TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00587-00-(28-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00587-00-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202200587-00
Remitente: POLICÍA NACIONAL
RECURSO DE INSISTENCIA
SENTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por la Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Inteligencia Policial de la Policía Nacional.
Antecedentes
El señor Teniente Coronel (r) Arturo Enrique Vargas García, actuando a través de apoderado judicial, presentó el 13 de abril de 2022 una petición de información ante la Policía Nacional, la cual será referida más adelante.
Mediante oficio de 27 de abril de 2022, la Policía Nacional dio respuesta a la solicitud. El contenido de la misma será expuesto al abordar el fondo del asunto.
El 10 de mayo de 2022, el peticionario insistió en que le fuese entregada la información que solicitó ante la Policía Nacional.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el
2. El recurso de insistencia
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2 Exp. 250002341000202200587-00
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si
oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos: (i) debe haber una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan la entrega de la misma; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.
2.1. La petición
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.3 Exp. 250002341000202200587-00
Remitente: Policía Nacional
2.1. La petición
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.3 Exp. 250002341000202200587-00
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la
de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.4 Exp. 250002341000202200587-00
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
La Corte Constitucional, en la sentencia T-511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la
por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso
Se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia. Hubo una petición de documentos que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por este motivo, el peticionario insistió dentro de los términos
Se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia. Hubo una petición de documentos que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por este motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el5 Exp. 250002341000202200587-00
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, se advierte que la insistencia fue enviada por el funcionario respectivo a esta Corporación.
La petición de 13 de abril de 2022, formulada por el señor Teniente Coronel (r) Arturo Enrique Vargas García ante la Policía Nacional, fue la siguiente.
“1. se informe el nombre y cargo del funcionario que realizó la prueba de polígrafo al señor Teniente Coronel ARTURO ENRIQUE VARGAS
GARCÍA.
2. Se acredite la idoneidad y experiencia de dicho funcionario para realizar las pruebas de polígrafo.
3. Copia del Concepto emitido por el funcionario que realizó la prueba de polígrafo al señor Teniente Coronel ARTURO ENRIQUE VARGAS
GARCÍA.
4. Se informe si se realizó control de calidad a la prueba de polígrafo realizada al señor Teniente Coronel ARTURO ENRIQUE VARGAS
GARCÍA.
5. Cuestionario realizado al señor Teniente Coronel ARTURO ENRIQUE VARGAS GARCÍA durante la prueba de polígrafo.
6. Hechos o circunstancias que dieron lugar a la realización de la prueba
GARCÍA.
5. Cuestionario realizado al señor Teniente Coronel ARTURO ENRIQUE VARGAS GARCÍA durante la prueba de polígrafo.
6. Hechos o circunstancias que dieron lugar a la realización de la prueba de polígrafo al señor Teniente Coronel ARTURO ENRIQUE VARGAS
GARCÍA.
7. Nombre y cargo del funcionario que ordenó y/o solicitó se realizara prueba de polígrafo al señor Teniente Coronel ARTURO ENRIQUE
VARGAS GARCÍA.
8. Copia de la comunicación oficial y/o correo electrónico mediante el cual se ordenó la realización de la prueba de polígrafo al señor Teniente
Coronel ARTURO ENRIQUE VARGAS GARCÍA.
9. Copia del resultado de la prueba de polígrafo realizada al señor Teniente
Coronel ARTURO ENRIQUE VARGAS GARCÍA.
10. copia del video que registró la prueba de polígrafo realizado al señor
Teniente Coronel ARTURO ENRIQUE VARGAS GARCÍA.
11. copia de los documentos que se suscribieron antes, durante y después del polígrafo, por parte del poligrafista y del señor Teniente Coronel
ARTURO ENRIQUE VARGAS GARCÍA.”.
Mediante oficio de 27 de abril de 2022, la Policía Nacional dio respuesta a la solicitud en los siguientes términos. “En Colombia las actividades de inteligencia y contrainteligencia se desarrollan de acuerdo con las prescripciones establecidas en la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y Decreto 1070 de 2015 (…).
Sobre el particular es preciso indicar que el artículo 33 de la Ley Estatutaria
desarrollan de acuerdo con las prescripciones establecidas en la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y Decreto 1070 de 2015 (…).
Sobre el particular es preciso indicar que el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, establece que la información de inteligencia y contrainteligencia se encuentra amparada por reserva legal en un término inicial de treinta años.6 Exp. 250002341000202200587-00
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
(…)
Así mismo, el artículo 2.2.3.6.1. del decreto 1070 de 2015 indica que los documentos, información y elementos técnicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia están amparados por la reserva legal.
