TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00574-00-(12-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00574-00-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO N°: 2500023410002022-00574-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PROPIEDAD INDUSTRIAL
DEMANDANTE: MARÍA CAMILA PRIAS TRUJILLO
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
TERCERO INTERESADO: PROSALON DISTRIBUCIONES S.A.S.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la apoderada judicial de la señora MARÍA CAMILA PRIAS TRUJILLO, en contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
CUESTIÓN PREVIA
No obstante que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha reclamado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial previa para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe resaltar que en e l caso sometido a examen, el proceso llegó a etapa de sentencia sin que las partes hubieran protestado por la ausencia de dicho requisito procesal, es por esta razón, y bajo el principio de economía procesal, que se procede a proferir sentencia de fondo.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
ausencia de dicho requisito procesal, es por esta razón, y bajo el principio de economía procesal, que se procede a proferir sentencia de fondo.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a acceder a las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.PROCESO N°: 2500023410002022-00574-00
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PROPIEDAD INDUSTRIAL
DEMANDANTE: MARÍA CAMILA PRIAS TRUJILLO
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
TERCERO INTERESADO: PROSALON DISTRIBUCIONES S.A.S.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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1. ANTECEDENTES.
1.1. La Demanda.
1.1.1. Pretensiones.
La señora María Camila Prias Trujillo, a través de apoderada judicial, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – propiedad industrial –, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, cuyas pretensiones son las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 67051 del 15 de octubre de 2021 proferida por el Director de Signos Distintivos, mediante la cual se negó a la señora MARIA CAMILA PRIAS TRUJILLO, el registro de la marca comercial Pet Grooming POOCH Macalf (Mixta) para distinguir servicios comprendidos en las clases 43 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 81527 del 13 de diciembre
comercial Pet Grooming POOCH Macalf (Mixta) para distinguir servicios comprendidos en las clases 43 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 81527 del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual confirmó la resolución anterior.
3. Consecuentemente y a Título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendenci a de Industria y Comercio, conceder a la señora MARIA CAMILA PRIAS TRUJILLO, el registro de la marca “Pet Grooming POOCH Macalf” (Mixta) para distinguir servicios de las clases 43 y 44 Internacional, otorgándole el correspondiente Certificado de Registro vigente por diez (10) años.”
1.1.2. Hechos.
Que la señora María Camila Prias Trujillo, soli citó ante la SIC el registro de la marca “Pet Grooming POOCH Macalf” (Mixta) para distinguir servicios de las clases 43 y 44 internacional.
Que ante la solicitud de registro publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se presentó ninguna oposición por parte de terceros.PROCESO N°: 2500023410002022-00574-00
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DEMANDANTE: MARÍA CAMILA PRIAS TRUJILLO
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
TERCERO INTERESADO: PROSALON DISTRIBUCIONES S.A.S.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
TERCERO INTERESADO: PROSALON DISTRIBUCIONES S.A.S.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Que el 15 de octubre de 2021 se expide la Resolución No. 67051 en donde la SIC decidió negar el registro de la marca solicitada, basándose en la marca POSH cuyo titular es la sociedad PROSALON DISTRIBUCIONES S.A.S.
Que el 29 de noviembre de 2021 se interpone recurso de apelación en contra de la anterior decisión y por tanto, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial emite la Resolución No. 81527 del 13 de diciembre de 2021 en donde se decidió confirmar la decisión inicial , y en consecuencia se negó el registro de la marca “Pet Grooming POOCH Macalf”.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación:
En su escrito, la parte actora señala que las resoluciones demandadas infringieron las siguientes normas de la Decisión 486 de la Comunidad Andina:
1. Artículo 134 en concordancia con lo dispuesto en el literal B del artículo 135.
2. Literal A del artículo 136.
Sobre el concepto de violación , en el cual se sustentan los cargos de nulidad , se desarrollarán en el caso en concreto de la presente providencia.
1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Superintendencia de Industria y Comercio
Admitida la demanda y luego de notificarla, la SIC contestó la demanda indicando que
1.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Superintendencia de Industria y Comercio
Admitida la demanda y luego de notificarla, la SIC contestó la demanda indicando que es la autoridad administrativa encargada del Sistema Nacional de Propiedad Industrial, y como oficina nacional competente, tiene la facultad para llevar el registro, tramitar y decidir las solicitudes de signos distintivos y nuevas creaciones, así como todas las actuaciones posteriores al registro.PROCESO N°: 2500023410002022-00574-00
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Por conducto de apoderado judicial, sustentó su defensa oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al carecer de fundamento fáctico, jurídico y probatorio
Sobre la defensa a los cargos de nulidad, la Sala se pronunciará al momento de resolver el caso en concreto.
