TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00588-00-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00588-00-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2022-00588-00 Solicitante: JOSÉ MIGUEL MARULANDA – CUESTIÓN PÚBLICA Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE LAS INVESTIGACIONES Y PROCESOS PENALES Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el Área administrativa de Personal del Ejército nacional, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 18 de mayo de 2022 (archivo 03) y repartida el 23 de mayo de 2022 (archivo 02), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor José Miguel Marulanda ante dicha entidad el 21 de abril de 2022 (fls. 23 a 27 archivo 01) e insistida el día 12 de mayo de 2022 (fls. 7 a 13 archivo 01). I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2 Expediente No.
persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00588-00 Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de insistencia
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de
la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.3 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00588-00 Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de insistencia
Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor José Miguel Marulanda, presentó una solicitud inicial de información y documentos, la cual fue radicada el 21 de abril del año 2022 ante el Ejército Nacional. En ese orden, negó la petición de información alegando que lo solicitado era información sujeta a reserva de conformidad con lo estipulado en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 que fue sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, la cual se efectuó mediante correo electrónico del 5 de mayo de 2022 (fl. 29 archivo 01), por lo tanto, el término para insistir sobre la información sujeta a reserva venció el día 19 de mayo de 2022, situación que efectivamente sucedió, toda vez que, el solicitante interpuso el recurso de insistencia el día 12 de mayo del 2022 (fls. 7 a 13 archivo 01). 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el 21 de abril de 2022 (fls. 23 a 27 archivo 01), el señor José Miguel Marulanda, presentó una solicitud de información y documentos ante el Ejército Nacional, bajo las siguientes consideraciones: “(…) 1. Requiero amablemente que me sean respondidas las siguientes preguntas: a. ¿El coronel (rva) Carlos Javier Sole (sic) fue llamado a calificar servicios en su carrera militar.? b. ¿El coronel (rva) Carlos Javier Soler pidió la baja de su carrera militar? c. ¿El coronel (rva) Carlos Javier Soler tiene investigaciones penales en la justicia ordinaria y en la Justicia Penal Militar?4 Expediente No.
(rva) Carlos Javier Soler pidió la baja de su carrera militar? c. ¿El coronel (rva) Carlos Javier Soler tiene investigaciones penales en la justicia ordinaria y en la Justicia Penal Militar?4 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00588-00 Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de insistencia
2. Solicito respetuosamente me sean adjuntados los documentos, en un formato digital de fácil consulta como PDF, que sustenten las respuestas a los cuestionamientos formulados en la petición número 1. 3. Requiero amablemente que se me informe si el coronel (rva) Carlos Javier Soler fue mencionado en la resolución acusatoria hecha por la Fiscalía Regional de Medellín en 1996, en un proceso de paramilitarismo. 4. Requiero amablemente que se me informe si cursó o cursa en la Justicia Penal Militar una investigación contra el hoy coronel, entonces teniente Carlos Javier Soler por su presunta conformación de un grupo paramilitar que operaba en cuatro municipios del suroeste de Antioquia. 5. Solicito amablemente que se me indiquen los datos que circunscriben estrictamente a la trayectoria profesional consignados en la hoja de vida del coronel (rva) Carlos Javier Soler, esto por medio de un formato digital de fácil consulta como PDF que permita consultar la hoja de vida del funcionario en su totalidad. (…)” (mayúsculas y negrillas del original). 2) El Ejército Nacional, por medio del oficio No. 2022305000891191 del 27 de abril de 2022 (fls. 31 a 36 archivo 01), resolvió negar la solicitud de información, de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente: “(…) Con toda atención y en respuesta al derecho de petición, recibido en la sección de Ascensos y Retiros el 26 de abril de 2022, mediante PQR No. 731889, me permito informar lo siguiente: Los documentos que requieren los usuarios, son de carácter de reserva, atendiendo a lo preceptuado por la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dispone en su artículo 24: (…)”
de reserva, atendiendo a lo preceptuado por la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dispone en su artículo 24: (…)” 3) En consecuencia de lo anterior, el señor José Miguel Marulanda, presentó escrito de insistencia en la información, el día 12 de mayo del año 2022 (fl. 7 a 13 archivo 01). 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley5 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00588-00 Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de insistencia
1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, el Área Administrativa de Personal del Ejército Nacional remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información iniciada por el señor José Miguel Marulanda, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información invocada por el Ejército Nacional (fls. 1 a 6 archivo 01). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por el Ejército Nacional, respecto de las posibles vinculaciones de uno de sus miembros a procesos penales ordinarios y procesos penales en la justicia militar. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, el Ejército Nacional, es una entidad del orden nacional perteneciente sector defensa la cual integra a las Fuerzas Militares. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional, sector defensa y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 20116 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00588-00 Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de insistencia
(CPACA). Además de lo anterior, se tiene que el Ejército Nacional cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley 1 Artículo inexequible,
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.7 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00588-00 Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de insistencia
como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). 2 Ibídem.8 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00588-00 Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de insistencia
2 Ibídem.8 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00588-00 Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de insistencia
El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponde a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. 3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.9 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00588-00 Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de insistencia
Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser10 Expediente No.
