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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00581-00-(07-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00581-00-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá DC, siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2022-00581-00

Solicitante: ANDRÉS TAMAYO IANNINI

Requerido: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN – COPIA

EXPEDIENTE DEL PROGRAMA DE

BENEFICIOS POR COLABORACIÓN SIC

La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el coordinador del grupo de trabajo de prácticas restrictivas de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Andrés Tamayo Iannini , en su condición de secretario general de la Federación Colombiana de Fútbol ( en adelante F.C.F.)

I. ANTECEDENTES

1.- El contenido específico de la petición.

1.1.- Mediante correo electrónico del 20 de abril de 2022 1, el señor Andrés Tamayo Iannini, secretario general de la F.C.F., presentó derecho de petición ante la SIC con el objeto de obtener la siguiente información:

“1. Copia auténtica, íntegra y completa del expediente número

Tamayo Iannini, secretario general de la F.C.F., presentó derecho de petición ante la SIC con el objeto de obtener la siguiente información:

“1. Copia auténtica, íntegra y completa del expediente número 17-297602 de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, dentro del cual obra, entre otras, la investigación administrativa realizada sobre TICKETSHOP y se imparte una orden administrativa.

1 PDF No. 02 del expediente electrónico.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00581-00

Peticionaria: Andrés Tamayo Iannini Recurso de insistencia

2

2. Copia auténtica e íntegra y completa del expediente número 17-326169 de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, dentro del cual obra, entre otras, la vigilancia especial de la operación de venta y entrega de boletería para el partido Colombia vs. Paraguay.

3. Copia auténtica e íntegra y completa del expediente número 17-328460 de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, dentro del cual obra, entre otras, la visita de inspección a la FCF el día 13 de septiembre de 2017.

4. Copia auténtica e íntegra y completa del expediente del Proceso Sancionatorio número 17-327215 adelantado por la

Superintendencia de Industria y Comercio.

5. Copia auténtica e íntegra y completa del expediente del Expediente (sic) del Programa de Beneficios por

Colaboración adelantado por TICKETSHOP, IVÁN DARIO

ARCE, CESAR RONALDO CARREÑO y SANDRA M. GRAU.

(…)

Con base en lo anterior, me encuentro legitimado para acceder

Colaboración adelantado por TICKETSHOP, IVÁN DARIO

ARCE, CESAR RONALDO CARREÑO y SANDRA M. GRAU.

(…)

Con base en lo anterior, me encuentro legitimado para acceder a la documentación solicitada, sin que al efecto sean oponibles razones de reserva legal, en el entendido de que los documentos en cuestión guardan relación jurídica directa con el procedimiento administrativo sancionatorio N° 17 -327215, adelantado en mi contra por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando fungía como Director Jurídico de la Federación Colombiana de Fútbol y que culminó con decisión sancionatoria materializada en las Resoluciones 35072 del 6 de julio de 2020 y 61732 del 1° de octubre de 2020.”

1.2. La directora de investigaciones de protección al consumidor de la SIC, a través del memorando N° 22-154970-3-0 del 25 de abril de 2022 , accedió parcialmente a la información solicitada en el punto 4 y negó la requerida en el punto 5 del derecho de petición, en los siguientes términos:

“En atención al memorando radicado con el No. 22-154970-1 del 20 de abril de 2022, mediante el cual solicita se informe si se autoriza o no la copia requerida por el señor ANDRÉS TAMAYO IANNINI mediante solicitud radicada con el No. 22 -154970 del 19 de abr il de 2022, procedo a responder en los siguientes términos:

i)Sobre la solicitud del punto No. 4, en el cual requiere “Copia auténtica e íntegra y completa del expediente del Proceso

19 de abr il de 2022, procedo a responder en los siguientes términos:

i)Sobre la solicitud del punto No. 4, en el cual requiere “Copia auténtica e íntegra y completa del expediente del Proceso Sancionatorio número 17 -327215 adelantado por la Superintendencia de Ind ustria y Comercio”, se debe poner de presente que el expediente en cuestión está conformado por cuadernos públicos y cuadernos reservados. Así, solamente los titulares de la información contenida en los cuadernos reservados tienen derecho a acceder a esta parte delExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00581-00