1.2.2. PROSALON DISTRIBUCIONES S.A.S.
El apoderado judicial de la sociedad vinculada al proceso como tercera interesada, allegó contestación señalando que no existe fundamento de hecho ni de derecho que justifique la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho que se pretende.
Se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que carecen de sustento fáctico
allegó contestación señalando que no existe fundamento de hecho ni de derecho que justifique la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho que se pretende.
Se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que carecen de sustento fáctico y probatorio, por lo que los actos administrativos no lesionaron derecho subjetivo alguno al respetar el principio de legalidad, el debido proceso, la igualdad y la moralidad pública.
Sobre la respuesta a los cargos de nulidad propuestos, la Sala los referirá al momento de resolver el caso en concreto.
1.3 TRÁMITE PROCESAL
En el proceso, el asunto fue admitido con auto del 14 de marzo de 2022; mientras que el Despacho, posteriormente procedió a expedir auto del 30 de junio de 2023 en donde se determinó la inexistencia de excepciones previas que deban ser resueltas en esa etapa procesal, motivo por el cual se evidenció el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2080 de 2021 para proferir sentencia anticipada al tratarse de un asunto de puro derecho.PROCESO N°: 2500023410002022-00574-00
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Por lo tanto, en la precitada providencia fijó el litigio y decretó los medios de prueba
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Por lo tanto, en la precitada providencia fijó el litigio y decretó los medios de prueba aportados al proceso, dando traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferir sentencia anticipada de primera instancia.
1.4. DE LOS ALEGATOS.
Tal como se puede observar en el expediente electrónico, archivos 15, 16 y 17, la demandante, la SIC y el tercero interesado, presentaron escritos de alegatos de conclusión en los que reiteraron, a manera de resumen, la posición jurídica esgrimida en la demanda y su contestación.
En ese sentido, la exposición de sus argumentos se retomará y serán tenidos en cuenta por la Sala al momento de desarrollar los cargos de nulidad.
1.4.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
En atención a que en ese caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relativo a Propiedad Industrial, de conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera es competente para conocer y decidir en primera instancia el proceso de la referencia.PROCESO N°: 2500023410002022-00574-00
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2.1.1. Acciones en materia marcaria.
Para la resolución del presente asunto, la Sala considera necesario traer a colación lo siguiente:
1.- El medio de control de nulidad absoluta, previsto en el inciso 1º del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, es equiparable con el de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, el cual resulta procedente cuando se concede el registro marcario en contravención con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 134 y en el artículo 135 de la referida disposición, y puede ser presentado en cualquier tiempo.
2.- El medio de control de nulidad relativa, consagrado en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486, procede por infracción o contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando el regist ro marcario se haya efectuado de mala fe, el cual prescribe en 5 años.
3.- El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, el cual procede en contra de los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso, o que niegan la cancelación de un registro por no uso, con un término de caducidad de 4 meses.
deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso, o que niegan la cancelación de un registro por no uso, con un término de caducidad de 4 meses.
4.- El medio de control de nulidad simple está previsto únicamente para la nulidad de los actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de carácter particular, en los casos expresamente establecidos en la Ley, sin termino de caducidad.
Se tiene entonces, que tanto el medio de control de nulidad absoluta como el de nulidad relativa, fueron legalmente concebidos para demandar actos que conceden registros marcarios; mientras que el de nulidad y restablecimiento del derecho se previó respectoPROCESO N°: 2500023410002022-00574-00
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de la legalidad de los actos que nieguen la concesión o cancelen un registro por no uso, motivo por el cual, el curso del presente proceso es llevado a cabo con las previsiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así entonces, n o encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Cód igo General del Proceso y ss., determinada la competencia por parte del Tribunal
Así entonces, n o encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Cód igo General del Proceso y ss., determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y establecida la relación jurídica procesal en legal forma, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, conforme al principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada y el te rcero interesado, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba aportados por las partes, en la forma señalada en la presente providencia.
