TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00595-00-(25-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00595-00-(25-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA No. 2022-07-107 AC
Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2022-00595-00
DEMANDANTE: JUAN DE JESÚS CÓRDOBA SUÁREZ.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
TEMA: Cumplimiento de la Ley 33 de 1985, reglamentada mediante el Decreto N° 2837 de 1986 artículo 21, la Ley 4 de 1992 artículo 17, el Decreto 1359 de 1993 a rtículo 1°, el Decreto 1833 de 2016 artículos 2.2.16.4.11 y 2.2.16.6.9 y el Acto Legislativo N° 01 de 2005 por el cual se adi cionó el artículo 48 Constitucional.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimientode la Ley 33 de 1985 , reglamentada mediante el Decreto N° 2837 de 1986 artículo 21, la Ley 4 de 1992 artículo 17, el Decreto 1359 de 199 3 artículo 1°, el Decreto 1833 de 2016 artículo s 2.2.16.4.11 y 2.2.16.6.9 y el Acto
artículo 21, la Ley 4 de 1992 artículo 17, el Decreto 1359 de 199 3 artículo 1°, el Decreto 1833 de 2016 artículo s 2.2.16.4.11 y 2.2.16.6.9 y el Acto Legislativo N° 01 de 2005 por el cual se adi cionó el artículo 48 Constitucional.
I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:
La presente decisión tend rá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento , (ii) la respuesta de las entidad es accionadas y (iii) pruebas ); III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposic ión del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento d e las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor J UAN DE JESÚS CÓRDOBA S UÁREZ por condu cto de apoderado, formula acción de cumplimiento en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES solicitando previo los trámitesExpediente No. 2022-595-00
Accionante: Juan de Jesús Córdoba Suárez
Acción de Cumplimiento
Sentencia
2
del proceso, se le imponga el forzoso cumplimien to de cumplimientode la
Accionante: Juan de Jesús Córdoba Suárez
Acción de Cumplimiento
Sentencia
2
del proceso, se le imponga el forzoso cumplimien to de cumplimientode la Ley 33 de 1985 , reglamentada mediante el Decreto N° 2837 de 1986 artículo 21, la Ley 4 de 1992 artículo 17, el Decreto 1359 de 199 3 artículo 1°, el Decreto 1833 de 2016 artículo s 2.2.16.4.11 y 2.2.16.6.9 y el Acto Legislativo N° 01 de 2005 por el cual se adi cionó el artículo 48 Constitucional.
Al respecto, enuncia que el señor CÓRDOBA SUÁREZ nació el 4 de febrero de 1959 por lo que cumplió su vida laboral y teniendo sus derechos adquiridos, esto es, más de 750 se manas cotizadas como lo exige el Acto Legislativo N° 001 de 2005 y acreditando un t otal de 1402 sem anas de cotización el 19 de julio de 2014 y cum pliendo 55 años de edad el 4 de febrero de 2015; es decir, obtuvo el 100 % del estatus pensional o fecha de estructuración de la pensión de jubilación , razones por las cuales procedió a solicita r el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación , en su calidad para la época de representante a la Cámara y Senado de la República.
En esa medida, destaca que el 22 de agosto de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y mediante la Resolución N° 336335 del 12 de noviembre de 2016 se dispuso negar su solicitud.
En esa medida, destaca que el 22 de agosto de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y mediante la Resolución N° 336335 del 12 de noviembre de 2016 se dispuso negar su solicitud.
Narra que posteriormente, solicitó nuevamente el 2 de junio de 201 7 el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación , lo cual le fue negado por COLPENSIONES a través de la Resolución N° 164092 del 17 de agosto de 2017, acto re specto del cual interpuso recurso s de reposición y apelación que fueron re sueltos confirmando la negativa de la entidad a travé s de la Resolución N° SUB 217459 del 5 de octubre de 2017 y la Resolución N°DIR 6199 del 21 de marzo de 2018, respectivamente.