Peticionaria: Andrés Tamayo Iannini Recurso de insistencia 3 expediente, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, la Ley 1581 de 2012, el Código de Comercio, la Ley 1712 de 2014, la Ley 1340 de 2009 y demás normas concordantes. Por esta razón, se autoriza la copia de la parte pública del e xpediente y de la parte reservada a la que el solicitante tiene derecho a acceder, como se relaciona a

continuación:

Cuadernos Públicos: 34 cuadernos: 33 cuadernos físicos y 1 cuaderno digital, con 8292 folios físicos y dispositivos de almacenamiento digital con un volumen de información de 50

GB, como se describe a continuación:

Información digital contenida en los cuadernos públicos No. de cuaderno Tamaño Cuaderno Público 3 289 mb Cuaderno Público 6 2.16 Gb Cuaderno Público 7 2.30 Gb

Información digital contenida en los cuadernos públicos No. de cuaderno Tamaño Cuaderno Público 3 289 mb Cuaderno Público 6 2.16 Gb Cuaderno Público 7 2.30 Gb Cuaderno Público 11 130mb Cuaderno Público 16 79.9mb Cuaderno Público 17 1.63 Gb Cuaderno Público 19 1.73 Gb Cuaderno Público 20 9.51 Gb Cuaderno Público 21 8.93 Gb Cuaderno Público 22 3.02 Gb Cuaderno Público 23 14.4. Gb Cuaderno Público 24 3.2 Gb Cuaderno Público 31 7.91 mb Cuaderno Público 34 (digital) 512 mb

Cuadernos Reservados: 12 cuadernos físicos distribuidos así: 7 carpetas de “SIC Reservadas”; 4 carpetas de “C.R FCF” y 1 carpeta de “C.R ANDRES TAMAYO”, con 2527 folios físicos y dispositivos de almacenamiento digital con un volumen de información de 7.2 GB, como se describe a continuación:

Información digital contenida en los cuadernos reservados No. de cuaderno Tamaño Cuaderno reservado ‘SIC’ 1 2.26 Gb Cuaderno reservado ‘SIC’ 2 1.61 Gb Cuaderno reservado ‘SIC’ 3 2.30 Gb Cuaderno reservado ‘SIC’ 4 224 mb Cuaderno reservado ‘FCF’ 4 74.6 mb

Los cuadernos públicos y reservados del expediente antes

Cuaderno reservado ‘SIC’ 3 2.30 Gb Cuaderno reservado ‘SIC’ 4 224 mb Cuaderno reservado ‘FCF’ 4 74.6 mb

Los cuadernos públicos y reservados del expediente antes relacionados (información física y electrónica) también se encuentran digitalizados y tienen un volumen de información total de 58.72 GB por lo que la copia puede ser entregada en único medio de alma cenamiento digital con la capacidad suficiente.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00581-00

Peticionaria: Andrés Tamayo Iannini Recurso de insistencia

4

i)Respecto a la solicitud del punto No. 5, según la cual se requiere “Copia auténtica e íntegra y completa del expediente del Expediente del Programa de Beneficios por Colaboración adelantado por TICKETSHOP, IVÁN DARIO ARCE, CESAR RONALDO CARREÑO y SANDRA M. GRAU”, se responde en los siguientes términos:

En primera medida es necesario poner de presente que a través del artículo 14 de la Ley 1340 de 2009 (hoy modificada por la Ley 2195 de 2022) y el Decreto 1 523 de 2015 (hoy modificado por el Decreto 253 de 2022) se reguló el Programa de Beneficios por Colaboración (en adelante PBC), normas vigentes para la época en la que se tramitó la actuación en cuestión. El Decreto 1523 de 2015 establece las condiciones generales y la forma en que la Superintendencia de Industria y Comercio puede conceder el beneficio del programa a cualquier persona natural o jurídica. Es de suma importancia resaltar que el PBC es una

1523 de 2015 establece las condiciones generales y la forma en que la Superintendencia de Industria y Comercio puede conceder el beneficio del programa a cualquier persona natural o jurídica. Es de suma importancia resaltar que el PBC es una actuación que se adelanta de manera independiente a la s investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia, de acuerdo con el artículo 2.2.2.29.4.4 del Decreto 1523 de 2015 que establece:

“Artículo. 2.2.2.29.4.4. Expediente separado por cada solicitud de beneficios . Cada solicitud de beneficios por colaboración se tramitará en expediente separado del que corresponda a la investigación.”

