TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00519-00-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00519-00-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, primero (1.º) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2022-00519-00
Solicitante: ADALGIZA VILARÓ DE BERNAL
Requerido: EMPRESA COLOMBIANA DE
PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN - COPIA
EXPEDIENTE PENSIONAL DIFUNTO
La Sala decide la Sala el recurso de insistencia remitido por la coordinadora de gestión de pensiones y novedades del Departamento de Servicios Compartidos de Personal de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S.A.) al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por la señora Adalgiza Vilaró de Bernal, quién afirma actuar en su condición de cónyuge supérstite del difunto Santander Rafael Bernal Reyes.
I. ANTECEDENTES
1.- El contenido específico de la petición
1.1.- Mediante correo electrónico remitido el 8 de abril de 2022 1, la señora Adalgiza Vilaró de Bernal presentó derecho de petición ante Ecopetrol S.A., radicado en dicha entidad bajo el N° 02470696 OPC -2022-021293, con el
Adalgiza Vilaró de Bernal presentó derecho de petición ante Ecopetrol S.A., radicado en dicha entidad bajo el N° 02470696 OPC -2022-021293, con el objeto de obtener la siguiente información2:
“1. Solicito la entrega en medio físico y/o virtual (según corresponda) de la copia total y completa del expediente de mi difunto cónyuge el señor SANTANDER RAFAEL BERNAL
1 PDF No. 06 del expediente electrónico. 2 Según lo afirma tanto la peticionaria en el recurso de insistencia presentado, como la requerida en el escrito de traslado del este, pues no es visible en el PDF No. 06 del expediente electrónico.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00519-00
Peticionaria: Adalgiza Vilaró de Bernal Recurso de insistencia
2 REYES (Q.E.P.D) quién en vida se identificó con la 7.453.695. de Barranquilla, y tuvo el registro de trabajador No. 29126, estos archivos reposan en los archivos de ECOPETROL S.A.
2. Solicito me indiquen el medio por el cual me van a entregar este expediente (físico y/o virtual) y el valor que debo cancelar por las copias en caso de que su e ntrega sea en medio físico y si las debo recoger personalmente o sí me las envían a mi domicilio.
3. Así mismo requiero que me indiquen el tiempo de espera que debo tener en cuenta para recibir esos documentos.”
1.2.- En respuesta a dicha petición, el Centro de Servicios Compartidos de Ecopetrol S.A., a través de correo electrónico remitido a la peticionaria el 13 de
debo tener en cuenta para recibir esos documentos.”
1.2.- En respuesta a dicha petición, el Centro de Servicios Compartidos de Ecopetrol S.A., a través de correo electrónico remitido a la peticionaria el 13 de abril de 20223, manifestó lo siguiente:
“(…)
Conforme a la validación realizada, la señora Adalgiza Vilaró de Bernal no registra como sustituta del señor Santander Rafael Bernal Reyes (q.e.p.d), en este sentido, los documentos por usted solicitados contiene n información y datos personales de conformidad con lo regulado en la Ley 1581 de 2012 y su Decreto Regla mentario 1377 de 2013, los cuales contienen disposiciones para la protección de datos personales, entre ellas la del tratamiento de los mismos, tales como la recolección, uso y circulación, frente a lo cual se requiere la autorización previa e informada de l titular. Adicionalmente, dicha normativa legal consagra que esta información solo se puede suministrar a los titulares de la misma, sus causahabientes, representantes legales, entidades públicas en ejercicio de sus funciones legales o terceros autorizados por el titular; En razón a lo anterior no resulta viable entregarla a personas naturales o jurídicas diferentes a las enunciadas.
En concordancia con lo anterior, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015 que establece:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que
3 PDF No. 05 del expediente electrónico.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00519-00
Peticionaria: Adalgiza Vilaró de Bernal Recurso de insistencia 3 obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…)
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información” (Subrayas fuera del texto)
Teniendo en cuenta la normativa legal antes citada, para que el responsable del dato (Ecopetrol) pueda transmitir a terceros datos personales no públicos es necesa rio contar con una autorización previa, expresa e informada del titular o su sustituto.
En los anteriores términos damos por atendida su petición del particular.”
1.3.- Por medio de correo electrónico remitido ante Ecopetrol S.A. el 18 de abril de 20224 la señora Adalgiza Vilaró de Bernal insistió5 en la petición referida en
particular.”