Nuevamente en diciembre de 2019 pidió a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de vejez y a través de la Resolución N° SUB 61073 del 02 de marzo de 2020 se negó su solicitud, razón por la cual interpuso recursos de reposición y apelación que fueron resueltos mediante la Resolución N° SUB 86393 del 1 de abril de 2020 y la Resolución N° DPE 6474 del 22 de abril de 2020, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 61073.
Enuncia que a travé s de la R esolución N° SUB 120219 del 2 4 de mayo de 2021 la Direcci ón de Pre staciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reconoció el pago de una pensión de vejez a favor del señor JUAN DE JESÚS CÓRDOBA S UÁREZ, sin embargo,
2021 la Direcci ón de Pre staciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reconoció el pago de una pensión de vejez a favor del señor JUAN DE JESÚS CÓRDOBA S UÁREZ, sin embargo, no a plicó en su favor el Régimen Especial Ordinario de Pensiones, a que tiene derecho en su cali dad de ex congresista ; disposición que fue confirmada en la Resolución N° SUB 177420 del 30 de julio de 2021 y la Resolución N° 797 9 del 22 de s eptiembre de 2021, a través de l a cuales se resolvieron recursos de reposi ción y apelación planteados por el se ñor
CÓRDOBA SUÁREZ.
En virtud de lo anterio r, solicita en acatamiento de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, reglamentada mediante el Decreto N° 2837 de 1986 artículo 21, la Ley 4 de 1992 artículo 17, el Decreto 1359 de 1993 artículo 1°, el ActoExpediente No. 2022-595-00
Accionante: Juan de Jesús Córdoba Suárez
Acción de Cumplimiento
Sentencia
3
Legislativo N° 01 de 2005 por el cua l se adi cionó el artículo 48 constitucional, el Decreto 1833 de 2016 artículo s 2.2.16.4.11 y 2.2.16.6.9, se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PEN SIONES – COLPENSIONES expedir el correspondiente acto adm inistrativo que MODIFIQUE
se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PEN SIONES – COLPENSIONES expedir el correspondiente acto adm inistrativo que MODIFIQUE la Resolución N° 120219 del 24 de mayo de 2021 aplicándole el Régimen Especial Ordinario de Pensiones, a que tiene derecho el señor JUAN DE JESÚS CÓRDOBA SUÁREZ en su calidad de ex congresista.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE la R ELIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA PENSION DE JUBIL ACIÓN, con su correspondiente indemnización de la primera mes ada, a partir del 4 de febrero de 2015 a plicando el Régimen Especial Ordinario de Pensiones, a que tiene derecho el señor JUAN DE JESÚS CÓRDOBA SUÁREZ en su calidad de ex congresista.
3. Que s e ordene a la autoridad de contro l competente, adelantar las investigaciones corresp ondientes de l c aso para efectos de establecer las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar(…)”
2. Pronunciamiento de la Entidad accionada.
En el término de t raslado la entidad, presentó contestación a la presente acción con stitucional de cumplimiento , indicando que se opo ne a las pretensiones de la demanda.
Destaca en primer lugar que las normas cuyo cumplimiento persigue el actor, no regulan la situación der ivada de la pensión de jubilació n que le fue reconocida por COLPENSIONES y adici onalmente, precis a que no es la acción de cumplimiento procedente para resolver en torno a la s pretensiones del accionante en tanto busca discutir los actos
fue reconocida por COLPENSIONES y adici onalmente, precis a que no es la acción de cumplimiento procedente para resolver en torno a la s pretensiones del accionante en tanto busca discutir los actos administrativos a través de los cuales se reconoció pensión de vejez.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Mediante el Auto Interlocutorio N° 2022-06-266 se admitió la demanda de cumplimiento formulada por el señor JUAN DE JESÚS CÓRDOBA S UÁREZ, decisión que fue notificada a la entidad accionada a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin.