De lo anterior se concluye que el expediente del PBC no hace parte del expediente de la investigación principal. El objeto de tramitar el PBC de forma separada a la investigación es que, hasta que no se suscriba el convenio entre la Delegatura y el delator, la información que corresponde al expediente del PBC será totalmente reservada y no será utilizada en una investigación. Incluso, el parágrafo del artículo 2.2.2. 29.2.6. del Decreto 1523 de 2015 prevé que, en caso de no suscribirse el convenio, los solicitantes del programa pueden retirar los elementos materiales probatorios, lo que genera la imposibilidad para la Delegatura de utilizarlos en la investigación forma l que se pudiera llegar a adelantar y, en consecuencia, de que cualquier otro investigado o el público en general puedan conocerlos. Sin embargo, una vez celebrado el convenio entre la autoridad de competencia y el delator, el material probatorio

se pudiera llegar a adelantar y, en consecuencia, de que cualquier otro investigado o el público en general puedan conocerlos. Sin embargo, una vez celebrado el convenio entre la autoridad de competencia y el delator, el material probatorio que se re caudó en el trámite del PBC y que sea pertinente de acuerdo con los hechos materia de investigación es trasladado al expediente de la investigación principal.

Esto con el fin de incorporar el material probatorio pertinente en la investigación y, en consecuencia, someter a contradicción de los investigados las pruebas pertinentes recaudadas en el programa en ejercicio de su derecho de defensa.

Por su parte, el e xpediente del PBC es de carácter reservado por expresa disposición legal. A esta conclusión se llega de la lectura armónica de los artículos 2.2.2.29.4.3 del Decreto 1523 de 2015 y 15 de la Ley 1340 de 2009, pues es allí donde se encuentra la obligación de reserva de la información remitida enExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00581-00

Peticionaria: Andrés Tamayo Iannini Recurso de insistencia 5 el marco del trámite del PBC. Para mayor claridad, se ilustran

las normas en comento:

“Artículo 2.2.2.29.4.3. Reserva. La reserva en el trámite de solicitud de beneficios por colaboración se regirá por lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 1340 de 2009”.; y

“Artículo 15. Reserva de Documentos. (…)

Parágrafo 2. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá

en el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 1340 de 2009”.; y

“Artículo 15. Reserva de Documentos. (…)

Parágrafo 2. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá por solicitud del denunciante guardar en reserva la identidad de quienes denuncien prácticas restrictiv as de la competencia, cuando en criterio de la Autoridad Única de Competencia existan riesgos para el denunciante de sufrir represalias comerciales a causa de las denuncias realizadas”.

De conformidad con las normas expuestas, se concluye que la información aportada en el marco del PBC es reservada y no se traslada o incorpora en su totalidad al expediente de la investigación administrativa, pues dentro de dicha información reposan datos de carácter sensible –además de la identificación de los delatores – que pueden afectar trascendentalmente la actividad económica del agente que se acoge al programa. De esta forma, solamente aquellas pruebas recaudadas en el marco del trámite del PBC que sí se encuentren directamente relacionadas con los hechos objeto de la actuación administrativa son incorporadas al expediente de la investigación, ello en atención a su pertinencia y correspondencia con las prácticas anticompetitivas objeto de investigación.

Teniendo en cuenta lo anterior, dentro del expediente 17-327215 ya se encuentra toda la información y todas las evidencias aportadas en el marco del PBC que sí sirvieron de fundamento probatorio de la investigación y que, por lo tanto, fueron incorporadas a su expediente por ser pertinentes, es decir, por tener relación con los hechos relevantes objeto de investigación.

aportadas en el marco del PBC que sí sirvieron de fundamento probatorio de la investigación y que, por lo tanto, fueron incorporadas a su expediente por ser pertinentes, es decir, por tener relación con los hechos relevantes objeto de investigación. Así las cosas, la copia del expediente 17-327215 se autorizó de conformidad con lo explicado en el punto i) de esta comunicación.