(…)
Finalmente, respecto de sus peticiones se debe señalar que el artículo 36 de la Ley Estatutaria en mención, prescribe taxativamente quiénes pueden recibir los productos de inteligencia y contrainteligencia…
Por lo anteriormente expuesto, la información solicitada goza de una protección especial como lo es la reserva legal y teniendo en cuenta que usted no es un receptor autorizado por no cumplir con los cargos o calidades legales anteriormente expuestas, no se puede atender positivamente su petición.”.
El 10 de mayo de 2022, el peticionario insistió ante la Policía Nacional en que le fuese entregada la información requerida el 13 de abril de 2022.
Teniendo en consideración las normas invocadas, se precisa que solo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados; no es admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva;
Teniendo en consideración las normas invocadas, se precisa que solo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados; no es admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva; por tanto, se desestimará la alegada con fundamento en el Decreto 1070 de 2015, pues se trata de un decreto reglamentario del sector defensa.
Sin embargo, se estudiará el asunto conforme a la Ley 1621 de 2013 “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”.
“ARTÍCULO 33. RESERVA. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.
(…)
ARTÍCULO 36. RECEPTORES DE PRODUCTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Podrán recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva establecidas en los artículos 33 y 38 de la presente ley:
a. El Presidente de la República;
b. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional;7 Exp. 250002341000202200587-00
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional;7 Exp. 250002341000202200587-00
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
c. El Secretario General de la Presidencia de la República, los Ministros y Viceministros, y el Secretario Privado del Presidente de la República en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones;
d. Los miembros de la Comisión Legal de Inteligencia y Contrainteligencia;
e. Los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información;
f. Los demás servidores públicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información de conformidad con el artículo 37 de la presente ley, y siempre que aprueben los exámenes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello; y
g. Los organismos de inteligencia de otros países con los que existan programas de cooperación.
PARÁGRAFO 1o. Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia establecerán los procedimientos y controles para la difusión y trazabilidad de la información de inteligencia y contrainteligencia. La difusión deberá hacerse en el marco de los fines, límites y principios establecidos en el marco de la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. Los asesores externos y contratistas sólo podrán recibir información de inteligencia y contrainteligencia de acuerdo con el nivel de acceso a la información que le haya sido asignado de conformidad con el artículo 37 de la presente ley, dentro del objeto de su asesoría o contrato, y previo estudio de credibilidad y confiabilidad.”.
Como se observa, la información recolectada en ejercicio de “las funciones que
artículo 37 de la presente ley, dentro del objeto de su asesoría o contrato, y previo estudio de credibilidad y confiabilidad.”.
Como se observa, la información recolectada en ejercicio de “las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada”.
Sin embargo, se advierte que quien solicita en este caso la información es el emisor de la misma, esto es, la persona que respondió las preguntas realizadas con asistencia del polígrafo; por tanto, resulta desproporcionado imponerle al solicitante una reserva equivalente a la que la ley establece para terceros sin ningún tipo de vínculo con la información producida.
No obstante lo anterior, se observa que no todas las solicitudes realizadas por el peticionario corresponden en forma directa a información conocida o suministrada por el solicitante; también existe otro tipo de información con respecto a la cual se estima procedente el mantenimiento de la reserva.
La Sala pasará a referirse cada una de las solicitudes y a emitir su decisión sobre el particular.8 Exp. 250002341000202200587-00
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
Petición Decisión de la Sala
1. Se informe el nombre y cargo del funcionario que realizó la prueba de polígrafo al señor
Teniente Coronel ARTURO ENRIQUE VARGAS
GARCÍA.
Se niega el acceso. Se trata de información relacionada con integrantes de la comunidad de inteligencia y contrainteligencia.
2. Se acredite la idoneidad y experiencia de
Teniente Coronel ARTURO ENRIQUE VARGAS
GARCÍA.
Se niega el acceso. Se trata de información relacionada con integrantes de la comunidad de inteligencia y contrainteligencia.
2. Se acredite la idoneidad y experiencia de dicho funcionario para realizar las pruebas de polígrafo.
Se niega el acceso. Se trata de información relacionada con integrantes de la comunidad de inteligencia y contrainteligencia.
3. Copia del Concepto emitido por el funcionario que realizó la prueba de polígrafo al señor
Teniente Coronel ARTURO ENRIQUE VARGAS
GARCÍA.
Se niega el acceso. Se trata de información de inteligencia y contrainteligencia.
