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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00521-00-(11-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00521-00-(11-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 250002341000202200521-00

Demandante: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P., LIME S.A. E.S.P.

Demandados: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS Y OTROS

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA

Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por la sociedad Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. (en adelante LIME S.A. E.S.P.), a través de apoderado, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P., Bogotá Limpia S.A.S. E.S.P., Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P., la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP, y el Consorcio Proyección Capital.

Solicitud de acción de cumplimiento

La actora formuló las siguientes pretensiones.

“

IV. PRETENSIONES

De manera respetuosa, solicito a los(as) señores(as) Magistrados(as), acceder a las siguientes declaraciones y emitir las siguientes órdenes:

PRIMERA: DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO por parte de PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P., del inciso segundo del

acceder a las siguientes declaraciones y emitir las siguientes órdenes:

PRIMERA: DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO por parte de PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P., del inciso segundo del Artículo 2.3.2.2.2.4.51., el Artículo 2.3.2.2.2.4.53 del Decreto 1077 de 2015, el parágrafo 1 del artículo 5.3.2.2.4.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 junto con el numeral 6.2.1. de su documento de trabajo, y el parágrafo 1° del artículo 1°, el subnumeral 1 del numeral 3 del Artículo 4, y el ítem 4 del numeral 2.1.4. del Documento Técnico de Soporte (DTS) del Decreto Distrital 345 de 2020 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá.

SEGUNDA: SE ORDENE a PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P. , CUMPLIR DE FORMA INMEDIATA con el inciso segundo del Artículo 2.3.2.2.2.4.51., el Artículo 2.3.2.2.2.4.53 del Decreto 1077 de 2015, el parágrafo 1 del artículo 5.3.2.2.4.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 junto con el numeral 6.2.1. de su documento de trabajo, y el parágrafo 1° del artículo 1°, el subnumeral 1 del numeral 3 del Artículo 4, y el ítem 4 del2

Exp. No. 250002341000202200521 00

Actor: LIME S.A. E.S.P.

artículo 1°, el subnumeral 1 del numeral 3 del Artículo 4, y el ítem 4 del2 Exp. No. 250002341000202200521 00

Actor: LIME S.A. E.S.P.

Medio de control de cumplimiento numeral 2.1.4. del Documento Técnico de Soporte (DTS) del Decreto Distrital 345 de 2020 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá.

TERCERA: En consecuencia, se le ordene PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P. que, para efectos del cálculo tarifario del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá, INCORPORE ÚNICAMENTE LOS

KILÓMETROS EFECTIVAMENTE ATENDIDOS POR EL PRESTADOR,

SIN SUPERAR LAS CANTIDADES PREVISTAS EN EL PGIRS

DISTRITAL.

CUARTA: DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP, del numeral 32 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 y del artículo 5 del Decreto Distrital 345 de 2020, en el contexto fáctico planteado en la presente acción.

QUINTA: SE ORDENE A la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP, CUMPLIR DE FORMA INMEDIATA con el deber contenido en el numeral 32 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, y el artículo 5 del Decreto Distrital 345 de 2020.

SEXTA: en consecuencia, se le ordene a la UAESP adoptar las medidas

de 2015, y el artículo 5 del Decreto Distrital 345 de 2020.

SEXTA: en consecuencia, se le ordene a la UAESP adoptar las medidas administrativas que correspondan a fin de garantizar que los prestadores del servicio público de aseo cumplan con lo previsto en el Decreto Distrital 345 de 2020 (Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS), en cuanto a la incorporación en sus tarifas de los kilómetros efectivamente atendidos por el prestador, sin superar las cantidades previstas en dicho PGIRS.

SÉPTIMA: DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO por parte del CONSORCIO PROYECCIÓN CAPITAL, conformado por las sociedades REDES Y

COMUNICACIONES DE COLOMBIA LIMITADA; INTERESTUDIOS INGENIERIA S.A.S. y TEC CUATRO S.A. SUCURSAL COLOMBIA, del deber contenido en artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, en el contexto fáctico planteado en la presente acción.