Por su parte, aquella información que obra en el expediente del PBC –expediente diferente al expediente de la investigación administrativa principal, que no sirvió de fundamento para la actuación sancionatoria y que por lo tanto no se incorporó al expediente de esta última– se reitera, sigue siendo de carácter reservado.

Esta posición ha sido confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 23 de febrero de 2015, en la cual resolvió:

“(…) los documentos e información contenidas en los expedientes (…) por medio de los cuales se adelantan los procesos de beneficios por denunciar o presentar información sobre prácticas restrictivas de competencia, se encuentran protegidos por la reserva legal, de allí que fue acertada laExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00581-00

Peticionaria: Andrés Tamayo Iannini Recurso de insistencia 6 decisión del Superintendente Delegado para la protección de la Competencia de negar las copias solicitadas (…)” (Subrayado y destacado fuera de texto)

Sumado a lo anterior, sobre el mantenimiento de la reserva de la información obrante en el expediente del PBC, el Tribunal afirmó:

“(…) la Superintendencia de Industria y Comercio, ha

destacado fuera de texto)

Sumado a lo anterior, sobre el mantenimiento de la reserva de la información obrante en el expediente del PBC, el Tribunal afirmó:

“(…) la Superintendencia de Industria y Comercio, ha manifestado a la entidad accionante que trasladó al expediente (…), la totalidad de las pruebas que le resultan oponibles a la entidad accionante y que fueron obtenidas en el proceso de delación, sobre las cuales el actor ha podido tener acceso, por lo que en lo demás no resulta pertinente levantar la reserva legal por parte de este juez constitucional, sobre otro tipo de información que no corresponde al resorte de la investigación adelantada contra la sociedad TECNOSUR S.A.S., tales como procedimientos internos de las sociedades delatoras, datos empresariales sobre otros mercados, actuaciones de impulso procesal, secretos comerciales e industriales de las delatoras, secreto profesional y privacidad de los empleados, entre otros” (Subrayado y destacado fuera de texto).

Por estos motivos, dado que el solicitado expediente del PBC es reservado y solo el titular de la información reservada puede tener acceso a la misma, no es posible autorizar la copia de dicho expediente al solicitante ANDRÉS TAMAYO IANNINI , pues este no es el titular de la información del expediente de PBC cuya copia requiere.

En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto se niega la solicitud de ANDRÉS TAMAYO IANNINI de la “Copia auténtica e íntegra y completa del expediente del Expediente del Programa de Beneficios por Colaboración adelantado por

TICKETSHOP, IVÁN DARIO ARCE, CESAR RO NALDO

solicitud de ANDRÉS TAMAYO IANNINI de la “Copia auténtica e íntegra y completa del expediente del Expediente del Programa de Beneficios por Colaboración adelantado por

TICKETSHOP, IVÁN DARIO ARCE, CESAR RO NALDO

CARREÑO y SANDRA M. GRAU.”

1.3.- Posteriormente, la directora de investigaciones de protección al consumidor de la SIC accedió a la información solicitada en los puntos 1, 2 y 3 del derecho de petición, a través del memorando N° 22-154970-5-0 del 29 de abril de 20222, en los siguientes términos:

“De conformidad con la solicitud del radicado No. 22-154970 del 20 de abril del 2022, le informo que se autorizan las copias de los siguientes expedientes:

1. El expediente No.17 -297602 con un total de 1219 folios y 7

Cd’s.

2. El expediente No.17-326169 con un total de 1384 folios,1 USB y 4 Cd’s.

2 PDF No. 04 del expediente electrónico.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00581-00

Peticionaria: Andrés Tamayo Iannini Recurso de insistencia

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3. En referencia al radicado 17 -328460, es de anotar que el mismo está acumulado al No.17 -326169 y se encuentra debidamente sumado a la totalidad de los folios mencionados anteriormente.