1.3.- Por medio de correo electrónico remitido ante Ecopetrol S.A. el 18 de abril de 20224 la señora Adalgiza Vilaró de Bernal insistió5 en la petición referida en el numeral 1 º de esta providencia argumentando lo siguiente:
“(…) Existen tres argumentos principales por los cuales la entidad debe revisar la respuesta entregada:
- PRIMERO: Fui parte dentro del proceso de reconocimiento de sustitución pensional - Legitimación en la causa.
Lo primero y lo más importante, es que en el proceso de sustitución pensional del señor SANTANDER RAFAEL BERNAL REYES, presenté una solicitud para el reconocimiento de la pensión, la cual fue aprobada para su estudio y verificación por parte de Ecopetrol S.A. el día dieciocho (18) de diciembre de 2020, bajo el número de radicado TITAN 13728262.
De esta forma, soy una de las partes que integró dicho procedimiento, por lo cual tengo pleno derecho a que se me permita tener acceso al expediente en su totalidad.
El hecho que el 27 de enero de 2021 ECOPETROL S.A. me haya negado la sustitución pensional, no quiere decir que por este mero hecho no tenga d erecho alguno a verificar la totalidad de la documentación, como una de las partes directamente interesadas en el asunto.
Nótese como la respuesta dada no toma en consideración este hecho (…)
(…)
4 Según afirmaciones de la requerida en el escrito de traslado del recurso de insistencia. 5 PDF No. 02 del expediente electrónico.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00519-00
hecho (…)
(…)
4 Según afirmaciones de la requerida en el escrito de traslado del recurso de insistencia. 5 PDF No. 02 del expediente electrónico.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00519-00
Peticionaria: Adalgiza Vilaró de Bernal Recurso de insistencia
4 Sin embargo, en el Oficio No. 2 -2021-113-OT0001336, firmado por el señor MANUEL DARÍO JÉREZ AMOROCHO en su calidad de Coordinador de Gestión de Pensiones y Novedades, y proyectado por la señora ANA KARINA VERGEL se me indicó lo siguiente:
“(…) Se tiene por tanto que usted no acredita los requisitos para el reconocimiento de dicha sustitución pensional conforme a la normativa antes mencionada, toda vez que el señor Santander Rafael Bernal Reyes falleció el 08 de octubre de 2020 y la señora Adalgiza Vilaró de Bernal no hizo vida marital con éste hasta el momento de su fallecimiento.” (Resaltado fuera de texto).
Por lo tanto, me encuentro plenamente legitimada como una de las partes para solicitar el expediente en su integridad, motivo por el cual se me está vulnerando el derecho fundamental de petición.
- SEGUNDO: La presunta información reservada solamente tiene aplicación para quién no tiene interés en el asunto.
En concordancia con el anterior punto, la excusa presentada por ECOPETROL S.A. resultaría válida únicamente en el caso en que yo ADALGIZA VILARÓ DE BERNAL fuera una tercera persona que no tiene o no hubiera tenido interés alguno en el resultado del proceso de sustitución pensional.
ECOPETROL S.A. resultaría válida únicamente en el caso en que yo ADALGIZA VILARÓ DE BERNAL fuera una tercera persona que no tiene o no hubiera tenido interés alguno en el resultado del proceso de sustitución pensional.
Pero quedando claro que no soy una tercera en el asunto, sino una directa interesada en la documentación que reposa en los archivos de ECOPETROL S.A. respecto de la sustitución pensional de SANTANDER RAFAEL BERNAL REYES, no aplica la supuesta reserva alegada en la respuesta a mi petición.
De igual manera, esta solicitud la hago por cuanto requiero obtener información clara, precisa, concreta, actualizada, y verás para el proceso de demanda por sustitución pensional que próximamente iniciaré y que Ecopetrol S.A. sistemáticamente y sin fundamento legal se ha negado a otorgarme y entregarme.
El negarme el acceso a esta información se constituye en una clara vulneración al derecho fundamental al acceso y la administración de justicia.
- TERCERO: Sobre la violación del derecho fundamental de petición
Este derecho se encuentra consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. Señala principalmente que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De acuerdo con la Corte Constitucional:Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00519-00
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derechos fundamentales.”
