado No. 281.387 registrada a favor de la sociedad
AUTOLATAS LUJOS Y ACCESORIOS S.A.S.PROCESO N°: 250002341000-2022-00508-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PROPIEDAD INDUSTRIAL
DEMANDANTE: EDISON ARBEY JEJEN ORTIZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
TERCERO INTERESADO: AUTOLATAS LUJOS Y ACCESORIOS S.A.S.
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CUARTA: Que se ordene a la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, realizar la anotación pertinente y publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.”
1.1.2. Hechos.
Que el demandante, por conducto de su apoderado, interpuso ante la SIC acción de
publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.”
1.1.2. Hechos.
Que el demandante, por conducto de su apoderado, interpuso ante la SIC acción de cancelación por no uso de la marca AUTOLATAS (Mixta), clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, de la cual es titular la sociedad AUTOLATAS LUJOS Y
ACCESORIOS S.A.S.
Que recibida la demanda en la Sic, se procedió a correr traslado a la sociedad titular de la marca, y con ello que demuestre el uso de AUTOLATAS (mixta) entre el 9 de julio de 2015 y el 9 de julio de 2018.
Que con Resolución No. 91070 del 13 de diciembre de 2018, la Dirección de Signos Distintivos negó la solicitud de cancelación total por No Uso para distinguir servicios comprendidos en la clase 35, y también la canceló parcialmente para excluir de su cobertura ciertos servicios.
Que interpuesto el recurso de apelación, la SIC profiere la Resolución No. 77949 del 29 de noviembre de 2021 mediante la cual confirmó la decisión inicial, la cual fue notificada el 30 de diciembre de 2021
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación:
En su escrito, la parte actora señala que las resoluciones demandadas infringieron cuatro normas contenidas en la Decisión 486 de la Comunidad Andina, a saber:
Artículos 143, 165, 166 y 167 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.PROCESO N°: 250002341000-2022-00508-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Artículos 143, 165, 166 y 167 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.PROCESO N°: 250002341000-2022-00508-00
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PROPIEDAD INDUSTRIAL
DEMANDANTE: EDISON ARBEY JEJEN ORTIZ
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El concepto de violación y los argumentos que sustentan el cargo de nulidad , serán desarrollados en el caso en concreto de la presente providencia.
1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Superintendencia de Industria y Comercio
En su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de sustento jurídico. Que la construcción de actos administrativos depende del procedimiento establecido y el respeto al debido proceso, por tanto, para desvirtuar su legalidad se requiere la demostración de las causales consagradas en el CPACA, lo cual no se demuestra en el presente asunto.
Que los actos administrativos demandados fueron expedidos legal y válidamente, cancelando parcialmente el registro de la marca AUTOLATAS, excluyendo de su cobertura los servicios de “publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina” comprendidos en la clase 35 Internacional de Niza, por lo que la marca sólo distinguirá “la comercialización de parte para carrocerías, piezas, iluminación y accesorios para vehículos” servicios también comprendidos en la clase
comercial, trabajos de oficina” comprendidos en la clase 35 Internacional de Niza, por lo que la marca sólo distinguirá “la comercialización de parte para carrocerías, piezas, iluminación y accesorios para vehículos” servicios también comprendidos en la clase
35. Que la actuación de la SIC se ajustó a las normas vigentes en materia marcaria
Sobre la defensa a los cargos de nulidad, la Sala se pronunciará al momento de resolver el caso en concreto.
1.2.2. AUTOLATAS LUJOS Y ACCESORIOS S.A.S.
El apoderado judicial de la sociedad vinculada al proceso como tercera interesada, allegó contestación en la que solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.PROCESO N°: 250002341000-2022-00508-00
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DEMANDANTE: EDISON ARBEY JEJEN ORTIZ
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La contradicción a los cargos de nulidad, serán referenciados por la Sala al momento de resolver el caso en concreto.
1.3 TRÁMITE PROCESAL
En el proceso, el asunto fue admitido con auto del 10 de noviembre de 2022; mientras que el Despacho, posteriormente procedió a expedir auto del 23 de marzo de 2023 en donde se determinó la inexistencia de excepciones previas que deban ser resueltas en
que el Despacho, posteriormente procedió a expedir auto del 23 de marzo de 2023 en donde se determinó la inexistencia de excepciones previas que deban ser resueltas en esa etapa procesal y la necesidad de decretar pruebas, motivo por el cual se evidenció el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2080 de 2021 para proferir sentencia anticipada al tratarse de un asunto de puro derecho.
Por lo tanto, en la precitada providencia fijó el litigio y decretó los medios de prueba aportados al proceso, dando traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferir sentencia anticipada de primera instancia.