OCTAVA: SE ORDENE al CONSORCIO PROYECCIÓN CAPITAL, conformado por las sociedades REDES Y COMUNICACIONES DE

COLOMBIA LIMITADA; INTERESTUDIOS INGENIERIA S.A.S. y TEC CUATRO S.A. SUCURSAL COLOMBIA, CUMPLIR DE FORMA INMEDIATA con el deber contenido en el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011.

NOVENA: En consecuencia, se ordene al CONSORCIO PROYECCIÓN CAPITAL adoptar las medidas que correspondan a fin de que los prestadores del servicio público de aseo cumplan con lo previsto en el

2011.

NOVENA: En consecuencia, se ordene al CONSORCIO PROYECCIÓN CAPITAL adoptar las medidas que correspondan a fin de que los prestadores del servicio público de aseo cumplan con lo previsto en el Artículo 2.3.2.2.2.4.51. y al Artículo 2.3.2.2.2.4.53 del Decreto 1077 de 2015, al parágrafo 1 del artículo 5.3.2.2.4.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 y el numeral 6.2.1. de su documento de trabajo, y al parágrafo 1° del artículo 1°, el subnumeral 1 del numeral 3 del Artículo 4, y el ítem 4 del numeral 2.1.4. del Documento Técnico de Soporte (DTS) del Decreto Distrital 345 de 2020 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, en cuanto a la incorporación a sus tarifas, de los kilómetros efectivamente atendidos por el prestador, sin superar las cantidades previstas en el PGIRS distrital.

DÉCIMA: DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO por parte de la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, del3

Exp. No. 250002341000202200521 00

Actor: LIME S.A. E.S.P.

Medio de control de cumplimiento deber contenido en el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994, en el contexto fáctico planteado en la presente acción.

DÉCIMA PRIMERA: SE ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, CUMPLIR DE FORMA INMEDIATA con el deber contenido en el artículo 79.1 de la Ley 142 de

DÉCIMA PRIMERA: SE ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, CUMPLIR DE FORMA INMEDIATA con el deber contenido en el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994, en el contexto fáctico planteado en la presente acción.

DÉCIMA SEGUNDA: En consecuencia, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, adoptar las medidas que correspondan a fin de que los prestadores del servicio público de aseo cumplan con lo previsto en el Artículo 2.3.2.2.2.4.51. y al Artículo 2.3.2.2.2.4.53 del Decreto 1077 de 2015, al parágrafo 1 del artículo 5.3.2.2.4.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, y al parágrafo 1° del artículo 1°, el subnumeral 1 del numeral 3 del Artículo 4, y el ítem 4 del numeral 2.1.4. del Documento Técnico de Soporte (DTS) del Decreto Distrital 345 de 2020 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, en cuanto a la incorporación a sus tarifas, de los kilómetros efectivamente atendidos por el prestador, sin superar las cantidades previstas en el PGIRS distrital.

DÉCIMA TERCERA: Se ordene la vinculación a la presente acción constitucional, de las sociedades CIUDAD LIMPIA BOGOTA S.A. E.S.P.,

BOGOTA LIMPIA S.A.S. E.S.P. y AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S.

constitucional, de las sociedades CIUDAD LIMPIA BOGOTA S.A. E.S.P.,

BOGOTA LIMPIA S.A.S. E.S.P. y AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S.

E.S.P, en su calidad de prestadoras del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá, vinculadas mediante contratos de concesión vigentes suscritos con la UAESP, quienes tienen interés y presentan afectación respecto de las conductas de incumplimiento descritas en los hechos, en cuanto estas tienen relación con el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo a todos los usuarios de la ciudad de Bogotá

DECIMA CUARTA: En caso de oposición, se condene en costas a las demandadas.”.

La actora narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes.

Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. es una empresa de servicios públicos domiciliarios regida por la Ley 142 de 1994, prestadora del servicio público de aseo en el Área de Servicio Exclusivo (ASE) No. 1 de la ciudad de Bogotá, concesionaria de dicho servicio en virtud del Contrato No. 283 de 2018 suscrito con la UAESP.

Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos domiciliarios, regida por la Ley 142 de 1994, prestadora del servicio público de aseo en el Área de Servicio Exclusivo (ASE) No. 2 de la ciudad de Bogotá, concesionaria de dicho servicio en virtud del Contrato No. 284 de 2018 suscrito con la UAESP.4 Exp. No. 250002341000202200521 00

de dicho servicio en virtud del Contrato No. 284 de 2018 suscrito con la UAESP.4 Exp. No. 250002341000202200521 00

Actor: LIME S.A. E.S.P.

Medio de control de cumplimiento Igualmente son concesionarias del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá las sociedades Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P., en el ASE 3, Bogotá Limpia S.A.S. E.S.P., en el ASE 4, y Área Limpia Distrito Capital S.A.S. E.S.P. en el ASE 5. De este modo se encuentra dividida la ciudad de Bogotá para la prestación del servicio público de aseo, conforme a la Licitación Pública No. UAESP-LP-02 de 2017.

La prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá se desarrolló bajo los citados contratos de concesión conforme al esquema de Áreas de Servicio Exclusivo (ASE), establecido por el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, previa verificación de motivos efectuada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, mediante las Resoluciones Nos. 786 y 797 de 2017.

En desarrollo de la prestación del servicio público de aseo, la sociedad Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. y demás concesionarias se deben regir por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 (art. 2.3.2.2.1. y siguientes) y la Resolución CRA 943 de 2021 que compila, entre otras, las disposiciones anteriormente emitidas por la CRA.

En cuanto a la metodología tarifaria aplicable a la prestación del servicio público de

2.3.2.2.1. y siguientes) y la Resolución CRA 943 de 2021 que compila, entre otras, las disposiciones anteriormente emitidas por la CRA.

En cuanto a la metodología tarifaria aplicable a la prestación del servicio público de aseo, Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. y los demás concesionarios del servicio público de aseo deben aplicar las previsiones contenidas en la Resolución CRA No. 720 de 2015, hoy compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.

Dicha metodología establece que la tarifa del servicio público de aseo se construye por componentes del servicio, uno de los cuales corresponde a la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas.

Tal y como se advierte del texto de las normas cuyo cumplimiento se reclama, las cantidades máximas de kilómetros y frecuencia de la actividad de barrido que pueden ejecutar los prestadores del servicio público de aseo son las contenidas en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) del respectivo distrito.

En consecuencia, no puede cobrarse a los usuarios de las vías tarifas de kilómetros de barrido superiores a las definidas en el PGIRS.5 Exp. No. 250002341000202200521 00

Actor: LIME S.A. E.S.P.

Medio de control de cumplimiento El Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos se encuentra definido en el numeral 32 del Artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015.

Tal y como se observa de las variables “N” y “j” de la fórmula incorporada en el

32 del Artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015.

Tal y como se observa de las variables “N” y “j” de la fórmula incorporada en el artículo 5.3.2.2.4.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, para el cálculo de la tarifa del servicio público de aseo en el componente de barrido que se cobra a los usuarios, se incorporan datos no solamente del prestador del servicio en cada una de las ASE, sino información total del Distrito y de todos los prestadores que en él ofrecen sus servicios.

Por lo tanto, el cálculo de dichas variantes en la estructuración de la tarifa por este componente tiene incidencia directa en todos los prestadores de la ciudad de Bogotá.

El Consorcio Proyección Capital (encargado de la interventoría del servicio público de aseo en Bogotá por virtud del Contrato No. 396 de 2018 suscrito con la UAESP) denunció en varias ocasiones que Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. ha venido contabilizando kilómetros superiores a los previstos en el PGIRS de Bogotá en el cálculo tarifario y en los datos que carga al sistema de información.