De acuerdo con la Corte Constitucional:Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00519-00
Peticionaria: Adalgiza Vilaró de Bernal Recurso de insistencia 5 “(…) El contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud , según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados
(plena corresp ondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas (…) (Subrayado por fuera del texto). (…) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 expone: “(…) Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por co nsiguiente, la administración ya no podrá
dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por co nsiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridad es en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (Subrayado fuera de texto). Entretanto el artículo 16 de la Ley en comento expone: “(…) Contenido de las peticiones. (…) PARÁGRAFO 1o . La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamen tación inadecuada o incompleta. (Subrayado por fuera del texto) De esta forma, al no entregarme la información solicitada a
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamen tación inadecuada o incompleta. (Subrayado por fuera del texto) De esta forma, al no entregarme la información solicitada a través del derecho de petición elevado el 8 de abril de 2022, se me está vulnerando este derecho fundamental, argumentando una reserva que no existe al estar plenamente legitimada para acceder al expediente de mi difunto cónyuge.”Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00519-00
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2.- Envío del recurso por parte de Ecopetrol S.A.
2.1. A través del oficio del 25 de abril de 20226, la coordinadora de gestión de pensiones y novedades del Departamento de Servicios Compartidos de Personal de Ecopetrol S.A. dio traslado del recurso de insistencia presentado , reiterando algunos de los argumentos expuestos en su respuesta y agregando lo siguiente:
“HECHOS
1. El señor Santander Rafael Bernal Reyes, identificado con la C.C. 7453695, fue pensionado de Ecopetrol desde el 29/12/1997 hasta su fallecimiento, esto es 08/10/2020.
2. Desde el momento en que se realizó reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor Bernal Reyes, y hasta su fallecimiento registraba como familiar inscrito la señora Alba Lucía Vesga Prada identificada con la C.C. 63.292.613 en calidad de compañera permanente.
3. A reclamar la sustitución se presentaron a reclamar igual
fallecimiento registraba como familiar inscrito la señora Alba Lucía Vesga Prada identificada con la C.C. 63.292.613 en calidad de compañera permanente.
3. A reclamar la sustitución se presentaron a reclamar igual derecho, las señoras: Alba Lucía Vesga Prada y Adalgiza Vilaró de Bernal.
4. Ecopetrol con comunicación 2 -2021-113-OT0001336 de 27/01/2021 reconoció el derecho a la sustitu ción pensional a favor de la señora Alba Lucía Vesga Prada, denegando el derecho a la señora Adalgiza Vilaró dado que tal y como ella misma lo manifestó y según los documentos aportados la convivencia con el señor Santander Rafael Bernal Reyes, el 11/09/1990 conforme a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
(…)
Con todo lo anterior y pese a los argumentos presentados por la señora Adalgiza Vilaró como sustento de su solicitud, no se desconoce que la motivación de los mismos no estaría directamente relacionada con lo pretendido, dado que desde el momento en el que el señor Santander Rafael Bernal Reyes adquirió el derecho a la pensión, ratificó como su beneficiaria en calidad de compañera a la señora Alba Lucía Vega Prada actual sustituta de pensión, esto es que la señora Adalgiza Vilaró, no registró la calidad de beneficiaria durante el tiempo de jubilación del señor Santander Rafael Bernal Reyes; por lo tanto adicional a la solicitud de pensión, reconocimiento y liquidación de la misma, en el expediente reposan documentos referente a la ratificación de familiares en los que se involucran tanto a la señora Alba Lucía Vega como a los hijos de esta; en ese sentido
a la solicitud de pensión, reconocimiento y liquidación de la misma, en el expediente reposan documentos referente a la ratificación de familiares en los que se involucran tanto a la señora Alba Lucía Vega como a los hijos de esta; en ese sentido
6 PDF No. 01 del expediente electrónico.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00519-00
Peticionaria: Adalgiza Vilaró de Bernal Recurso de insistencia 7 no es posible para Ecopetrol S.A. desconocer el carácter sensible de la información que le ha sido solicitada y por ende, la ratificación en los términos de la respuesta ya emitida, y en consecuencia de abstenerse de suministrar estos datos salvo que medie orden de autoridad judicial y/o administrativa correspondiente.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 a través del artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes
términos:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).
- En primer lugar, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que en el presente asunto la petición de información se presentó el 8 de abril de 2022 y el recurso de insistencia se interpuso el 18 de abril de esa misma anualidad , resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015 que
asunto la petición de información se presentó el 8 de abril de 2022 y el recurso de insistencia se interpuso el 18 de abril de esa misma anualidad , resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015 que sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
- El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la
Constitución Política.