2.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber:
1º La nulidad de la Resolución No. 67051 del 15 de octubre de 2021 mediante la cual se negó a la demandante el registro de la marca Pet Grooming POOCH Macalf (Mixta) para distinguir servicios comprendidos en las clases 43 y 44 de la clasificación internacional.
2º La nulidad de la Resolución No. 81527 del 13 de diciembre de 2021 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 67051 del 15 de octubre de 2021.
Sobre los actos antes mencionados, la Sala pone de presente que se pronunciará respecto a su legalidad de conformidad con los cargos formulados por la partePROCESO N°: 2500023410002022-00574-00
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respecto a su legalidad de conformidad con los cargos formulados por la partePROCESO N°: 2500023410002022-00574-00
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demandante y lo indicado por la demandada y el te rcero interesado, con fundamento en el principio de justicia rogada al que se encuentra sometido el medio de control de nulidad y restablecimiento referente a Propiedad Industrial, para lograr establecer si los actos demandados fueron expedidos con violación de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y si en el caso fue adecuado negar el registro de la marca Pet Grooming POOCH Macalf (Mixta) a favor de la señora María Camila Prías Trujillo.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico a resolver por la S ala, consiste en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad al haber negado el registro de la marca Pet Grooming POOCH Macalf (Mixta) para distinguir productos de la clase 43 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza.
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
La Sala considera que los argumentos endilgados por la parte demandante contra los actos demandados tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, se accede a las súplicas del medio de control, de conformidad con las razones que se exponen.
La Sala considera que los argumentos endilgados por la parte demandante contra los actos demandados tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, se accede a las súplicas del medio de control, de conformidad con las razones que se exponen.
La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:
2.5. CALIFICACIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO
ADMINISTRATIVO DEMANDADO
Para entrar a desarrollar los cargos de nulidad en contra de los actos administrativos demandados, la Sala debe mencionar que, a pesar de enlistarse de manera independiente, en la demanda existe una unidad en la postura que permite resolverla dentro una misma línea argumentativa, tal como pasa a exponerse.PROCESO N°: 2500023410002022-00574-00
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2.5.1. Posición de la demandante.
2.5.1.1. Desconocimiento del artículo 134, en concordancia con el literal b del artículo 135, de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
Que la marca a registrar Pet Grooming POOCH Macalf (Mixta) para las clases 43 y 44 cumplen con el requisito de representación gráfica entendida como la capacidad que tiene el signo de expresarse a través de cualquier forma, como son las palabras,
Que la marca a registrar Pet Grooming POOCH Macalf (Mixta) para las clases 43 y 44 cumplen con el requisito de representación gráfica entendida como la capacidad que tiene el signo de expresarse a través de cualquier forma, como son las palabras, emblemas, etiquetas, dibujos, gráficos, etc., y que se representa c on un elemento denominativo y uno gráfico. Que la marca es distintiva y tiene la capacidad de distinguir los servicios de las clases 43 y 44.
Que los actos demandados deben declararse nulos al haber desconocido que el signo tiene la suficiente distintividad para ser registrado como marca.
2.5.1.2. Desconocimiento del literal A del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
Que en el análisis no se tuvo en cuenta que, si bien las marcas comparten algunas letras en el elemento nominativo, eso no es suficiente para llegar a la conclusión de que las marcas son confundibles , debido a que la coincidencia parcial de los fonemas se diluye en aquellos que son diferentes.
Que al afirmar que las semejanzas podrían generar confusión , se realiza un análisis errado porque se desconoce las reglas del cotejo marcario al adelantar una comparación superficial y contrario a derecho. Que a la entidad no se le atribuyó un poder de diseccionar la marca para buscar similitudes , por lo que es absurdo que el examinador retire arbitrariamente el co tejo de 3 expresiones (PET, GROOMING y MACALF) como también en el elemento gráfico , desconociendo lo dispuesto por el Tribunal de Justicia Andina en el proceso 254-IP-2015, que determina que el signo debePROCESO N°: 2500023410002022-00574-00
MACALF) como también en el elemento gráfico , desconociendo lo dispuesto por el Tribunal de Justicia Andina en el proceso 254-IP-2015, que determina que el signo debePROCESO N°: 2500023410002022-00574-00
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apreciarse en conjunto y con la totalidad de los elementos que los integ ran, sin descomponer ni alterar su unidad fonética y gráfica.