Igualmente se aclara que en relación a los consecutivos 1-23-4-36-42-52-53-5455-56-58-60-62-63-64-65-66-68-69-70-71anteriormente.

Igualmente se aclara que en relación a los consecutivos 1-23-4-36-42-52-53-5455-56-58-60-62-63-64-65-66-68-69-70-7172-73-74-85-86-87-88 del expediente 17 -297602 y los consecutivos 66-67-68-69-70 del expediente 17 -326169, los mismos son de carácter reservado, por tanto, est a Superintendencia debe asegurar la confidencialidad de dicha información, en atención a lo dispuesto en los artículos 201 de la Ley 57 de 1985 y 27 de la Ley 1437 de 2011, por lo que ésta Dirección no encuentra viable acceder a la petición formulada salvo que sea la misma sociedad quién solicite dicha información (resalta la sala).

1.4.- Por medio de escrito del 9 de mayo de 2022 3, el señor Andrés Tamayo Iannini, secretario general de la F.C.F., insistió en la información solicitada en el punto 5 del derecho de petición referido en el numeral 1.º de esta providencia, argumentando lo siguiente:

“2. Con base en este artículo [24 del CPACA] , me encuentro legitimado para insistir en el acceso a la información solicitada, en el entendido de que los documentos solicitados guardan relación jurídica directa con la investigación adelantada por esta Superintendencia, pues los pronunciamientos específicos dentro del Programa de Beneficios por Colaboración fueron utilizados como elementos materiales probatorios y evidencia física directa en el proceso administrativo de Delegatura para la Protección de la Competencia de la SIC, proceso que culminó con una sanción

del Programa de Beneficios por Colaboración fueron utilizados como elementos materiales probatorios y evidencia física directa en el proceso administrativo de Delegatura para la Protección de la Competencia de la SIC, proceso que culminó con una sanción a mi nombre conforme a la Resolución 35072 de 6 de julio de 2020, en mi cargo como director jurídico de la Federación Colombiana de Fútbol.

3. Lo anterior, puede ser evidenciado en la Resolución 53719 de 2018 “Por la cual se abre una Investig ación y se formula pliego de cargos” proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, donde cita las declaraciones rendidas por el señor CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA, el representante legal de TICKETSHOP en el Programa de Beneficios por Colaboración, originalmente objeto de una investigación por

violación al régimen del consumidor:

“En efecto, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA

(Representante Legal de TICKETSHOP) mediante documento suscrito el 13 de agosto de 2015 aclaró en los siguientes términ os la inconsistencia presentada en la oferta:

3 PDF No. 06 del expediente electrónico.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00581-00

Peticionaria: Andrés Tamayo Iannini Recurso de insistencia 8 “(...) nos permitimos aclarar que en nuestra propuesta de la compra de la totalidad de la boletería para las eliminatorias a Rusia 2018 presentada el día de ayer hubo un error en la transcripción de la cifra en letras por lo que nuestra oferta es tal y como lo dice en números y en el cuadro de flujo de pagos la

Rusia 2018 presentada el día de ayer hubo un error en la transcripción de la cifra en letras por lo que nuestra oferta es tal y como lo dice en números y en el cuadro de flujo de pagos la suma de cuarenta mil ciento veinticuatro millones seiscientos cuarenta mil pesos ($40.124.640.000)

En relación con la radicación de documentos con posterioridad del cierre de la fecha límite prevista para su presentación, ANDRÉS TAMAYO IANINNI (Director Jurídico de la FCF) manifestó que esta circunstancia no se encontraba permitida, pero a la vez aclaró que tampoco prohibida, motivo por el cual indicó que la FCF solicitó a TICKETSHOP que presentara un documento aclarativo con la finalidad de tener certeza sobre la intención económica de la compañía y de los términos señalados en la propuesta.”

