TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00606-00-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00606-00-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2022-00606-00
Solicitante: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
Requerido: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN –
CONTRATOS BIENES EXTINCIÓN DE
DOMINIO.
La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales SAS ( en adelante SAE -SAS) al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos, en su condición de periodista de Vorágine y Caracol Radio.
I. ANTECEDENTES
1.- El contenido específico de la petición.
1.1.- Mediante correo electrónico del 11 de mayo de 20221, el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos presentó derecho de petición ante la SAE-SAS, con el objeto de obtener la siguiente información:
“Desde el 2000 a la actualidad, sobre todos los bienes/activos/propiedades/ etc … bajo el mando/supervisión/vigilancia/etc…de la SAE:
-Copia de todos los contratos de arrendamiento, comodato
“Desde el 2000 a la actualidad, sobre todos los bienes/activos/propiedades/ etc … bajo el mando/supervisión/vigilancia/etc…de la SAE:
-Copia de todos los contratos de arrendamiento, comodato y compraventa de bienes muebles e inmuebles (…)”
1 PDF No. 03 del expediente electrónico.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00606-00
Peticionario: Juan Pablo Barrientos Hoyos Recurso de insistencia 2 1.2. La vicepresidente jurídica de la SAE -SAS resp ondió dicha petición mediante el oficio CS2022-0115082 del 16 de mayo de 20223, en los siguientes
términos:
“En principio es pertinente indicar que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. se origina el 6 de febrero de 2009 con el objetivo de administrar y comercialización de los bienes con medidas cautelares, incautados y extintos asignados por la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes y los entregados dentro del proceso de justicia y paz.
Con la entrada en vigor de la Ley 1708 de 2014 y conforme lo establecido el artículo 88 y subsiguientes, la SAE S.A.S., es la actual administradora del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, conformado por bienes puestos a disposición por parte de las autoridades judiciales de extinción del derecho de dominio, siendo así la secuestre o depositaria de los bienes sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares. Situación que conlleva a que la Sociedad de Activos
autoridades judiciales de extinción del derecho de dominio, siendo así la secuestre o depositaria de los bienes sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares. Situación que conlleva a que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. sea un ejecutor de las decisiones que se ventilen dentro de dichos procesos y que así mismo proceda al cumplimiento de las órdenes que se emitan dentro de esta jurisdicción.
Así las cosas, frente a su solicitud de “(…) Copias de todos los contratos de arrendamiento, comodato y compraventa de bienes muebles e inmuebles. (…)”.
La SAE S.A.S. se pertinente (sic) informar que no es posible acceder a su solicitud, toda vez que, la información y documentación es reservada conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, lo anterior teniendo en cuenta que, no puede la SAE S.A.S. en aras de hacer efectivos el goce de los derechos a la información, contrariar ni menoscabar los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los datos consignados en esta Sociedad que gozan de reserva legal.
Igualmente, frente a los bienes que se encuentran en proceso de extinción de dominio no es posible suministrar la información conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014 por encontrarse en curso diligencias que adelantan las autoridades judiciales de extinción de derecho de dominio sin sentencia que defina la situación jurídica los citados bienes.
En la misma línea, aplicando lo preceptuado en los artículos 61,
2014 por encontrarse en curso diligencias que adelantan las autoridades judiciales de extinción de derecho de dominio sin sentencia que defina la situación jurídica los citados bienes.
En la misma línea, aplicando lo preceptuado en los artículos 61, 63 y 653 de Código de Comercio, se evidencia aún más la imposibilidad por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., de suministrarle los documentos solicitados, teniendo en cuenta que hace parte de las gestiones de administración internas adelantad as por la SAE S.A.S. no son de público conocimiento, en atención a que las funciones adelantadas por
2 PDF No. 04 del expediente electrónico. 3 Según lo afirma la requerida en el escrito de traslado del recurso de insistencia presentado.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00606-00
Peticionario: Juan Pablo Barrientos Hoyos Recurso de insistencia 3 la administración del FRISCO, según su naturaleza jurídica, se asimilan a las del secuestre judicial, por lo que le son aplicables las normas previstas en el Código Civil y Código General del Proceso y adicionalmente, los datos que reposan en esta Sociedad son reservados por ser susceptibles de comprometer la seguridad pública y/o por contener datos privados de terceros que no estamos autorizados a revelar.
En los anteriores términos la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., espera haber atendido su petición.” (resaltado del texto original) (subraya la Sala).
1.3. A través de correo electrónico del 18 de mayo de 2022 4, el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos insistió en la petición referida en el numeral 1.º de esta
original) (subraya la Sala).
