TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00563-00-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00563-00-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO N°: 2500023410002022-00563-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PROPIEDAD INDUSTRIAL
DEMANDANTE: GRASAS S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la sociedad GRASAS S.A., en contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala negará las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. La Demanda.
1.1.1. Pretensiones.
La sociedad GRASAS S.A., a través de apoderada judicial, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – propiedad industrial –, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, cuyas pretensiones son las siguientes:
“Solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en la sentencia se hagan las siguientes declaraciones:PROCESO N°: 2500023410002022-00563-00
“Solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en la sentencia se hagan las siguientes declaraciones:PROCESO N°: 2500023410002022-00563-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PROPIEDAD INDUSTRIAL
DEMANDANTE: GRASAS S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
2.1.1. Resolución N° 9959 de 1 de marzo de 2021, mediante l a cual el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó de oficio el registro de la marca GOURMET (Nominativa) solicitada por la sociedad GRASAS S.A. para distinguir productos de la clase 30.
2.1.2. Resolución N° 82492 de 16 de diciembre de 2021, mediante la cual la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la decisión de la Dirección de Signos Distintivos al decidir la apelación y, en consecuencia, negó el registro de la marca GOURMET (Nominativa) solicitada por la sociedad GRASAS S.A. para distinguir productos de la clase 30.
2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca GOURMET (Nominativa) para identificar productos de la clase 30.
2.3. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio asignar
Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca GOURMET (Nominativa) para identificar productos de la clase 30.
2.3. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio asignar número de registro a la marca GOURMET (Nomi nativa) para identificar productos de la clase 30.
2.4. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las órdenes impartidas por esta Honorable Corporación, dentro del término de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A)”
1.1.2. Hechos.
Que la sociedad GRASAS S.A. en 2 de septiembre de 2020 presentó la solicitud de registro para la marca GOURMET (Nominativa) para la Clase 30, especificando dentro de la clase los siguientes productos: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.
Que publicada la solicitud den la Gaceta de Propiedad Industrial, se vence el término sin oposición de ningún tercero al registro de la marca.PROCESO N°: 2500023410002022-00563-00
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PROPIEDAD INDUSTRIAL
DEMANDANTE: GRASAS S.A.
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Que mediante Resolución No. 9959 del 1 de marzo de 2021, el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca GOURMET (Nominativa) en la clase 30 al considerar que el signo solicitado es carente de distintividad.
Que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, por lo que se expide la Resolución No. 15078 de 18 de marzo de 2021 en donde el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la entidad demandada confirmó la decisión inicial, negando el registro marcario.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación:
En su escrito, la parte actora señala que las resoluciones demandadas infringieron la siguiente norma:
1. Literal B del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.
El concepto de violación, en el cual se sustenta el cargo de nulidad, se desarrollará en el caso en concreto de la presente providencia.
1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Superintendencia de Industria y Comercio
En su contestación, la entidad señala que es la encargada de administrar el Sistema Nacional de Propiedad Industrial al ser la Oficina Nacional Competente. Por lo que cuenta con la facultad de desarrollar, entre otras, la de registrar, tramitar y decidir las
En su contestación, la entidad señala que es la encargada de administrar el Sistema Nacional de Propiedad Industrial al ser la Oficina Nacional Competente. Por lo que cuenta con la facultad de desarrollar, entre otras, la de registrar, tramitar y decidir las solicitudes de registro de marcas.PROCESO N°: 2500023410002022-00563-00
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Indicó que se opone a las pretensiones de la demanda debido al carente sustento fáctico, jurídico y probatorio.
Señala que en los hechos de la demanda se indica que la resolución que confirmó la negación del registro solicitado es la 15078 del 18 de marzo de 2021, por lo que es frente a ese acto administrativo que debió dirigirse la demanda, y no frente a la Resolución 82492 del 16 de diciembre de 2021 como se hizo en la demanda, evidenciando que se incumple con los presupuestos del numeral 3 del artículo 162 del CPACA.
Se afirma que el signo GOURMET (nominativo) es irregistrable como marca para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, porque los signos carentes de distintividad no son registrables.
Sobre la defensa a los cargos de nulidad, la Sala se pronunciará al momento de resolver el caso en concreto.
1.3 TRÁMITE PROCESAL
Niza, porque los signos carentes de distintividad no son registrables.