Que el cotejo realizado por la entidad demandada no se ajusta a derecho, porque en el signo solicitado son igual de importantes todos los elementos que lo componen:
Que la marca contiene 4 expresiones escritas en estilo de letra único que contiene el rostro de un perro como elemento figurativo que se desprende de las letras OO, que forman parte de la expresión POOCH, parte también del elemento nominativo del signo; adicionalmente, que la marca contiene los colores verde Pantone 3507U, azul Pantone 2171U y azul Pantone 282U, por lo que todos los elementos mencionados anteriormente deben ser considerados en el cotejo marcario y no pueden ser retirados arbitrariamente como lo hizo la entidad demandada en las resoluciones cuya nulidad se solicita.
Que es incomprensible el retiro arbitrario de la expresión MACALF en la realización del cotejo por una supuesta similitud de los signos que ocasiona asociación por parte del
solicita.
Que es incomprensible el retiro arbitrario de la expresión MACALF en la realización del cotejo por una supuesta similitud de los signos que ocasiona asociación por parte del consumidor, pero para que opere la asociación, debe el consumidor percibir que existe un mismo origen empresarial, pues las marcas no comparten expresiones, ni diseños que permitan entender al consumidor que pertenecen a un mismo grupo empresarial. Que entre las marcas pueden existir similitudes, siempre y cuando tengan la distintividad extrínseca suficiente para existir en el comercio, por lo que lasPROCESO N°: 2500023410002022-00574-00
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coincidencias en algunos fonemas no son suficientes para determinar que las marcas son confundibles.
Que la SIC señaló que la marca PET GROOMING POOCH MACALF tiene gráficos que no dotan de distintividad al signo por ser elementos secundarios, desconociendo el literal a del artículo 136 de la Decisión 486. Que el signo solicitado es mixto donde resulta evidente que el elemento figurativo es la cara de un perro que se encuentra en primer plano, en un tamaño superior a los elementos nominativos del signo y contiene colores diferentes con el fin de llamar la atención.
Que la expresión POOCH traduce PERRO en español, por lo que es evidente que existe
primer plano, en un tamaño superior a los elementos nominativos del signo y contiene colores diferentes con el fin de llamar la atención.
Que la expresión POOCH traduce PERRO en español, por lo que es evidente que existe un elemento conceptual inmerso en la marca de la solicitante, además que al incluir el elemento figurativo consistente en la cara de un perro, es absurdo que se establezca de manera arbitraria que se esta frente a una marca caprichosa o de fantas ía. Que es evidente que de las letras OO surge una cara de un perro, lo que denota el contenido conceptual de la marca presentada a registro.
Que el Tribunal Andino, en el Proceso 26-IP-98 señala que el elemento gráfico suele se de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos.
Que la SIC interpreta erróneamente que los signos en cotejo son caprichosos o de fantasía, sin investigar sobre los mismos, desconociendo que el criterio más importante para determinar un posible riesgo de confusión es el elemento conceptual o ideológico.
Que según el diccionario de Cambridge, POSH en un ligar o cosa cara y de alta calidad, mientras que POOCH hace referencia a perros o mascotas, lo que demuestra diferencias conceptuales entre los signos en confli cto. Que la SIC erróneamente comparó en exclusiva las expresiones POOCH y POSH, sin tener la capacidad de diseccionar los signos con el fin de buscar similitudes. Que la SIC se contradice al establecer que la expresión POOCH es caprichosa o de fantasía al estar escrita enPROCESO N°: 2500023410002022-00574-00
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establecer que la expresión POOCH es caprichosa o de fantasía al estar escrita enPROCESO N°: 2500023410002022-00574-00
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inglés, pero por el contrario, señale que las expresiones PET GROOMING si sean descriptivas. Entonces, las tres expresiones escritas en inglés (PET – GROOMING – POOCH) deben apreciarse bajo un único criterio al momento de su transparencia conceptual, por lo que el cotejo marcario debe recaer sobre las expresiones POSH y
MACALF.
Sobre la longitud del signo, que es evidente que las marcas en conflicto son diferentes, la marca registrada contiene 4 grafías, mientras que el signo solicitado co ntiene 22 caracteres; que la cantidad de letras adicionales en el elemento nominativo de la marca solicitada, crea una impresión diferente que generará que el consumidor las perciba y recuerde de manera diferente. Que también se presentan diferencias en el número de sílabas, en las raíces y terminaciones, y en la secuencia de vocales.