En efecto, mediante oficio del 14 de julio de 2020 (Rad. No. UAESP-CPC-ASE2-179120) la interventoría evidenció que Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. pasó de reportar 172.483,07 kilómetros en el mes de enero de 2020 a registrar 264.969,92 km para el mes de febrero siguiente.

Posteriormente, mediante Oficio del 16 de julio de 2020 (Rad. UAESP-CPC-ASE2reportar 172.483,07 kilómetros en el mes de enero de 2020 a registrar 264.969,92 km para el mes de febrero siguiente.

Posteriormente, mediante Oficio del 16 de julio de 2020 (Rad. UAESP-CPC-ASE21797-20) la misma interventoría reiteró la anterior irregularidad y presentó un comparativo mes a mes (de enero a junio de 2020), donde dejó en evidencia las significativas diferencias entre la información reportada por Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. y el límite de kilómetros previsto por el PGIRS de la ciudad.

Como respaldo de su análisis, la interventoría citó las normas cuyo cumplimiento aquí se reclama.

Esta misma situación fue denunciada el 21 de enero de 2021 mediante oficio UAESPCPC-ASE2-2260-21. En dicha oportunidad, la interventoría señaló que para el6 Exp. No. 250002341000202200521 00

Actor: LIME S.A. E.S.P.

Medio de control de cumplimiento segundo semestre de 2020 Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. continuó reportando mayores cantidades de kilómetros de barrido con respecto a la línea base del PGIRS.

El 13 de julio de 2021, la interventoría efectuó un nuevo análisis de los kilómetros reportados por los concesionarios del servicio de aseo, esta vez para el primer semestre de 2021 (oficio Rad. UAESP-CPC-ASE2-2628-21).

En dicha ocasión, señaló que Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. presentó la

semestre de 2021 (oficio Rad. UAESP-CPC-ASE2-2628-21).

En dicha ocasión, señaló que Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. presentó la versión No. 9 de su plan operativo con respecto al cual la interventoría generó las observaciones correspondientes a los kilómetros de barrido de vías y áreas públicas, toda vez que los mismos superan la línea base indicada en el PGIRS 2020, de las cuales el concesionario no ha remitido respuesta.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el documento de evaluación integral de Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. de diciembre de 2020, indicó que se presentaban inconsistencias entre el PGIRS y el PPSA en la información referente a los siguientes aspectos.

Frecuencias de recolección, puntos críticos, longitud de vías y áreas públicas para barrido, área de parques y zonas públicas para barrido, acuerdo de barrido, catastro de áreas públicas objeto de corte de césped, catastro de árboles e inventario de puentes peatonales y áreas públicas objeto de lavado y acuerdo de lavado.

El 23 de noviembre de 2020, la UAESP informó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante oficio No. 20202000180341, sobre las inconsistencias de la información de kilómetros de barrido incorporados por Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. en el cálculo tarifario.

Con la inclusión de mayores kilómetros para la actividad de barrido en el cálculo tarifario respecto de los establecidos por el PGIRS de Bogotá, la sociedad

Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. en el cálculo tarifario.

Con la inclusión de mayores kilómetros para la actividad de barrido en el cálculo tarifario respecto de los establecidos por el PGIRS de Bogotá, la sociedad Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. incumple con lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.3.2.2.2.4.51. del Decreto 1077 de 2015, el artículo 2.3.2.2.2.4.53 del Decreto 1077 de 2015, y el parágrafo 1 del artículo 5.3.2.2.4.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, cuyo acatamiento se reclama por este medio judicial.7 Exp. No. 250002341000202200521 00

Actor: LIME S.A. E.S.P.

Medio de control de cumplimiento El incumplimiento de las normas invocadas afecta la estructura económica de la prestación del servicio público de aseo en Bogotá e induce a error a los demás prestadores del servicio, porque deben considerar la información reportada por Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. para calcular sus tarifas de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, afectando la tarifa final que cobran a los usuarios.

