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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00552-00-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00552-00-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-06-078 RI

Bogotá, D.C., Dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2022-00552-00

DEMANDANTE: BLANCA ZAMUDIO VALENCIA.

DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL.

TEMA: Reserva de información que podría afectar la intimidad y privacidad de terceros.

Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES.

La señora BLANCA ZAMUDIO VALENCIA actuando en nombre propio, interpuso petición ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL solicitando le fuere suministrada información respecto de los señores ANDREA HERNÁNDEZ ORTIZ, ALEXANDER HERNÁNDEZ ORTIZ y JHON BAIRO HERNÁNDEZ ORTIZ, esto es, dirección, teléfono y datos de contacto ; ello, con el propósito de que notificarles en vías judiciales.

En relación , la entidad se pronunció manifestando que la información requerida ostenta la calidad de reservada en tanto su divulgación podría afectar la vida, integridad, seguridad e intimidad personal de sus titulares.

En consecuencia, l a peticionaria interpuso recurso de insistencia

requerida ostenta la calidad de reservada en tanto su divulgación podría afectar la vida, integridad, seguridad e intimidad personal de sus titulares.

En consecuencia, l a peticionaria interpuso recurso de insistencia manifestando que la entidad no consideró que se trata de información que requiere exclusivamente con el propósito de notificarles en el marco de proceso de sucesión del señor EUCLIDES HERNÁNDEZ AGUIRRE (Q.E.P.D), quien en vida fue su compañero permanente, siendo hijos de éste último las personas de quien requiere información.

II. TRÁMITE SURTIDO

La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL remitió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:Exp. No. 2022-00552

Peticionario: Blanca Zamudio Valencia

Recurso de Insistencia

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL es una entidad del orden nacional.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la

Administrativo, como quiera que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL es una entidad del orden nacional.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende la peticionaria.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de losExp. No. 2022-00552

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documentos públicos, las providenc ias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con l as entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecid a por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos

constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2022-00552

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4. Caso concreto.

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4. Caso concreto.

La señora BLANCA ZAMUDIO VALENCIA actuando en nombre propio, interpuso petición ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL solicitando le fuere suministrada información respecto de los señores ANDREA HERNÁNDEZ ORTIZ, ALEXANDER HERNÁNDEZ ORTIZ y JHON BAIRO HERNÁNDEZ ORTIZ, esto es, dirección, teléfono y datos de contacto; ello, con el propósito de que notificarles del trámite de sucesión y liquidación de sociedad patrimonial que inició en atención al fallecimiento de su compañero permanente EUCLIDES HERNÁNDEZ AGUIRRE quien es padre de las personas respecto de las cuales solicita información.

En relación, la entidad se pronunció manifestando que únicamente podría remitirle la información pública de los señores ANDREA HERNÁNDEZ ORTIZ, ALEXANDER HERNÁNDEZ ORTIZ y JHON BAIRO HERNÁNDEZ ORTIZ, esto es, número de cédula, lugar y fecha de expedición; los demás datos como dirección, teléfono, correo electrónico u otro que reposen en la base de datos de la entidad, argumenta ostentan la calidad de reservad os en tanto su divulgación podría afectar la vida, integridad, seguridad e intimidad personal de sus titulares.

En consecuencia, l a peticionaria interpuso recurso de insistencia manifestando que la entidad no consideró que se trata de información que requiere exclusivamente con el propósito de notificarles en el marco de

de sus titulares.

En consecuencia, l a peticionaria interpuso recurso de insistencia manifestando que la entidad no consideró que se trata de información que requiere exclusivamente con el propósito de notificarles en el marco de proceso de sucesión del señor EUCLIDES HERNÁNDEZ AGUIRRE (Q.E.P.D).

Ahora bien, la norma en se sustenta la decisión adoptada por la autoridad administrativa señala a su tenor lo siguiente:

LEY 1755 DE 2015

(Junio 30)

Diario Oficial No. 49.559 de 30 de junio de 2015

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…)

ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las aut oridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente:

(…)

Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…)Exp. No. 2022-00552

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la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…)Exp. No. 2022-00552

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3. Los que involucren derechos a la privac idad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)”.