- La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA7 y 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de
7 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00519-00
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2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la
amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
- En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.
La Sala r eitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2 .° constitucional constituyen un fin primario del Estado.
- Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresp onde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos
CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresp onde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00519-00
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3. La información solicitada
En el asunto sub examine, Ecopetrol S.A. negó a la señora Adalgiza Vilaró de Bernal expedir copia del expediente pensional del difunto Santander Rafael Bernal Reyes, afirmando ser su cónyuge. La información relativa al medio por el cual se le enviaría esa documentación y el tiempo de espera para recibirla, invocando reserva legal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, su Decreto reglamentario 1377 de 2013 (sin especificar las disposiciones) y el artículo 24 del CPACA , modificado por la Ley 1755 de 2015.
En este orden de ideas , la Sala declarará bien denegada la información requerida en el derecho de petición presentado por la r ecurrente, con fundamento en las siguientes razones:
- El artículo 24 del CPACA , modificado por la Ley 1755 de 2015, establece que solo tendrán el carácter de reservados los documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo
que solo tendrán el carácter de reservados los documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00519-00
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6. Los protegidos por el secreto comercial o indus trial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
6. Los protegidos por el secreto comercial o indus trial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).
- En los términos de la norma transcrita “solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley” , de manera tal que no es posible restringir el derecho fundamental de acceso a la información mediante actos administr ativos, circulares u otros . N o obstante , según el numeral 3 .º y el parágrafo , la información relacionada con documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas contenida, entre otros, en los expedientes pensionales que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas solo podrá ser solicitada por: (i) el titular de la información,
(ii) sus apoderados o (iii) las personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
- Ahora, si bien la reserva establecida frente la información relacionada con documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas contenida, entre otros, en los expedientes pensionales que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas resulta válida y legal, es preciso establecer si quien solicita la información representa un interés legítimo
personas contenida, entre otros, en los expedientes pensionales que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas resulta válida y legal, es preciso establecer si quien solicita la información representa un interés legítimo para acceder a esta 8, en la medida en que dicha prerrogativa le permita el ejercicio de las acciones tendientes a la protección de diferentes bienes jurídicos superiores.
- En el presente asunto, se observa que la señora Adalgiza Vilaró de Bernal solicitó ante Ecopetrol S.A. la expedición de copia del expediente pensional del
8 Sobre el interés legítimo para acceder a información pensional ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, sentencia del 21 de enero de 2022, Expediente: RI 25000 -23-42-000-2021-01142-00, M.P. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, Sentencia del 9 de marzo de 2022, Expediente: RI 25000 -23-41-000-2022-00173-00, M. P. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00519-00
Peticionaria: Adalgiza Vilaró de Bernal Recurso de insistencia 11 difunto Santander Rafael Bernal Reyes, afirmando ser su cónyuge y precisando que requiere dicha información para el ejercicio de acciones legales . S in embargo, de los documentos que obran en el expediente se logra evidenciar que no le asiste un interés legítimo para acceder a dicha información por las
siguientes razones:
a) Si bien la señora Adalgiza Vilaró de Bernal fue cónyuge del señor
que no le asiste un interés legítimo para acceder a dicha información por las siguientes razones:
a) Si bien la señora Adalgiza Vilaró de Bernal fue cónyuge del señor Santander Rafael Bernal Reyes, solo convivió con él desde el 24 de enero de 1976 hasta el 11 de septiembre de 1990 , y la sociedad conyugal producto de esa unión se encuentra liquidada desde esta última fecha.
b) El artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, mediante el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1998 , “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, establece lo siguiente:
“Artículo 7º.- Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido s u acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria. El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital.” (resalta la Sala). c) En cuanto a la pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente9:
“(…) insiste la Corte en la sentencia C -081 de 1999 que la
reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente9:
“(…) insiste la Corte en la sentencia C -081 de 1999 que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, “constituye el hecho que legitima la sustitución pensional” , que modo que es constitucional que en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija “tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación”, pues acoge un criterio real o material, como lo es “la convivencia al momento de la muerte del
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de enero de 2020, Expediente: 13001 -23-33-000-2014-00028-01 (0791-18), C.P. Sandra Lisset Ibarra
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