1.4. DE LOS ALEGATOS.
Tal como se puede observar en el expediente electrónico, archivos 15, 16 y 17, la sociedad demandante, la SIC y el tercero interesado, presentaron escritos de alegatos de conclusión en los que reiteraron, a manera de resumen, la posición jurídica esgrimida en la demanda y su contestación.
En ese sentido, la exposición de sus argumentos se retomará y serán tenidos en cuenta por la Sala al momento de desarrollar los cargos de nulidad.
1.4.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOPROCESO N°: 250002341000-2022-00508-00
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DEMANDANTE: EDISON ARBEY JEJEN ORTIZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
En atención a que en ese caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relativo a Propiedad Industrial, de conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera es competente para conocer y decidir en primera instancia el proceso de la referencia.
2.1.1. Acciones en materia marcaria.
Para la resolución del presente asunto, la Sala considera necesario traer a colación lo siguiente:
1.- El medio de control de nulidad absoluta, previsto en el inciso 1º del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, es equiparable con el de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, el cual resulta procedente cuando se concede el registro marcario en contravención con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 134 y en el artículo 135 de la referida disposición, y puede ser presentado en cualquier tiempo.
2.- El medio de control de nulidad relativa, consagrado en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486, procede por infracción o contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando el registro marcario se haya efectuado de mala fe, el cual
artículo 172 de la Decisión 486, procede por infracción o contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando el registro marcario se haya efectuado de mala fe, el cual prescribe en 5 años.PROCESO N°: 250002341000-2022-00508-00
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3.- El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, el cual procede en contra de los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso, o que niegan la cancelación de un registro por no uso, con un término de caducidad de 4 meses.
4.- El medio de control de nulidad simple está previsto únicamente para la nulidad de los actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de carácter particular, en los casos expresamente establecidos en la Ley, sin termino de caducidad.
Se tiene entonces, que tanto el medio de control de nulidad absoluta como el de nulidad relativa, fueron legalmente concebidos para demandar actos que conceden registros marcarios; mientras que el de nulidad y restablecimiento del derecho se previó respecto de la legalidad de los actos que nieguen la concesión o cancelen un registro por no uso, motivo por el cual, el curso del presente proceso es llevado a cabo con las previsiones
marcarios; mientras que el de nulidad y restablecimiento del derecho se previó respecto de la legalidad de los actos que nieguen la concesión o cancelen un registro por no uso, motivo por el cual, el curso del presente proceso es llevado a cabo con las previsiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así entonces, no encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Cód igo General del Proceso y ss., determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y establecida la relación jurídica procesal en legal forma, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, conforme al principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada y el tercero interesado , y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba aportados por las partes, en la forma señalada en la presente providencia.
2.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.PROCESO N°: 250002341000-2022-00508-00
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DEMANDANTE: EDISON ARBEY JEJEN ORTIZ
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Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber:
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber:
1º La nulidad de la Resolución No. 91070 del 13 de diciembre de 2018 “Por la cual se decide la cancelación de un registro marcario ” proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2º La nulidad de la Resolución No. 77949 del 29 de noviembre de 2021 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.
Sobre los actos antes mencionados, la Sala pone de presente que se pronunciará respecto a su legalidad de conformidad con los cargos de nulidad formulados por la parte demandante y lo indicado por la demandada y el tercero interesado, con fundamento en el principio de justicia rogada al que se encuentra sometido el medio de control de nulidad y restablecimiento referente a Propiedad Industrial, para lograr establecer si los actos demandados fueron expedidos con violación de las disposiciones de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico a resolver por la S ala, consiste en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad al haber negado la cancelación total del registro marcario por no uso de la marca AUTOLATAS (mixta).
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:PROCESO N°: 250002341000-2022-00508-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:PROCESO N°: 250002341000-2022-00508-00
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DEMANDANTE: EDISON ARBEY JEJEN ORTIZ
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La Sala considera que los argumentos endilgados por la parte demandante contra los actos demandados no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, así se resolverá el caso en concreto.
La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:
2.5. CALIFICACIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO
ADMINISTRATIVO DEMANDADO
2.5.1. Violación de los artículos 143, 165, 166 y 167 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
Cuestión preliminar: La Sala procede a referenciar el cargo de nulidad, conforme al orden de los artículos expuesto en la demanda.
2.5.1.1. Posición del demandante
En lo referente al artículo 165 de la Decisión 486, se s eñala que la marca objeto de cancelación por falta de uso fue concedida para distinguir productos de la clase 35 internacional y se identifica así:
Se menciona que la marca fue concedida para distinguir los servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina ,PROCESO N°: 250002341000-2022-00508-00
Se menciona que la marca fue concedida para distinguir los servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina ,PROCESO N°: 250002341000-2022-00508-00
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servicios encaminados a prestar asistencia a terceros y no a la explotación del negocio propio, como demostró el titular de la marca objeto de cancelación.