Adicionalmente, las entidades encargadas de la inspección, vigilancia y control del servicio público de aseo tampoco han efectuado pronunciamiento alguno ni han adoptado medidas directas, pertinentes y oportunas para obligar a Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. para cumplir con dicho marco jurídico, ni han iniciado procedimientos sancionatorios efectivos ante la renuencia de dicha empresa.

adoptado medidas directas, pertinentes y oportunas para obligar a Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. para cumplir con dicho marco jurídico, ni han iniciado procedimientos sancionatorios efectivos ante la renuencia de dicha empresa.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha desplegado ninguna actividad oportuna, idónea y eficaz, en ejercicio de sus competencias, incluso de índole sancionatoria, para asegurar que Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. cumpla con la normativa aplicable en materia de cálculo tarifario, según lo previsto en el PGIRS vigente para Bogotá.

Por su parte, la interventoría del servicio de aseo distrital tiene la obligación de vigilar el cabal cumplimiento del Contrato No. 283 de 2018, suscrito entre la UAESP y Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P.

La interventoría se encuentra en mora de emprender las acciones necesarias y eficientes, dentro de su órbita de competencia, para asegurar el cumplimiento de las cláusulas del contrato de concesión en lo referente al reporte y cálculo de kilómetros de vías públicas objeto de limpieza y aseo por parte de Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P.

Como encargada de garantizar la adecuada prestación del servicio público de aseo en Bogotá, la UAESP no ha cumplido sus deberes legales y reglamentarios a la fecha, al punto que las actuaciones irregulares desplegadas por Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. en lo atinente al registro de kilómetros de barrido y limpieza de las vías públicas han sido persistentes y reiteradas.

punto que las actuaciones irregulares desplegadas por Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P. en lo atinente al registro de kilómetros de barrido y limpieza de las vías públicas han sido persistentes y reiteradas.

Contestaciones de la demanda8 Exp. No. 250002341000202200521 00

Actor: LIME S.A. E.S.P.

Medio de control de cumplimiento Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P.

El apoderado de la empresa contestó la demanda en los siguientes términos.

Las empresas de servicios públicos demandadas son de carácter privado (artículo 14.7 de la Ley 142 de 1994).

Su actividad no implica el desempeño de función pública (H. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2008, Radicación No. 11001-03-26-0002001-0029-01, Expediente No. 20.4095), condición necesaria para la procedencia de este medio de control.

Las normas que la demandante estima incumplidas no establecen un mandato expreso, claro e inobjetable consistente en prestar el servicio público domiciliario de aseo en una longitud determinada de vías y áreas públicas.

Ninguna señala que la longitud de las vías y áreas públicas objeto de barrido y limpieza expresada en kilómetros, necesaria para el cálculo de la tarifa por cobrar a los usuarios y/o suscriptores del servicio, deba estar señalada en el Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) y que los prestadores deban adoptar el número de kilómetros de barrido y limpieza de dicha fuente.

los usuarios y/o suscriptores del servicio, deba estar señalada en el Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) y que los prestadores deban adoptar el número de kilómetros de barrido y limpieza de dicha fuente.

En las normas se destaca que la frecuencia y el horario para la prestación del servicio público de aseo serán los señalados en el PGRIS, pero no sucede lo mismo con la longitud de kilómetros a barrer.

Lo anterior, por cuanto la definición de los kilómetros corresponde a los operadores quienes tienen el conocimiento de la necesidad de cada una de las zonas objeto del servicio de barrido y limpieza. No es posible señalarlo a priori por el municipio o distrito en el cual se presta el servicio.

La información relacionada con la longitud de las vías y las áreas barridas la incluye el prestador en su Programa para la Prestación del Servicio de Aseo.9 Exp. No. 250002341000202200521 00

Actor: LIME S.A. E.S.P.

Medio de control de cumplimiento La CRA ha establecido claramente, en respuesta a varias peticiones, que “la persona prestadora debe tomar del PGIRS las frecuencias de barrido definidas para cada uno de los diferentes barrios del municipio y distrito, y, a partir de dicha información, calcular la Longitud de vías y áreas a ser barridas por la persona prestadora, e incluir esta información en su Programa para la Prestación del Servicio de Aseo.”.