una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser10 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00588-00 Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de insistencia
entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, el Ejército Nacional denegó la solicitud de información elevada por el señor José Miguel Marulanda, con fundamento en que la misma es reservada. La información solicitada se relaciona con el Coronel Carlos Javier Soler del Ejército Nacional, en lo relativo a “(…) (1) a. ¿El coronel (rva) Carlos Javier Sole (sic) fue llamado a calificar servicios en su carrera militar.?, b. ¿El coronel (rva) Carlos Javier Soler pidió la baja de su carrera militar?, c. ¿El coronel (rva) Carlos Javier Soler tiene investigaciones penales en la justicia ordinaria y en la Justicia Penal Militar?;
(2) Solicito respetuosamente me sean adjuntados los documentos, en un formato digital de fácil consulta como PDF, que sustenten las respuestas a los cuestionamientos formulados en la petición número 1; (3) Requiero amablemente que se me informe si el coronel (rva) Carlos Javier Soler fue11 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00588-00 Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de insistencia
mencionado en la resolución acusatoria hecha por la Fiscalía Regional de Medellín en 1996, en un proceso de paramilitarismo; (4) Requiero amablemente que se me informe si cursó o cursa en la Justicia Penal Militar una investigación contra el hoy coronel, entonces teniente Carlos Javier Soler por su presunta conformación de un grupo paramilitar que operaba en cuatro municipios del suroeste de Antioquia; (5) Solicito amablemente que se me indiquen los datos que circunscriben estrictamente a la trayectoria profesional consignados en la hoja de vida del coronel (rva) Carlos Javier Soler, esto por medio de un formato digital de fácil consulta como PDF que permita consultar la hoja de vida del funcionario en su totalidad. (…)”. Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá parcialmente a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: 1) Sea lo primero indicar que, el Ejército Nacional fundamentó la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada con base en lo señalado en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015 que señalan lo siguiente: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los
la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios12 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00588-00 Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de insistencia
técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Se resalta). En atención a lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de información realizada por el señor José Miguel Marulanda, no se encuentra sometida a reserva del orden legal de conformidad con el numeral tercero (3º) del artículo en cita; al respecto, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma antes transcrita, indicó que dicha reserva debía ser interpretada de manera sistemática con la Ley Estatutaria 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.” Según
la clasificación del dato que establece la ley en comento; luego, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal de las entidades están sujetos a reserva, sino solo aquellos que se encuentran relacionados con el ámbito íntimo y privado de las personas, a saber4: 4 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014, pronunciamiento mediante el cual se estudio la constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015.13 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00588-00 Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de insistencia
Numeral 3: Reserva de la información que involucre derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. Habida cuenta que el numeral 3 del artículo 24 del proyecto de ley estatutaria protege la información y documentos por medio de los cuales pueden ser divulgados cuestiones que involucren la “privacidad e intimidad de las personas” incluidas en determinados documentos laborales y en la historia clínica de las personas, para efectos de examinar la constitucionalidad de esta reserva es necesario precisar el ámbito que cobija. En su intervención, en relación con el numeral 3 del artículo 24, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad y la Fundación para la Libertad de Prensa señalan que excepto la expresión “así como la historia clínica”, todo lo demás desconoce el artículo 20 de la Constitución y el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en la medida en que toda la información privada incluida en las hojas de vida y la historia laboral será reservada, sin establecer ninguna diferenciación entre la información personal de los particulares y la de los servidores públicos. Lo anterior, es expresado en los siguientes términos: “La redacción de esta norma es confusa porque no establece cuál es la información de las hojas de vida, historia laboral y expedientes pensionales que debe, mantenerse protegida. Esta falta de claridad no es un asunto menor que escape a las competencias de la Corte, pues se presta para que los funcionarios públicos hagan interpretaciones de la norma que limiten gravemente el derecho a acceder a la información pública, por esta vía se desconocerían otros derechos fundamentales como los consagrados en los artículos 20, 23, 40, 73 y 74 de la Constitución Política5.” Si bien la Corte comparte lo dicho por los
norma que limiten gravemente el derecho a acceder a la información pública, por esta vía se desconocerían otros derechos fundamentales como los consagrados en los artículos 20, 23, 40, 73 y 74 de la Constitución Política5.” Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas. Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la sentencia C-1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, 5 Folio 146 Cuaderno de intervenciones.14 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00588-00 Peticionario: José Miguel Marulanda Recurso de insistencia
crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”, sentencia que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio. Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el d
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