1.3. A través de correo electrónico del 18 de mayo de 2022 4, el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos insistió en la petición referida en el numeral 1.º de esta providencia.
2.- Envío del recurso por parte de la SAE-SAS.
2.1. A través del oficio CS2022-012311 de mayo de 2022 5, el apoderado especial de la SAE-SAS remitió el recurso de insistencia presentado, reiterando algunos de los argumentos expuestos en su respuesta y agregando lo siguiente:
-Expresó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 1849 de 2017 (que modifica el 88 de la Ley 1708 de 2014) y 2.5.5.2.1.1. del Decreto 2136 de 2015, compilado en el Decreto 1068 de 2015 y modificado por el artículo 5 del Decreto 1760 de 2019 , actúa como secuestre judicial de los bienes puestos a dis posición materialme nte por las autoridades j udiciales competentes, razón por la cual cumple y ejecuta las decisiones adoptadas por estas.
-Señaló que, según el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014, realiza funciones de administración sobre los bienes del FRISCO definidos en el literal c) del artículo 2.5.5.1.2 del Decreto 2136 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1760 de 2019, a través de los mecanismos previstos en el artículo 92 de esa misma Ley, con sujeción a las normas de derecho privado y los principios de la función pública.
4 PDF No. 02 del expediente electrónico.
1760 de 2019, a través de los mecanismos previstos en el artículo 92 de esa misma Ley, con sujeción a las normas de derecho privado y los principios de la función pública.
4 PDF No. 02 del expediente electrónico. 5 PDF No. 05 del expediente electrónico.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00606-00
Peticionario: Juan Pablo Barrientos Hoyos Recurso de insistencia 4 -Manifestó que, de conformidad con lo señalado en la sentencia proferida el 12 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , dentro del expediente identificado con el N ° 250002341-000-2017-01753-00 y la sentencia C -951 de 2014, relativas al carácter privado de la información solicitada ante la SAE SAS, así como también lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley 594 de 2000; 24 numeral 3 ° de la Ley 1755 de 2015; 4, 6 literal c) y 18 literal a) de la Ley 1712 de 2014, la información solicitada por el peticionario se encuentra sujeta a reserva legal por contener datos privados de terceras personas que no se encuentra autorizada a revelar.
-Igualmente, señaló que con sujeci ón a los artículos 61, 63 y 65 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio (en adelante C.Co.), no es posible suministrar la información solicitada, como quiera que no es de conocimiento público, teniendo en cuenta que sus funciones se asimilan a las del secuestre judicial, por lo que le son aplicables las normas previstas en el Código Civil y
suministrar la información solicitada, como quiera que no es de conocimiento público, teniendo en cuenta que sus funciones se asimilan a las del secuestre judicial, por lo que le son aplicables las normas previstas en el Código Civil y Código General del Proceso. Agregó que dicha información también es de carácter reservado por ser susceptible de comprometer la seguridad pública y/o por contener datos privados de terceros que no está autorizada a revelar.
-Manifestó que la reserva legal sobre la información solicitada debe ser obedecida, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en varias de sus decisiones, para lo cual hizo mención a las sentencias C-559 del 29 de noviembre de 2019 con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y T-181/2014 del 24 de marzo, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo.
-Agregó que “repasó el contenido de la respuesta brindada en la primera contestación, encontrando ajustado en derecho las respuestas otorgadas a la peticionaria. Por lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se mantiene en la decisión de no expedir la información solicitada por la peticionaria.”
-Por último, precisó que los bienes con estado jurídico “EN PROCESO” de extinción de dominio, son aquellos sobre los cuales cursa un proceso ante la autoridad judicial competente y aú n no se ha definido su situación jurídica. Agregó que, si bien la titularidad de los mismos no se modifica y su naturalezaExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00606-00
Peticionario: Juan Pablo Barrientos Hoyos Recurso de insistencia 5 es privada, hacen parte del FRISCO , razón por la cual las labores de
Peticionario: Juan Pablo Barrientos Hoyos Recurso de insistencia 5 es privada, hacen parte del FRISCO , razón por la cual las labores de administración que realiza sobre los mismos se sujeta a las normas de derecho privado.
-De otro lado, señaló que los bienes jurídicos con estado jurídico de “EXTINTOS”, son aquellos sobre los cuales mediante sentencia judicial se decreta la extinción de dominio en favor del Estado a través del FRISCO, los cuales, si bien pasan a ser propiedad del Estado, las actividades de administración que se realicen sobre estos también se rige por las norma s de derecho privado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a tra vés del artículo 74 de la nueva Carta en los
siguientes términos:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).