Sobre la defensa a los cargos de nulidad, la Sala se pronunciará al momento de resolver el caso en concreto.
1.3 TRÁMITE PROCESAL
El asunto fue admitido con auto del 3 de febrero de 2023; mientras que el Despacho, posteriormente procedió a expedir auto del 26 de mayo de 2023 en donde se determinó la inexistencia de excepciones previas que deban ser resueltas en esa etapa procesal y la necesidad de decretar pruebas, motivo por el cual se evidenció el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2080 de 2021 para proferir sentencia anticipada al tratarse de un asunto de puro derecho.
Por lo tanto, en la precitada providencia fijó el litigio y decretó los medios de prueba aportados al proceso, dando traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferir sentencia anticipada de primera instancia.PROCESO N°: 2500023410002022-00563-00
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1.4. DE LOS ALEGATOS.
Tal como se puede observar en el expediente electrónico, la sociedad demandante alegó de conclusión haciendo énfasis en que no se demostró las razones por las que la marca es inapropiable para la clase 30 pero sí se concedió para los bienes de la clase 29 y 31, desconociendo la preexistencia de derechos de los demandantes frente a otros
alegó de conclusión haciendo énfasis en que no se demostró las razones por las que la marca es inapropiable para la clase 30 pero sí se concedió para los bienes de la clase 29 y 31, desconociendo la preexistencia de derechos de los demandantes frente a otros productos alimenticios. Asegura que la marca GOURMET es una de las más valiosas del país, y que la sociedad demandante tiene derechos adquiridos sobre la expresión GOURMET en la clase 30 internacional, desconociendo igualmente que existe un reconocimiento de familia de marcas GOURMET, por lo que se ha vulnerado el principio de la buena fe.
Por su parte, la entidad demandada alegó de conclusión señalando que la registrabilidad o no de una marca no puede basarse exclusivamente en que existan otras marcas del mismo titular en otras clases, pues la administración toma sus decisiones de forma particular e independiente de acuerdo con las circunstancias especiales de cada asunto, por lo que no es preciso remitirse a trámites diferentes decididos con anterioridad. Que las marcas concedidas en otras clases, y no en la 30, no compromete ni obliga a la oficina para pronunciarse siempre en el mismo sentido, además que las marcas anteriores fueron concedidas hace más de 20 años, por lo que no hay afectación al principio de la buena fe.
Que pretender que la entidad realice el mismo análisis de registrabilidad sin tener encuentra las circunstancias particulares de modo, tiempo y lugar, se crearían monopolios que excluyen a empresarios del uso de éstas. Además, se afirma que el hecho de que una marca sea valiosa no significa que sea distintiva para todas las clases, productos y servicios. Que la marca GOURMET en el mercado no demostró un uso real y efectivo en la Clase 30 que demuestre que adquirió distintividad.
hecho de que una marca sea valiosa no significa que sea distintiva para todas las clases, productos y servicios. Que la marca GOURMET en el mercado no demostró un uso real y efectivo en la Clase 30 que demuestre que adquirió distintividad.
1.4.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOPROCESO N°: 2500023410002022-00563-00
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El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente presentó concepto en donde menciona que la expresión Gourmet es una palabra o término de uso generalizado que tiene diferentes denominaciones, el cual se pretende registrar como marca nominativa sin que contenga expresiones adicionales, por lo que carece de la cualidad exigida para que sea susceptible de registro.
Que una de las razones para cuestionar los actos demandados es la titularidad de una familia de marcas caracterizada por a inclusión del término Gourmet, en donde esta categoría hace alusión a un conjunto de marcas que pertenecen a un mismo titular y poseen un rasgo distintivo común que permite que el público consumidor las asocie entre sí y las relacione con un mismo origen empresarial.
Que en el asunto la parte actora señala que los actos administrativos demandados desconocen decisiones previas que habrían configurado una especie de precedente, pero contrario a lo señalado por la demandante, las decisiones de la entidad demandada no pueden obligar a la misma a proferir una decisión favorable a la nueva
desconocen decisiones previas que habrían configurado una especie de precedente, pero contrario a lo señalado por la demandante, las decisiones de la entidad demandada no pueden obligar a la misma a proferir una decisión favorable a la nueva solicitud de registro.
