TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00550-00-(03-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00550-00-(03-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202200550-00
Remitente: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
RECURSO DE INSISTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia presentado ante este Tribunal por la Apoderada General de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P.
Antecedentes
Del escrito aportado al expediente por la Apoderada General de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., se puede sintetizar la siguiente información.
Manifestó que el 13 de enero de 2022 presentó una petición ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MinTIC).
El 11 de febrero de 2022 el MinTIC negó la entrega de la información solicitada alegando la existencia de reserva.
Inconforme con lo anterior, la peticionaria insistió directamente ante esta Corporación en su solicitud.
Consideraciones de la Sala
Competencia de la Sala para decidir
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.2 Exp. 250002341000202200550-00
Remitente: Colombia Móvil S.A. E.S.P.
Recurso de Insistencia
El recurso de insistencia
Exp. 250002341000202200550-00
Remitente: Colombia Móvil S.A. E.S.P.
Recurso de Insistencia
El recurso de insistencia
Se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, norma que fue subrogada por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso de insistencia implica el cumplimiento de cinco requisitos. (i) Debe haber una solicitud de información o de expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas. (ii) La petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan la entrega de la misma. (iii) En relación con tal decisión el peticionario debe insistir en su solicitud ante la entidad. (iv) Esta debe enviar al Tribunal Administrativo competente los documentos para decidir si son o no reservados. (v) El recurso debe sustentarse dentro del término previsto en la norma que se cita.
Veamos.3 Exp. 250002341000202200550-00
Remitente: Colombia Móvil S.A. E.S.P.
Recurso de Insistencia
(i) La petición
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos:
"Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…).”.
documentos públicos, en los siguientes términos:
"Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015 regulan el derecho de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición de documentos.
(ii) La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento estriban en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1° de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa quien establezca la reserva.4
1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa quien establezca la reserva.4 Exp. 250002341000202200550-00
Remitente: Colombia Móvil S.A. E.S.P.
Recurso de Insistencia
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información.
Sobre la reserva en el derecho de petición de información la Corte Constitucional en sentencia T – 511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir el acceso a ellos cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
(iii) La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437
contenido vulnere el derecho a la intimidad.
(iii) La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
(iv) El envío de los documentos al Tribunal por parte de la oficina pública
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.5 Exp. 250002341000202200550-00
Remitente: Colombia Móvil S.A. E.S.P.
Recurso de Insistencia
(v) El término
Finalmente el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
Análisis del caso
La Sala declarará la improcedencia del presente recurso por las siguientes razones.
El recurso de insistencia no satisface los requisitos previstos en el artículo 26 de la
(10) días siguientes a ella”.
Análisis del caso
La Sala declarará la improcedencia del presente recurso por las siguientes razones.
El recurso de insistencia no satisface los requisitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
Según se indicó más arriba, para la procedencia del recurso de insistencia se requiere que haya una petición, que la misma sea negada aduciendo la existencia de reserva legal, que el peticionario insista ante la autoridad en la entrega de la información, dentro del término establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, y que el funcionario respectivo envíe los documentos correspondientes al Tribunal competente.
En el presente caso, la peticionaria solicitó ante el MinTIC la entrega de la siguiente información.
“I. Que el MinTIC publique para conocimiento de terceros interesados los procesos de asignación directa de espectro que se encuentren en curso y en dicha medida como petición de interés general, que el MinTIC publique las solicitudes en curso, los análisis técnicos, financieros y legales llevados a cabo, así como las conclusiones de los informes respectivos con la finalidad de ejercer los derechos que a los demás agentes del mercado nos corresponde.
II. Que el MinTIC y la ANE den a conocer los parámetros técnicos que son tenidos en cuenta para la asignación de espectro temporal a operadores de telecomunicaciones móviles con la finalidad de mantener la continuidad en la prestación del servicio.
III. Que los espectros asignados temporalmente sean devueltos al MinTIC
tenidos en cuenta para la asignación de espectro temporal a operadores de telecomunicaciones móviles con la finalidad de mantener la continuidad en la prestación del servicio.
III. Que los espectros asignados temporalmente sean devueltos al MinTIC al momento de realizar una subasta y en caso de que este espectro no sea adjudicado no debería ser asignado nuevamente al mismo operador bajo la misma figura de continuidad del servicio.”.6
Exp. 250002341000202200550-00
Remitente: Colombia Móvil S.A. E.S.P.
Recurso de Insistencia
Por su parte, el MinTIC negó la entrega de la información. Argumentó que los documentos que hacen parte de los procesos mencionados tienen carácter reservado.
Con motivo de la contestación anterior, la peticionaria radicó directamente ante esta Corporación el recurso de insistencia de que se trata, debido a que estimó mal denegada la entrega de la información por parte del MinTIC. Así se desprende del correo electrónico enviado a esta Corporación.
En consecuencia, el recurso materia de análisis es improcedente porque la insistencia debe presentarse por el solicitante ante la entidad que negó la información; y debe ser remitida por dicha entidad al Tribunal o Juzgado Administrativo competente.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de instancia presentado directamente por la Apoderada General de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P.
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de instancia presentado directamente por la Apoderada General de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P.
SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a la Apoderada General de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P..7 Exp. 250002341000202200550-00
Remitente: Colombia Móvil S.A. E.S.P.
Recurso de Insistencia
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.