(…)

“Con fundamento en los hechos e irregularidades desc ritas a lo largo de este acto administrativo, se vinculará a la presente investigación a: LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Ex Presidente de la FCF y Ex miembro del Comité Ejecutivo de la FCF), RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF y miembro del Comité Ejecutivo de la FCF), ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (miembro del Comité Ejecutivo de la FCF), JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA (miembro del Comité Ejecutivo de la FCF), ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (miembro del Comité Ejecutivo de la FCF), CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO (miembro del Comité

Comité Ejecutivo de la FCF), ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (miembro del Comité Ejecutivo de la FCF), CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO (miembro del Comité Ejecutivo de la FCF) y ELKIN ENRIQUE ARCE MENA (miembro del Comité Ejecutivo de la FCF), ANDRES TAMAYO IANINNI (Director Jurídico de la FCF) y RODRIGO COBO MORALES (Ex Director General de la FCF).”

“En el caso particular de ANDR ÉS TAMAYO IANINNI y RODRIGO COBO MORALES, esta Delegatura formulará pliego de cargos en su contra, por haber informado al Comité Ejecutivo sobre la supuesta verificación y cumplimiento de los requisitos jurídicos y documentales que estaban sometidos a su análisis, en vez de haber reportado las inconsistencias relacionadas con la oferta económica de TICKETSHOP y sus valores definidos en números y letras, su pretendida enmienda con posterioridad del vencimiento del plazo previsto para aportar la oferta y de la apertura de los sobres y la no aportación de la USB, de acuerdo con los hechos anteriormente señalados y explicados en detalle en el aparte correspondiente dentro de este acto administrativo.”

(…) “En relación con la no entrega de la USB, est e Despacho encuentra que la FCF Incurre en una cuarta irregularidad. Es evidente que la FCF y su Comité Ejecutivo, debieron proceder a descartar y no valorar la oferta de TICKETSHOP. Sin ahondar en detalles, lo narrado confirma esta irregularidad. Lo primero,

evidente que la FCF y su Comité Ejecutivo, debieron proceder a descartar y no valorar la oferta de TICKETSHOP. Sin ahondar en detalles, lo narrado confirma esta irregularidad. Lo primero, el propio representante legal de TICKETSHOP al explicar laExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00581-00

Peticionaria: Andrés Tamayo Iannini Recurso de insistencia 9 razón por la cual no hizo entrega de la USB, advirtió que dicha circunstancia desencadenaría en quedarse por fuera de la licitación. En segundo lugar, también de acuerdo con su dicho, sus “soci os” entre ellos RODRIGO RENDON CANO habr ían reconocido la no entrega oportuna de la USB como, en sus palabras, “una cagada”, pero al mismo tiempo confió en poder “arreglar” el asunto. Y, en tercer y último lugar, la no entrega oportuna de la USB fue calif icada por ANDRES YAMAYO IANINNI [sic] (Director Jurídico de la FCF) como una circunstancia para que no pasara la oferta de TICKETSHOP.”

(…)

“Esto fue señalado por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP) en la declaración practicada el 14 de septiembre de 2017, en los siguientes términos:

“(...) Despacho: 3 días antes ustedes tienen todo el componente técnico de la propuesta, ahora si cuénteme ¿qué pasa paso a paso?

CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: La parte económica estaba en blanco esperando que ellos nos entregaran a nosotros la propuesta económica, la cual

paso?

CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: La parte económica estaba en blanco esperando que ellos nos entregaran a nosotros la propuesta económica, la cual también era responsabilidad única y exclusivamente de ellos, nosotros esperábamos para anexarla antes, la última final llegó una hora antes de radicar. Antes de llegar a la final existió otra de un valor que nos dieron, ese valor se colocó en número y en letras, estaba lista para entregar , y a estábamos haciendo el tema de la USB y de todos los documentos foliados.

Despacho: ¿Cuándo fue eso?

CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Eso fue ese mismo día, el mismo día de la radicación.

Despacho: De acuerdo con el contrato de boletería de la eliminatoria suscrito entre TICKETSHOP y la Federación Colombiana de Fútbol el plazo para recibir propuestas se cerraba el 12 de agosto de 2015 , ¿le entiendo que ese día le informaron a usted un valor?

CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Así es.

Despacho: Cuén teme, ¿qué le informaron y cómo fue cambiando ese valor durante el día y más o menos a qué hora?

CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Ese valor, si mal no recuerdo creo que el pazo máximo era a las 2 de la tarde poniendo un ejemplo, a las 11 de la mañana teníamos el primer valor que es el que se escribe en letras y a la 1:30 teníamos el otro.