Lo que pretende la accionante no es el cumplimento de unas disposiciones claras, expresas, inequívocas y exigibles en el sentido pretendido sino que el juez proceda a interpretarlas bajo esa particular compresión y ordene así su cumplimiento. Esto no

Lo que pretende la accionante no es el cumplimento de unas disposiciones claras, expresas, inequívocas y exigibles en el sentido pretendido sino que el juez proceda a interpretarlas bajo esa particular compresión y ordene así su cumplimiento. Esto no corresponde a los presupuestos mínimos que exige la acción impetrada por LIME S.A E.S.P., por lo que resulta necesario el rechazo de la presente acción

La interpretación que propone la accionante acarrea una violación de los derechos e intereses colectivos de los bogotanos.

Implica que Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P sólo estará obligada a prestar el servicio público de aseo en un número determinado de kilómetros de las vías y de las áreas públicas de su área de servicio exclusivo, aquellos que supuestamente están identificados en el PGIRS, sin importar si estos kilómetros corresponden a la totalidad de áreas y vías públicas que se encuentra dentro de la ASE adjudicada.

El documento de trabajo de la Resolución No. 720 de 2015 (compilada en la Resolución No. 943 de 2021) de la CRA no tiene fuerza material de ley ni de acto administrativo. Tampoco contiene un mandato claro, expreso e inobjetable que deba ser cumplido.

Al revisar los considerandos y el articulado, se aprecia que en ninguno de los apartes del texto normativo se indica que dicho documento de trabajo -como su nombre bien lo reseñahaga parte integral del acto administrativo regulativo de carácter general en comento.

El texto que refiere la accionante del documento de trabajo corresponde al mismo texto descrito en el parágrafo 3 del artículo 21 de la Resolución No. 720 de 2015,

comento.

El texto que refiere la accionante del documento de trabajo corresponde al mismo texto descrito en el parágrafo 3 del artículo 21 de la Resolución No. 720 de 2015, compilado literalmente en el parágrafo 3 del artículo 5.3.5.6.1. de la Resolución No.10 Exp. No. 250002341000202200521 00

Actor: LIME S.A. E.S.P.

Medio de control de cumplimiento 943 de 2021, precepto que no cumple con las características de contiene un mandato claro, expreso y actualmente exigible.

La accionante no demostró cómo las demandadas están incumpliendo el parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto Distrital 345 de 2020 por haber calculado cada prestador, con su propia información operativa, la longitud en kilómetros de las vías y áreas públicas que fueron objeto de barrido por cada empresa y que llevan a la tarifa.

Igual sucede con respecto al supuesto incumplimiento del artículo 4º del citado decreto distrital en lo que refiere a la expresión “Barrido y limpieza ajustados a las dinámicas territoriales”.

Al decreto local que actualiza el PGIRS de Bogotá, supuestamente incumplido, le resulta imposible poder adoptar disposiciones tarifarias propias y exclusivas de las competencias del Presidente de la República (artículos 189 y 370 de la Constitución), las cuales ejerce directamente, como ocurre con la expedición del Decreto 1077 de 2015 y en forma delegada con las resoluciones Nos. 720 de 2015 y 943 de 2021 de la CRA.

Sobre el supuesto incumplimiento de lo señalado en el numeral 2.1.4. del Documento

2015 y en forma delegada con las resoluciones Nos. 720 de 2015 y 943 de 2021 de la CRA.

Sobre el supuesto incumplimiento de lo señalado en el numeral 2.1.4. del Documento Técnico de Soporte del Decreto Distrital 345 de 2020, se recuerda que una cosa dice el accionante que dice este numeral y otra muy diferente la que se evidencia al tenor literal del referido numeral.