En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que inv alide lo actuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Co rporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:Expediente No. 2022-595-00
Accionante: Juan de Jesús Córdoba Suárez
Acción de Cumplimiento
Sentencia
4
“Competencia de los tribunales admini strativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los sigu ientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un gr upo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).
reparación de daños causados a un gr upo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales ad ministrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como suce de en este asunto tratándose de
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
2. Legitimación.
Es necesario destacar q ue la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento q ue hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cump limiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1
Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la pretensión de cumplimiento de la Ley 35 de 1961 que aprobó la Convención Estatuto de Refugiados artículo 17.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteam iento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de
artículo 17.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteam iento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto y en caso afirmativo establecer si: (i) ¿ la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de l as entidades accionadas y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?
1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. R uth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentenci a del 27 de marzo de 2014, exp. 25000 -23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informát ica Datapo int de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth.Expediente No. 2022-595-00
Accionante: Juan de Jesús Córdoba Suárez
Acción de Cumplimiento
Sentencia
5
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la
Acción de Cumplimiento
Sentencia
5
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cum plimiento; (ii) los requisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización d e los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autorida des administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
Las reglas de procedibilidad de esta ac ción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:
"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan de ducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la p rocedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratific ado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este
deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratific ado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio i rremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial par a l ograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el acciona nte. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos ; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser proteg idos por la acción de tutela (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el act o administrativo y (iv) constitución en
que puedan ser proteg idos por la acción de tutela (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el act o administrativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.Expediente No. 2022-595-00
Accionante: Juan de Jesús Córdoba Suárez
Acción de Cumplimiento
Sentencia
6
(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.
En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado2 ha manifestado:
“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acció n de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que , tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”
En ese sentido, la jurisprudencia referida ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o
En ese sentido, la jurisprudencia referida ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrat ivo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.
(iii) Caso Concreto
La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lu gar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto , para en caso afi rmativo determinar si la norma cuyo cumplimiento se demanda contiene un mandato imperativo e inobjetable respecto de la autoridad accionada y si ésta ha sido renuente en su cumplimiento.
Al respecto, es menester indicar que tal como se enunció en el estud io de admisión de la demanda, en el asunto se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia por parte del accionante, en tanto allegó evidencia de haber interpuesto petición el 10 de febrero de 2022, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PE NSIONES – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONOMICAS, solicitando se diera cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, re glamentada mediante el Decreto N° 2837 de 1986 artículo 21, la Ley 4 de 1992 artículo 17, el Decreto 1359 de 1993 artículo 1°, el Acto Legislativo N° 01 de 2005 por el cual se adicionó el artículo 48 Constitucional, el Decreto 1833 de 2016 artículos 2.2.16 .4.11 y
artículo 1°, el Acto Legislativo N° 01 de 2005 por el cual se adicionó el artículo 48 Constitucional, el Decreto 1833 de 2016 artículos 2.2.16 .4.11 y 2.2.16.6.9.
Asimismo, las p retensiones del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público, sobre el particular, es pertinente destacar que el H. Consejo de Estado ha indicado en sus pronunciamientos lo siguiente:
2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001 -23-33-000-201400011-01 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios d e Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Expediente No. 2022-595-00
Accionante: Juan de Jesús Córdoba Suárez
Acción de Cumplimiento
Sentencia
7
“Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso seg undo del A rt. 345 de la Constituci ón, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”3
“(…) el parágrafo d el artículo 9º de esa normativa dispone que "la acción
normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”3
“(…) el parágrafo d el artículo 9º de esa normativa dispone que "la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos". Así , en relación con la hermenéutica de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades se ha sostenido que aquella restricción no puede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la e fectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones económicas. Precisamente por ello, se ha dicho que para un correcto entendimiento de la norma sub júdice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de establecimiento o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigido por medio de est a acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simpleme nte exige la efectividad de la dec isión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto público. Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, el cumplimiento de esa s disposic iones puede hacerse exig ible con la acción de cumplimiento, pues el juez no establece directamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho. (…) no en todos los casos en que el débito prestacional comporte una erogación de dinero, se configura la excepción del parágrafo en comento, pues de ser este el
directamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho. (…) no en todos los casos en que el débito prestacional comporte una erogación de dinero, se configura la excepción del parágrafo en comento, pues de ser este el entendimiento de la norma, se desnaturalizaría el mecanismo constitucional consagrado en el artículo 87 de la Carta Políti ca, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, las conductas exigibles de las autoridades públicas, directa o indirectamente, conllevan una erogación.”4
Además, en el asunto objeto de análisis, no se trata de un acto administrativo que establece un gasto público , esto es, no se está ante una disposición a través de la cual una Corporación Pública autoriza erogaciones que pueden hacerse con cargo al tesoro ; tampoco es el propósito de presentación de la dema nda buscar la e fectividad de derechos fundamentales que puedan ser amparados mediante la acción de tutela.