Por tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda puesto que los actos demandados se ajustaron a los estándares de la legislación comunitaria.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
En atención a que en ese caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relativo a Propiedad Industrial, de conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo dePROCESO N°: 2500023410002022-00563-00
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Cundinamarca – Sección Primera es competente para conocer y decidir en primera instancia el proceso de la referencia.
2.1.1. Acciones en materia marcaria.
Para la resolución del presente asunto, la Sala considera necesario traer a colación lo siguiente:
1.- El medio de control de nulidad absoluta, previsto en el inciso 1º del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, es equiparable con el de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, el cual resulta procedente cuando se concede el registro marcario en
de la Decisión 486 del 2000, es equiparable con el de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, el cual resulta procedente cuando se concede el registro marcario en contravención con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 134 y en el artículo 135 de la referida disposición, y puede ser presentado en cualquier tiempo.
2.- El medio de control de nulidad relativa, consagrado en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486, procede por infracción o contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando el registro marcario se haya efectuado de mala fe, el cual prescribe en 5 años.
3.- El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, el cual procede en contra de los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso, o que niegan la cancelación de un registro por no uso, con un término de caducidad de 4 meses.
4.- El medio de control de nulidad simple está previsto únicamente para la nulidad de los actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de carácter particular, en los casos expresamente establecidos en la Ley, sin termino de caducidad.PROCESO N°: 2500023410002022-00563-00
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Se tiene entonces, que tanto el medio de control de nulidad absoluta como el de nulidad
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Se tiene entonces, que tanto el medio de control de nulidad absoluta como el de nulidad relativa, fueron legalmente concebidos para demandar actos que conceden registros marcarios; mientras que el de nulidad y restablecimiento del derecho se previó respecto de la legalidad de los actos que nieguen la concesión o cancelen un registro por no uso, motivo por el cual, el curso del presente proceso es llevado a cabo con las previsiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así entonces, n o encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Cód igo General del Proceso y ss., determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y establecida la relación jurídica procesal en legal forma, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, conforme al principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada y el tercero interesado , y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba aportados por las partes, en la forma señalada en la presente providencia.
2.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
De conformidad con el litigio fijado en auto del 26 de mayo de 2023, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber:
1º La nulidad de la Resolución No. 9959 del 1 de marzo de 2021 “Por la cual se niega un registro”.
la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber:
1º La nulidad de la Resolución No. 9959 del 1 de marzo de 2021 “Por la cual se niega un registro”.
2º La nulidad de la Resolución No. 82492 del 16 de diciembre de 2021 por la cual se resolvió el recurso de apelación.
Sobre los actos antes mencionados, la Sala pone de presente que se pronunciará respecto a su legalidad de conformidad con el cargo formulado por la parte demandantePROCESO N°: 2500023410002022-00563-00
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y lo indicado por la demandada , con fundamento en el principio de justicia rogada al que se encuentra sometido el medio de control de nulidad y restablecimiento referente a Propiedad Industrial, para lograr establecer si los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y si era del caso negar el registro de la marca GOURMET para productos comprendidos en la Clase 30 internacional.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico a resolver por la S ala, consiste en determinar si los actos administrativos demandados desconocieron lo dispuesto en el Literal B del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por haberse negado el registro de la marca GOURMET para los productos de la Clase 30 Internacional por au sencia de distintividad.
de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por haberse negado el registro de la marca GOURMET para los productos de la Clase 30 Internacional por au sencia de distintividad.
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
La Sala considera que los argumentos endilgados por la parte demandante contra los actos demandados no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, así se resolverá el caso en concreto.
La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:
2.5. CALIFICACIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO
ADMINISTRATIVO DEMANDADO
2.5.1. Desconocimiento del Literal B del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.
2.5.1.1. Posición del demandantePROCESO N°: 2500023410002022-00563-00
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Distintividad de GOURMET.
Indica que de conformidad con los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina , la distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuarios los seleccione. Que la marca GOURMET cuenta con suficiente distintividad inherente para ser registrada como marca, por lo que afirmar como lo hace la demandada, de que se trata de un vocablo de uso común que no cuenta
posible que el consumidor o usuarios los seleccione. Que la marca GOURMET cuenta con suficiente distintividad inherente para ser registrada como marca, por lo que afirmar como lo hace la demandada, de que se trata de un vocablo de uso común que no cuenta con carácter distintivo suficiente para constituirse como marca registrable, no se sustenta en ninguna evi dencia o fundamento jurídico. Que tampoco se sustentó la afirmación de que la marca que se pretende registrar es débil e inapropiable, porque eso resulta una mera especulación.