Acerca de si el PGIRS, en lo que respecta a la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, está llamado a precisar kilómetros de barrido y limpieza, el Director Ejecutivo de la CRA dio respuesta a un derecho de petición con radicado No. 20220120037921 de fecha 13-05-2022, aclarando un pronunciamiento del Jefe de la Oficina Jurídica en los siguientes términos.

“… En tal sentido, el texto en mención hace una notación (sic) de una situación hipotética que podría presentarse en los PGIRS, sin que se esté afirmando que exista autorización para ello en la normatividad en cabeza del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT). …”

“Esto es, que el decreto 1077 de 2015, normatividad en cabeza del MVCT y a la que refiere el -Director Ejecutivo de la CRA-, sobre el cual se soporta en esta materia el contenido de la11 Exp. No. 250002341000202200521 00

Actor: LIME S.A. E.S.P.

Medio de control de cumplimiento resolución CRA 943 de 2021 y al que deben atenerse todos los PGIRS en lo que refiere a la actividad de barrido y limpieza, no autoriza, no contempla, ni prevé, cosa distinta a que como

Medio de control de cumplimiento resolución CRA 943 de 2021 y al que deben atenerse todos los PGIRS en lo que refiere a la actividad de barrido y limpieza, no autoriza, no contempla, ni prevé, cosa distinta a que como la misma CRA ha señalado de Humberto A. Sierra Porto Abogado 25 manera categórica, inequívoca y concreta en respuesta a derechos de petición anteriores y referidos atrás, “… la persona prestadora deberá tomar del PGIRS únicamente las frecuencias de barrido definidas para cada uno de los diferentes barrios del municipio y/o distrito, y, a partir de dicha información calculará la longitud de vías y áreas barridas por la persona prestadora …, y lo incluirá en su Programa para la Prestación del Servicio de Aseo” (énfasis fuera de texto original) (sic)”.

Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P.

El representante legal manifestó que coadyuva la solicitud de cumplimiento invocada por LIME S.A. E.S.P., en los siguientes términos.

Ordenar a quien se demuestre en el trámite de la presente acción, el cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de la actividad de barrido de limpieza de vías y áreas públicas; y a las autoridades o entidades de vigilancia y control que apliquen, en el marco de sus competencias, los mecanismos o procedimientos correspondientes.

Al sustraer LIME S.A. E.S.P. la pretensión decimotercera de su solicitud no está promoviendo la acción de cumplimiento respecto de Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P. y, bajo ese entendido, no debe vincularse al presente proceso por no tener legitimación en la causa por pasiva.

promoviendo la acción de cumplimiento respecto de Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P. y, bajo ese entendido, no debe vincularse al presente proceso por no tener legitimación en la causa por pasiva.

Da estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, la Resolución No. 720 de 2015 y el PGIRS de Bogotá para esta actividad; especialmente, se siguen las áreas y vías públicas determinadas en los shapes con las frecuencias previstas en el PGIRS, de manera que los kilómetros ejecutados de esta actividad no superan el techo previsto y/o que resulte de aplicar el PGIRS Distrital mensualmente.

Para demostrar lo afirmado, en Oficio No. 20224351204451 de 22 de marzo de 2022 la Superintendencia de Servicios Públicos Domicilliarios se pronunció frente a la zona atendida por Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P. (meses de febrero del 2018 a junio de 2019) para concluir que se aplicó lo determinado por el PGIRS de Bogotá y no se incumplieron las normas invocadas por el accionante.12 Exp. No. 250002341000202200521 00

Actor: LIME S.A. E.S.P.

Medio de control de cumplimiento Según los soportes de cargue de información a la plataforma SUI del formulario "Continuidad en Barrido y Limpieza del Servicio de Aseo" para la vigencia 2022, Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P. se ajustó a los kilómetros techo establecidos en el PGIRS Distrital, conforme a oficio No. 20222000006111 de 14 de enero de 2022 de la UAESP.

Limpia Bogotá S.A. E.S.P. se ajustó a los kilómetros techo establecidos en el PGIRS Distrital, conforme a oficio No. 20222000006111 de 14 de enero de 2022 de la UAESP.

Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP.

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