4. Se informe si se realizó control de calidad a la prueba de polígrafo realizada al señor Teniente
Coronel ARTURO ENRIQUE VARGAS
GARCÍA.
Se accede a la entrega de la información. No es información de inteligencia. Es información sobre la calidad de un equipo. Dar este alcance a la reserva resulta desproporcionado para los fines perseguidos por la norma que la establece.
5. Cuestionario realizado al señor Teniente Coronel ARTURO ENRIQUE VARGAS GARCÍA durante la prueba de polígrafo.
Se accede a la entrega de la información. Se trata de información que ya fue conocida por el solicitante.
6. Hechos o circunstancias que dieron lugar a la realización de la prueba de polígrafo al señor
Teniente Coronel ARTURO ENRIQUE VARGAS
GARCÍA.
Se niega el acceso. Se trata de información de inteligencia y contrainteligencia.
7. Nombre y cargo del funcionario que ordenó
Teniente Coronel ARTURO ENRIQUE VARGAS
GARCÍA.
Se niega el acceso. Se trata de información de inteligencia y contrainteligencia.
7. Nombre y cargo del funcionario que ordenó y/o solicitó se realizara prueba de polígrafo al
señor Teniente Coronel ARTURO ENRIQUE
VARGAS GARCÍA.
Se niega el acceso. Se trata de información relacionada con integrantes de la comunidad de inteligencia y contrainteligencia.
8. Copia de la comunicación oficial y/o correo electrónico mediante el cual se ordenó la realización de la prueba de polígrafo al señor
Teniente Coronel ARTURO ENRIQUE VARGAS
GARCÍA.
Se niega el acceso. Se trata de información relacionada con integrantes de la comunidad de inteligencia y contrainteligencia.
9. Copia del resultado de la prueba de polígrafo realizada al señor Teniente Coronel ARTURO
ENRIQUE VARGAS GARCÍA.
Se niega el acceso. Se trata de información de inteligencia y contrainteligencia.
10. Copia del video que registró la prueba de polígrafo realizado al señor Teniente Coronel
ARTURO ENRIQUE VARGAS GARCÍA.
Se accede a la entrega de la información. Se trata de información que ya fue conocida por el solicitante. Sin embargo, se deben pixelar y distorsionar las imágenes y sonidos que correspondan a terceros.9 Exp. 250002341000202200587-00
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
11. copia de los documentos que se suscribieron antes, durante y después del polígrafo, por parte del poligrafista y del señor Teniente Coronel
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
11. copia de los documentos que se suscribieron antes, durante y después del polígrafo, por parte del poligrafista y del señor Teniente Coronel
ARTURO ENRIQUE VARGAS GARCÍA.
Se accede a la entrega de la información. Se trata de información que ya fue conocida por el solicitante. Se debe editar la información de terceros que participaron en la diligencia (v.gr. poligrafista).
Conforme a lo expuesto, se declarará bien denegada la entrega de la información con respecto a los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9.
En relación con los numerales 4, 5, 10 y 11 se dispondrá la entrega de la información, en los términos indicados en el cuadro anterior.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRASE bien denegada la solicitud de información contenida en los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 de la petición radicada el 13 de abril de 2022 por el señor Teniente Coronel (r) Arturo Enrique Vargas García ante la Policía Nacional.
SEGUNDO. DECLÁRASE mal denegada la solicitud de información contenida en los numerales 4, 5, 10 y 11 de la petición radicada el 13 de abril de 2022 por el señor Teniente Coronel (r) Arturo Enrique Vargas García ante la Policía Nacional.
los numerales 4, 5, 10 y 11 de la petición radicada el 13 de abril de 2022 por el señor Teniente Coronel (r) Arturo Enrique Vargas García ante la Policía Nacional.
TERCERO. ORDÉNASE a la Capitán Nancy Alejandra Sandoval Sarmiento, Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Inteligencia Policial de la Policía Nacional, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, entregue la información contenida en los numerales 4, 5, 10 y 11 de la petición radicada el 13 de abril de 2022 por el señor Teniente Coronel (r) Arturo Enrique Vargas García ante la Policía Nacional, con las precisiones hechas en el cuadro contenido en la parte motiva de esta sentencia.10 Exp. 250002341000202200587-00
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
CUARTO. Comuníquese esta decisión a los señores Teniente Coronel (r) Arturo Enrique Vargas García y Capitán Nancy Alejandra Sandoval Sarmiento, Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Inteligencia Policial de la Policía Nacional.
QUINTO. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica Firma electrónica
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.