Con todo , se evidencia que el accionante cuenta con otros medios ordinarios para el trámite de su controversia, lo anterior, como quiera que en el fondo busca a travé s de la presente a cción c onstitucional controvertir la legalidad de la Resolución N° SUB 120219 del 24 de mayo de 2021 la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reconoció el pago de una pensión de vejez a favor d el señor JU AN DE JESÚS CÓRDOBA SUÁREZ, disposición que fue confirmada en la Resolución N° SUB 177420 del 30 de julio de 2021 y la Resolución N° 7979 del 22 de septiembre de 2021, a través de la cuales
que fue confirmada en la Resolución N° SUB 177420 del 30 de julio de 2021 y la Resolución N° 7979 del 22 de septiembre de 2021, a través de la cuales
3 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 29 de enero de 1998. Expediente ACU -127. Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa. 4 Consejo de Estado. Sección Q uinta. Sentencia del 26 de febrero de 2004. Expediente ACU -20034052. Consejero Ponente Darío Quiñones Pinilla.Expediente No. 2022-595-00
Accionante: Juan de Jesús Córdoba Suárez
Acción de Cumplimiento
Sentencia
8
se resolvieron recursos de reposición y apelación confirmando lo d ispuesto en la decisión primigenia.
En esa medida, c uenta el demandante con los medios ordinarios previstos en el artículo 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 para resolver este tipo de controversias, en el marco de las cuales el juez natural a través de un nutrido debate pro batorio determinar á si el acto administrativo debe ser retirado del ordenamiento jurídico o si por el contrario debe permanecer por ser legalmente proferido.
Sobre el particular, estim a pertinente la S ala traer a colación lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2014 en torno al radicado N° 25000-23-41-000-2013-00444-01(ACU) donde señaló lo siguiente: “La subsidiariedad implica la improcedencia de la acc ión, si se cu enta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento
siguiente: “La subsidiariedad implica la improcedencia de la acc ión, si se cu enta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se est é en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por v ía de ejemplo, la acción constitucional en estu dio no procede para exigir el cumplimiento de las obligaciones consagradas en los contratos estatales, imponer sanciones, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos, o perseguir indemnizaciones, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.”5 En virtud de lo anterior, es claro que la acción de cumplimiento entraña un análisis objetivo a través del cual se busca establecer si el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, contiene un mandato inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se bus ca su cumplimiento y si ésta ha sido renuente en su aca tamiento, de man era que para desatar controversias como la que aqu í se plan ea el ordenamiento jurídico dispone de otros mecanismos, como lo es el medio de control de nulidad (art. 137) y nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138) previstos en la Ley 1437 de 2011,
mecanismos, como lo es el medio de control de nulidad (art. 137) y nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138) previstos en la Ley 1437 de 2011, y como quiera que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 dispone que “cuando el a fectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Act o Administrativo ”, la presente acción de cumplimiento d eviene en improcedente en apli cación del principio de subsidiariedad.
Finalmente, conforme a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Adminis trativo, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público no hay lugar a condenar en costas.
5 Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2017 proferida en torno al radicado N° 25000-23-41-000-2013-00444-01(ACU). Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro.Expediente No. 2022-595-00
Accionante: Juan de Jesús Córdoba Suárez
Acción de Cumplimiento
Sentencia
9
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nomb re de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de c umplimiento formulada por el señor JUAN DE JESÚS CORDOBA SUÁREZ contra la
República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de c umplimiento formulada por el señor JUAN DE JESÚS CORDOBA SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de conformidad con las ra zones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, informándoles que contra esta decisión procede el recurso de impugnación.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.