Que la violación del artículo 165 de l a Decisión 48 6 proviene de que la sociedad AUTOLATAS LUJOS Y ACCESORIOS S.A.S. no aportó en la actuación administrativa pruebas del uso de la marca para los servicios que estaba registrada, sino que presentó facturas de la comercialización de sus propios productos, en contravía del alcance de la clase 25, por lo que cancelar parcial mente la marca, como lo hizo la SIC, otorgó validez a las pruebas aportadas y le modificó los productos sin ser legalmente posible.
Que no se probó el uso de la marca AUTOLATAS para distinguir los servicios de la Clase 35, sino que se aportó pruebas de la actividad de venta de mercancías, por lo que las consideraciones de las resoluciones demandadas son erradas y contrarias a derecho.
Que si bien esta en sus funciones delimitar la descripción de los servicios o productos
que las consideraciones de las resoluciones demandadas son erradas y contrarias a derecho.
Que si bien esta en sus funciones delimitar la descripción de los servicios o productos cuando no se encuentra probado el uso de los mismos para todos los cuales obtuvo el registro, esa decisión debe estar sujeta a que el titular de la marca demuestre el uso de otros servicios o productos que si estén cobijados en la clase.
Frente al artículo 143 de la Decisión 486, señala que la oficina nacional puede sugerir modificaciones a la solicitud, pero dicha modificación debe hacerse dentro del trámite de registro no en una acción de cancelación.
Que la decisión de la SIC es desafortunada y va en contravía al especto legal, doctrinal y jurisprudencial en materia de propiedad industrial , puesto que la única decisión que debía tomar la SIC era la cancelación total de la marca, y pese a ello, prefirió hacer una modificación a un certificado de registro sin estar facultada por la ley.PROCESO N°: 250002341000-2022-00508-00
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Acerca de la vulneración al artículo 166 de la Decisión 486, se menciona que no existe prueba que demuestre uso de la marca AUTOLATAS para los servicios que está registrada, y entonces, al no demostrarse su uso, no era lo propio hacer una cancelación
Acerca de la vulneración al artículo 166 de la Decisión 486, se menciona que no existe prueba que demuestre uso de la marca AUTOLATAS para los servicios que está registrada, y entonces, al no demostrarse su uso, no era lo propio hacer una cancelación parcial. Que las pruebas aportadas fueron impertinentes e ineficaces para demostrar el uso de la marca, pues ninguno da alcance a la clase 35.
Referente a la vulneración del artículo 167 de la Decisión 486, señala que es al titular a quien le corresponde acreditar el uso real y efectivo de la marca dentro de la acción de cancelación, en donde se deben aportar medios de pruebas que tengan correspondencia con la marca registrada; pero que en el caso particular, las pruebas no tienen correspondencia con la marca , al haber demostrado la disponibilidad y comercialización de productos propios, actividad para la cual no está registrada la marca.
Que la SIC viola el artículo 167 al decidir una cancelación parcial cuando las pruebas no tenían relación ni correspondencia con el registro de la marca AUTOLATAS , impidiendo el retiro del registro oficial de marcas no utilizadas, actualizar el SIPI y destrabar cualquier objeción en el trámite de registro de marcas.
Por tanto, la SIC vulnera las disposiciones alegadas y afecta al señor Edison Arbey Jejen Ortiz, siendo del caso que se declaren fundadas las pretensiones de la demanda y proceder a la cancelación total de la marca AUTOLATAS
2.5.1.2. Superintendencia de Industria y Comercio
Frente a la presunta vulneración de los artículos 165 ,166 y 167 , se menciona que la cancelación de una marca prospera cuando, sin motivo justificado, la marca no hubiese
2.5.1.2. Superintendencia de Industria y Comercio
Frente a la presunta vulneración de los artículos 165 ,166 y 167 , se menciona que la cancelación de una marca prospera cuando, sin motivo justificado, la marca no hubiese sido utilizado en al menos uno de los Países Miembros por parte de su titular, durante los tres años precedentes a la fecha de ejercicio de la acción , por lo que el ti tular estáPROCESO N°: 250002341000-2022-00508-00
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en la obligación de usarla y debe probarlo mostrando su aprovechamiento y explotación, pues la carga de la prueba en el trámite de cancelación recae en el titular del registro.
Que las pruebas de uso se demuestran mediante facturas comerciales, documentos contables, certificaciones de au ditoría, y demás medios de prueba permitidos en la legislación nacional, con lo que se comprueba de manera inequívoca el uso de la marca de manera pública.