Que la sociedad demandante es titular de la marca GOURMET en clases 3, 29, 31 y 34, por lo que goza de derechos adquiridos sobre esa expresión; que es titular de múltiples marcas compuestas del elemento dominante común GOURMET en clase 30 internacional; que GOURMET es una marca que ha adquirido distintividad suficiente para ser registrada como marca; y que puede considerarse como evocativa y por ende, registrable.
Indica que la sociedad demandante es titular de las siguientes marcas:PROCESO N°: 2500023410002022-00563-00
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Que lo anterior demuestra que la expresión GOURMET es distintiva para distinguir productos y servicios . Que se han permitido registros de marcas que incorporan la expresión GOURMET y que eso se debe a reiterados errores de la administración, por tanto que la demandada no puede alegar que la expresión es de uso común, ya que tal
productos y servicios . Que se han permitido registros de marcas que incorporan la expresión GOURMET y que eso se debe a reiterados errores de la administración, por tanto que la demandada no puede alegar que la expresión es de uso común, ya que tal afirmación viola el principio constitucional de la seguridad jurídica.
Que la administración en sus relaciones con los particulares no puede variar arbitrariamente su interpretación de la ley; que en el asunto se confiaba que la demandada permitiría el registro de su arca como lo ha venido haciendo hace décadas, por lo que no es ilógico pensar que si la administración permitió el registro de la marca GOURMET para las clases 29 y 31, lo permitiría también para la clase 30 . Que la entidad vulnera el principio de confianza legítima constituyendo una violación al derecho fundamental al debido proceso por el desconocimiento de las actuaciones previas y expectativas fundadas, lo que conlleva a que se anulen los actos administrativos demandados.PROCESO N°: 2500023410002022-00563-00
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Titularidad de la familia de marcas GOURMET.
Que la sociedad demandante cuenta con una amplia lista de marcas registradas en la clase 30 internacional, las que coinciden entre sí al incluir la expresión GOURMET, en donde la mayoría incorpora un elemento gráfico, pero que el únic o elemento que comparten todas sus marcas es la expresión GOURMET, por lo que la distintividad no
clase 30 internacional, las que coinciden entre sí al incluir la expresión GOURMET, en donde la mayoría incorpora un elemento gráfico, pero que el únic o elemento que comparten todas sus marcas es la expresión GOURMET, por lo que la distintividad no recae en los elementos nominativos adicionales, sino sólo en la expresión GOURMET.
Referencia que una familia de marcas en un conjunto de marcas que pertenecen a un mismo titular y poseen un rasgo distintivo común, mediante el cual el público consumidor lo asocia entre sí y los relaciona con un mismo origen empresarial.
Que la entidad demandada desconoció la existencia de una familia de marcas GOURMET en favor de la parte actora, transgrediendo sus derechos adquiridos.
Distintividad adquirida de la marca GOURMET.
Que el artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 permite la posibilidad de registrar un signo como marca si quien solicita el registro lo hubiese estado usando constantemente en el País Miembro, en donde tal uso permita que el signo haya adquirido aptitud distintiva respecto a los servicios o productos que aplica. Que en el asunto, menciona la demandada que la marca carece de distintividad por componerse de un elemento de uso común, pero que se cumple con el requisito de que exista distintividad adquirida.
Que el reconocimiento de la marca GOURMET ha sido aceptado por la entidad demandad en las Resoluciones No. 70170 de 17 de diciembre de 2010, 65220 de 30 de octubre de 2012, 47105 de 31 de julio de 2014 hasta marzo de 2014 y 14138 de 6 de abril de 2020 , en dond e han declarado la notoriedad de la marca GOURMET sin
de octubre de 2012, 47105 de 31 de julio de 2014 hasta marzo de 2014 y 14138 de 6 de abril de 2020 , en dond e han declarado la notoriedad de la marca GOURMET sin limitar la declaratoria a un elemento gráfico particular.PROCESO N°: 2500023410002022-00563-00
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Indica que el primer registro de las marcas GOURMET en la clase 30 internacional se remonta al 13 de julio de 2010, teniendo derechos por más de 12 años. Así mismo, que la marca GOURMET (nominativa) fue registrada en la clase 29 internacional desde el 9 de noviembre de 1975 bajo registro 60537.1, haciendo uso de la marca por más de 45 años, factor trascendental para demostrar que la marca ha adquiridos distintividad en el mercado colombiano.