En primer lugar, advierte la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, “ solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley” ¸ por lo que no es po sible que mediante actos administrativos, circulares u otros, se contemple la restricción al derecho fundamental al acceso a la información; aspecto sobre el cual no existe controversia en el sub examine como quiera que la reserva invocada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL reposa en normas de orden legal por lo que es válida.

Seguidamente, es menester precisar que el bien jurídico superior a la intimidad, está previsto en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado; sobre este derecho fundamental la Corte Constitucional ha precisado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos:

“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en

ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos:

“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:

“(i) la [ intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, qu e responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –aunque r estringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad

relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –aunque r estringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana[74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.”

Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas.Exp. No. 2022-00552

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Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejerc icio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las

puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejerc icio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público.

Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la in timidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritu al y cultural”2

En efecto, la restricción frente al acceso a la información tiene por objetivo salvaguardar la privacidad e intimidad de los sujetos respecto de los cuales se predican los datos ; sin embargo, la sola redacción no determina con especificidad la clase de información amparada por el velo de prohibición; en esa medida, el Alto Tribunal Constitucional efectuó el análisis de constitucionalidad de la norma y estimó que debe ser interpretada de manera sistemática e integrada en los siguientes términos:

“Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento

sistemática e integrada en los siguientes términos:

“Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la sentencia C1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 "por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.", sentencia que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio.

Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la

Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos d atos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financi ero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso

2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Exp. No. 2022-00552

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a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del der echo al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

(…)

De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el

información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

(…)

De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimida d, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que toc an con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujet os a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles (…)”3 (destaca la Sala).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita la reserva frente a la información que reposa en las bases de datos de las entidades, se predica de los datos que se consideran sensibles; en ese sentido, el artículo 5º de la Ley

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita la reserva frente a la información que reposa en las bases de datos de las entidades, se predica de los datos que se consideran sensibles; en ese sentido, el artículo 5º de la Ley 1591 de 2012 dispone que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede afectar la seguridad de su titular o generar discriminación por revelar detalles de salud, vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas, entre otros; no obstante, este listado es apenas enunciativo como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C -748 de 2011 4, como quiera que los aspectos relacionados con la esfera íntima se determinan por “los cambios y el desarrollo histórico".

En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad.

Descendiendo al caso concreto, una vez analizada la información cuyo acceso se pretende la Sala considera que en efecto, la información requerida por la peticionaria a la REGI STRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ostenta la calidad de reservada, como quiera que su conocimiento implica la divulgación del lugar de residencia personal y familiar, así como los datos propios de contacto, cuyo uso indebido podría significar una invasió n en la privacidad del individuo e incluso puede generar una amenaza a su tranquilidad y seguridad; en esa medida, la Sala tendrá por bien denegado el acceso a la

contacto, cuyo uso indebido podría significar una invasió n en la privacidad del individuo e incluso puede generar una amenaza a su tranquilidad y seguridad; en esa medida, la Sala tendrá por bien denegado el acceso a la información solicitada por la señora BLANCA ZAMUDIO VALENCIA.

3 H. Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 H. Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Exp. No. 2022-00552

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De otra parte, ante la manifes tación de la señora ZAMUDIO VALENCIA de encontrarse en curso proceso de sucesión del señor EUCLIDES HERNÁNDEZ AGUIRRE, bien podría ésta solicitarle que si a bien lo estima requiera directamente la información de contacto de los señores ANDREA HERNÁNDEZ ORTIZ, ALEXANDER HERNÁNDEZ ORTIZ y JHON BAIRO HERNÁNDEZ ORTIZ a la entidad accionada si lo estima pertinente, útil y necesario para garantizar los derechos de estos como terceros con interés en el asunto, y en todo caso, la ley procesal establece el mecanismo de emplazamiento para cuando se desconoce la dirección de notificaciones.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: TENER POR BIEN DENEGADA la información solicitada formulada por la señora BLANCA ZAMUDIO VALENCIA identificada con la cédula de ciudadanía N° 24.567.048, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría comuníquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Se cción Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

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