Que, en la comparación fonética, no se analizó la forma en la que deben ser pronunciadas las palabras, solo se habla de una similitud fonética sin profundizar ni analizar el tema.
Que la marca solicitada a registro tiene expresiones provenientes del idioma inglés, teniendo transparencia conceptual para el consumidor medio que conoce que la
pronunciadas las palabras, solo se habla de una similitud fonética sin profundizar ni analizar el tema.
Que la marca solicitada a registro tiene expresiones provenientes del idioma inglés, teniendo transparencia conceptual para el consumidor medio que conoce que la secuencia de 2 letras O seguidas se pronuncia como la letra U, siendo equivocado establecer que las marcas son fonéticamente confundibles y que generen un impacto sonoro similar.
Que la marca registrada tiene la secuencia SH mientras que la solicitada a registro tiene la secuencia CH, lo que genera un impacto sonoro diferente al tratarse d e una pronunciación disímil.
Que es indiscutible la existencia de diferencias entre las marcas, demostrando la violación de la norma en la que incurrió la SIC, porque se basa en una falacia para emitir los actos administrativos acusados, los cuales no se ajustan a derecho.PROCESO N°: 2500023410002022-00574-00
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2.5.2. Superintendencia de Industria y Comercio
Afirmó que la SIC realizó un correcto análisis de los distintos elementos que componen los signos. Que el elemento predominante de la marca mixta PET GROOMING POOCH MACALF es el nominativo y no el gráfico, pues el gráfico está constituido simplemente
Afirmó que la SIC realizó un correcto análisis de los distintos elementos que componen los signos. Que el elemento predominante de la marca mixta PET GROOMING POOCH MACALF es el nominativo y no el gráfico, pues el gráfico está constituido simplemente por la misma expresión estilizada y reproducida en tonalidad verde y azul, más la representación de la cara de una mascota, utilizando la OO como los ojos. Que la marca solicitada pretende identificar servicios relacionados con mascotas, por lo que el elemento gráfico está directamente relacionado con los servicios que se incluyeron en la cobertura, teniendo poco impacto en el conjunto marcario.
Que en la marca solicitada, el elemento predominante es la expresión POOCH MACALF porque resalta en su ubicación central y tamaño, al ser términos en idioma extranjero no comprendido por el público del sector, sin significado conocido, contiene palabras ni descriptivas ni genéricas ni de uso común, y en donde resalta su fuerte sonoridad dada la terminación en las consonantes CH y LF.
Por su parte, las expresiones PET GROOMING no pueden ser consideradas predominantes por tratarse de elementos de uso común, al ser un término conocido por los consumidores para servicios de peluquería e higiene de mascotas.
Con lo anterior, señala que la comparación debe hacerse entre las expresiones POOCH MACALF y POSH, en donde se observa que son gramática, conceptual y fonéticamente similares. Que POOCH r eproduce casi en su totalidad la marca POSH , el cual se pronuncia casi de manera idéntica, siendo POOCH la primera palabra que genera mayor recordación entre los consumidores. A su vez, señala que de conformidad con el
similares. Que POOCH r eproduce casi en su totalidad la marca POSH , el cual se pronuncia casi de manera idéntica, siendo POOCH la primera palabra que genera mayor recordación entre los consumidores. A su vez, señala que de conformidad con el Tribunal Andino, 87-PI-2021, al tratarse de términos en idioma extranjero, se presume que las palabras no forman parte del conocimiento común, por lo que se debe entenderPROCESO N°: 2500023410002022-00574-00
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de fantasía, entonces la marca registrada y la solicitada así deben considerarse, al no comprobarse que para el consumidor colombiano sean de conocimiento común.
Que entre POOCH y POSH existe similitud gramatical y fonética, por lo que la inclusión de la partícula MACALF en la marca negada no es suficiente para contrarrestar la similitud que surge entre los signos.
Indica que existe competitividad entre los signos en conflicto, porque la marca registrada en la clase 44, identifica servicios veterinarios y tratamiento de higiene y belleza para los animales, las mismas actividades pretendidas por el signo registrado, lo que puede inducir en error a los consumidores y hacerles creer que tienen el mismo origen empresarial.
Que se encuentra demostrado que la marca solicitada es irregistrable al ser confundible
los animales, las mismas actividades pretendidas por el signo registrado, lo que puede inducir en error a los consumidores y hacerles creer que tienen el mismo origen empresarial.
Que se encuentra demostrado que la marca solicitada es irr
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