Despacho: Nos contó anteriormente que hubo una incoherencia entre el valor en letras y el valor en números. Si le entiendo bien

el primer valor que es el que se escribe en letras y a la 1:30 teníamos el otro.

Despacho: Nos contó anteriormente que hubo una incoherencia entre el valor en letras y el valor en números. Si le entiendo bien el valor en números quedó en 40 mil millones y en letras quedó en 38 mil millones. ¿Eso fue un error de ustedes o usted tuvoExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00581-00

Peticionaria: Andrés Tamayo Iannini Recurso de insistencia 10 algún tipo de instrucción para montar la propuesta en ese sentido?

CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA : Un error nuestro, como el error de la USB también fue nuestro.”

4. Esta cita, tomada de la resolución de apertura y formulación de pliego de cargos precitada, es prueba fehaciente de que los pronunciamientos efectuados en el Programa de Beneficios por Colaboración fueron tomados directamente como motivación para la apertu ra del proceso con radicado 17 -327215 que culminó en mi sanción. Como se pudo ver, en el marco de este programa -originalmente con objeto verificar una vulneración al régimen de protección al consumidor, no al régimen de competenciase discutió mi partici pación en presuntas irregularidades en el contrato de boletería.

5. Por lo tanto, no es dable que la Superintendencia de Industria y Comercio alegué reserva legal de este expediente, pues como se pudo evidenciar fui nombrado directamente en el marco del mismo. Los pronunciamientos contenidos en este expediente tienen directa incidencia en los motivos que llevaron a mi

y Comercio alegué reserva legal de este expediente, pues como se pudo evidenciar fui nombrado directamente en el marco del mismo. Los pronunciamientos contenidos en este expediente tienen directa incidencia en los motivos que llevaron a mi sanción, razones que no pude conocer aún en el transcurso del procedimiento administrativo lo que afectó mi derecho a la defensa, lo que debe tener como consecuencia que pueda conocer la totalidad de su contenido. 6. Así, insisto en la solicitud de la “copia auténtica e íntegra y completa del expediente del Expediente del Programa de Beneficios por Colaboración adelantado por TICKETSHOP, IVÁN DARIO ARCE, CESAR

RONALDO CARREÑO y SANDRA M. GRAU”.

2.- Envío del recurso por parte de la SIC.

2.1. A través del oficio del 17 de mayo de 2022 4, el coordinador del grupo de trabajo de prácticas restrictivas de la competencia de la SIC dio traslado del recurso de insistencia presentado , reiterando algunos de los argumentos expuestos en su respuesta y agregando lo siguiente: “(…) El expediente del PBC es de carácter reservado por expresa disposición legal. A esta conclusión se llega de la lectura armónica de los artículos 2.2.2.29.4.3 del Decreto 1523 de 2015 y 15 de la Ley 1340 de 2009, pues es allí donde se encuentra la obligación de reserva de la información remitida en el marco del trámite del PBC. (…) Esta posición ha sido adoptada por la Superintendencia en la Resolución No. 47751 de 20187 y la Resolución No. 82094 de

20188. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de

trámite del PBC. (…) Esta posición ha sido adoptada por la Superintendencia en la Resolución No. 47751 de 20187 y la Resolución No. 82094 de

20188. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca también ha confirmado que la información que

4 PDF No. 08 del expediente electrónico.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00581-00

Peticionaria: Andrés Tamayo Iannini Recurso de insistencia 11 hace parte del expediente del PBC es reservada. Al respecto, vale la pena resaltar la sentencia del 12 de noviembre de 2020 en la cual, a propósito de un recurso de insistencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró “bien denegada” la petición de información de un expediente del PBC. En esta

sentencia el Tribunal señaló que:

“Visto lo anterior, es claro que el documento requerido por la peticionaria se trata de un asunto sometido a reserva al desarrollarse dentro del marco del programa de beneficios por colaboración.

(…) “La información requerida por la peticionaria se trata de información pública, la que en el caso en particular se encuentra en poder o custodia de la Superintendencia de Indu stria

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