Indicó que al proceso de cancelación se allegó certificación de contadora pública, facturas de ventas de 2015 a 2018 , facturas relacionadas con publicidad y pautas publicitarias, pero que no se comprobó el uso, de manera real y efectiva, de la marca AUTOLATAS para s ervicios de la clase 3 5 relacionados con publicidad, gestión de
publicitarias, pero que no se comprobó el uso, de manera real y efectiva, de la marca AUTOLATAS para s ervicios de la clase 3 5 relacionados con publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficia, por lo que la SIC procedió a cancelar parcialmente la marca, al evidenciar que ésta se utiliza únicamente para la comercialización de partes de carrocería, piezas, iluminación y accesorios para vehículos, por lo que se procedió a cancelar parcialmente la marca AUTOLATAS.
Frente a la afectación de los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486, señala que para proceder a la cancelación por no uso, la marca no debe haber sido usada por el titular u otra persona autorizada durante los 3 años precedentes a la solicitud de cancelación, por lo que le corresponde al titular de la marca probar su uso real y efectivo.
Que el reproche del demandante recae en que la SIC modificó los servicios de la clase 35 para los cuales se encontraba la marca objeto de la cancelación; que conforme a lo señalado en la interpretación prejudicial 458 -IP-2019, si al regis trar un signo como marca queda duda sobre la clase a la que pertenecen los productos o servicios protegidos, le corresponde a la autoridad nacional de propiedad intelectual definir la clase a su discreción ; que al valorar las pruebas aportadas dentro del trámite administrativo, la marca no comprendía partes y accesorios de vehículos al referirse genéricamente a la clase 35 , por lo que la acción de cancelación cobró vigencia paraPROCESO N°: 250002341000-2022-00508-00
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genéricamente a la clase 35 , por lo que la acción de cancelación cobró vigencia paraPROCESO N°: 250002341000-2022-00508-00
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depurar el registro de marcas y dejar vigente únicamente los productos que ofertan y son usados en el comercio, por lo que se resolvió cancelar parcialmente el registro AUTOLATAS al lograr demostrar que los servicios reivindicados resultan ser servicios específicos dentro de los servicios generales solicitados y registrados, por lo que los documentos allegados como pruebas por el titular demostraron el uso efec tivo de la marca para identificar servicios de la clase 35 haciendo uso de la marca y los elementos gráficos que la componen.
Que se demostró el uso efectivo de la marca mixta de la forma que fue registrada, pues el titular hizo uso parcial del signo.
Acerca de la presunta vulneración al artículo 143 de la Decisión 486, se afirma que la SIC no realizó de oficio ninguna modificación a la cobertura de los servicios q ue identifican a la marca AUTOLATAS en la clase 35, sino que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso administrativo de cancelación de marca, se determinó que los servicios cancelados a través de Resolución No 91070 del 13 de diciembre de 2018, ninguno puede reemplazar a los efectivamente probados para satisfacer las
pruebas aportadas al proceso administrativo de cancelación de marca, se determinó que los servicios cancelados a través de Resolución No 91070 del 13 de diciembre de 2018, ninguno puede reemplazar a los efectivamente probados para satisfacer las mismas necesidades, lo que no implica una afectación al precitado artículo 143.
Que las resoluciones demandadas gozan de plena legalidad, pues se encuentran motivadas y ajustadas a las disposiciones normativas aplicables en materia marcaria, por lo que es improcedente la acción de nulidad.
2.5.1.3. Posición del Tercero interesado
Frente a la transgresión al artículo 165 de la Decisión 486, e l apoderado judicial de la sociedad AUTOLATAS LUJOS Y ACCESORIOS S.A.S., señaló que el artículo permite la cancelación parcial de una marca cuando se prueb el uso de la misma no para la totalidad de los productos o servicios sobre los cuales obtuvo su registro sino sobre uno o alguno de ellos, lo que trae como consecuencia la conservación del registro marcarioPROCESO N°: 250002341000-2022-00508-00
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DEMANDANTE: EDISON ARBEY JEJEN ORTIZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
TERCERO INTERESADO: AUTOLATAS LUJOS Y ACCESORIOS S.A.S.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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respecto al producto o servicios que demostró el uso, y la conservación del registro marcario para aquellos productos que resulten idénticos o similares a los que obtuvo el registro.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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respecto al producto o servicios que demostró el uso, y la conservación del registro marcario para aquellos productos que resulten idénticos o similares a los que obtuvo el registro.
Que la SIC tomó decisiones acertadas al determinar que la Marca es usada en la comercialización de partes de vehículos, por lo que lo procedentes es l
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