Que en los estudios de mercado, se demuestra que más del 90% de los consumidores conocen la marca GOURMET, esta familiarizado con la marca y la socia con un origen empresarial y que se asocia a un aceite fabricado por la sociedad demandante, por lo que la expresión GOURMET se identifica como una marca y no como una característica de un producto alimenticio.
Indica que la marca Gourmet ha generado ganancias por $361.154’107.903 pesos y la comercialización del producto se realiza de manera amplia en el territorio nacional, lo que acredita el reconocimiento de la marca, permitiendo así su registro.
Indica que la marca Gourmet ha generado ganancias por $361.154’107.903 pesos y la comercialización del producto se realiza de manera amplia en el territorio nacional, lo que acredita el reconocimiento de la marca, permitiendo así su registro.
Marca evocativa y registrable.
Que la marca GOURMET no indica directamente el producto que pretende ide ntificar, la marca evoca una idea asociada a productos alimenticios, pero no los describe. En tal sentido, si se considera que la marca no posee amplio reconocimiento y que los demandantes tienen derechos adquiridos, se está ante una marca evocativa, la cual es registrable.
2.5.1.2. Superintendencia de Industria y Comercio
En respuesta al cargo de nulidad, señaló que la expresión GOURMET carece de distintividad dentro de los productos comprendidos en la clase 30 internacional. QuePROCESO N°: 2500023410002022-00563-00
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como adjetivo, el signi ficado de GOURMET es propio de una persona de gustos exquisitos en lo relativo a la comida y bebida, siendo este el uso que corrientemente se le da a la expresión GOURMET. Que la expresión es un calificativo que intenta transmitir que un producto goza de calidades propias para satisfacer el gusto de ciertas personas, dando a entender que son productos superiores en cuanto a calidad.
Que la expresión tiene un uso muy extendido en diferentes marcas, incluso en el registro
que un producto goza de calidades propias para satisfacer el gusto de ciertas personas, dando a entender que son productos superiores en cuanto a calidad.
Que la expresión tiene un uso muy extendido en diferentes marcas, incluso en el registro marcario figuran cientos de marcas registradas a diferentes titulares que contienen dicha expresión como elemento débil, no distintivo, que hacen parte del conjunto, lo que le resta distintividad. Que GOURMET por sí solo no es distintivo tampoco apto para distinguir productos de la clase 30.
Que la Dirección de Signos Distintivos y la Delegatura para la Propiedad Industrial actuaron bien al no conferir exclusividad de uso a una expresión que tiene que estar disponible para ser usada por quien la necesite, resultando absurdo registrar como marca una expresión de esas características, lo cual implicaría conferir exclusividad de su uso a su titular y entregarle la facultad de impedir que otros utilicen tal término.
Que la parte actora asegura que la marca GOURMET se concedió en la clase 3, 29, 31 y 34, y así mismo en la clase 30, por lo que tiene derechos adquiridos sobre la expresión, afirmación que carece de fundamento y desconoce el principio de especialidad, principio que protege exclusivamente productos o servicios enmarcados dentro de una clase determinada, haciendo que el registro sea independiente, pero permitiendo que cada nueva solicitud deba someterse al procedimiento consagrado en la Decisión 486 de 2000.
Que la Superintendencia evalúa cada solicitud de registro considerando las circunstancias específicas de cada caso, sin que lo sucedido con otros trámites, determinen la decisión en un caso específico.PROCESO N°: 2500023410002022-00563-00
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determinen la decisión en un caso específico.PROCESO N°: 2500023410002022-00563-00
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Frente a la familia de marcas, se menciona que la parte actora interpreta la figura de manera errónea. Que para que se prese nte dicha figura se requiere que las múltiples marcas que se pretenden hagan parte de la familia posean un rasgo distintivo común, por lo que no basta que tengan un elemento común, sino que ese elemento debe ser distintivo.
Que en el caso de GOURMET, se constata que existen cientos de marcas de diversos titulares, no solo de GRASAS S.A., en diferentes clases que contiene tal expresión como un elemento n
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