- En primer lugar, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que en el presente asunto la petición de información se presentó el 11 de mayo de 2022 y el recurso de insistencia se interpuso el 18 de mayo de ese mismo año, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015, que sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(en adelante CPACA).
sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
- El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la
Constitución Política.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00606-00
Peticionario: Juan Pablo Barrientos Hoyos Recurso de insistencia
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- La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA6 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de
2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
- En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
- En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.
La Sala reitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.
- Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de doc umentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la
6 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00606-00
Peticionario: Juan Pablo Barrientos Hoyos Recurso de insistencia 7 autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades
Recurso de insistencia 7 autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.
2. La información solicitada
En el asunto sub examine, la vicepresidente jurídica de la SAE -SAS negó al señor Juan Pablo Barrientos Hoyos la información relativa a la expedición de copia de todos los contratos de arrendamiento , comodato y compraventa celebrados desde el año 2000 a la actualidad sobre todos los bienes, activos y propiedades bajo su mando, supervisión y vigilancia , invocando reserva legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 numeral 3 .º del CPACA, 10.° de la Ley 1708 de 2014 y 61, 63 y 653 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio (en adelante C.Co.)
Previo a efectuar un pronunciamiento respecto de la información solicitada en el asunto, la Sala considera pertinente realizar algunas precisiones relativas la función de la SAE-SAS, como administradora de los bienes en procesos de extinción de dominio, y el derecho de acceso a la información que reposa en los archivos de dicha entidad, obtenidos en ejercicio de esa función.
3. Funciones de la SAE-SAS en relación con los procesos de extinción de dominio y el acceso a la información.
El proceso de extinción de dominio tiene por objeto determinar si un bien o bienes, susceptible s de valoración económica, se originaron, están
de dominio y el acceso a la información.
El proceso de extinción de dominio tiene por objeto determinar si un bien o bienes, susceptible s de valoración económica, se originaron, están destinados o fueron objeto de la realización de una actividad ilícita.
Según lo disponen los artículos 26 a 29 y 34 de la Ley 1708 de 2014, modificada y adicionada por la Ley 1849 de 2017, la Fiscalía General de la Nación es competente para iniciar de oficio los procesos de extinción de dominio, realizar las funciones de investigación sobre los bienes objeto de estos, adoptar las medidas cautelares o solicitarle al juez que decrete las que considere necesarias para asegurar dichos bienes y proferir resolución deExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00606-00
Peticionario: Juan Pablo Barrientos Hoyos Recurso de insistencia 8 archivo o presentar demanda de extinción de dominio ante las autoridades judiciales competentes.
Una vez presentada la demanda de extinción de dominio por parte de la Fiscalía General de la Nación, corresponderá a las autoridades judiciales competentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33,35 y 37 a 39 de las Leyes referidas, decidir mediante sentencia si declaran la extinción de dominio o se abstienen de hacerlo.
Las medidas cautelares que pueden ser decretadas sobre los bienes en proceso de extinción consisten en: i) la suspensión del poder dispositivo por parte de su titular ; ii) el embargo y secuestro ; y iii) la toma de posesión, no solo de estos, sino también de los haberes y negocios de sociedades,
proceso de extinción consisten en: i) la suspensión del poder dispositivo por parte de su titular ; ii) el embargo y secuestro ; y iii) la toma de posesión, no solo de estos, sino también de los haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica.
De conformidad con el artículo 88 de las Leyes en comento, los bienes sobre los cuales se decrete o se hubiera decretado alguna de las medidas cautelares referidas quedan a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crime n Organizado (Frisco) , y la SAE-SAS es quién asume su administración a través de los mecanismos de enajenación, contratación, destinación provisional, depósito provisional, destrucción o chatarrización y donación entre entidades públicas.
En los términos del artículo 90 ibidem, la SAE-SAS se define como una “sociedad de economía mixta del orden nacional , autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente”. En los términos de lo dispuesto en el último inciso del artículo 32 de la Ley 489 de 1998, la SAE-SAS debe rendir cuentas de su función como administradora de los bienes en proceso de extinción de dominio.
En este punto, resulta necesario precisar que si bien la SAE-SAS, en el ejercicio de su actividad contractual se rige por normas de derecho privado , ell o no implica que toda la información que reposa en sus archivos y que obtiene en
En este punto, resulta necesario precisar que si bien la SAE-SAS, en el ejercicio de su actividad contractual se rige por normas de derecho privado , ell o no implica que toda la información que reposa en sus archivos y que obtiene en ejercicio de sus funciones como administradora de los bienes en proceso deExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00606-00
Peticionario: Juan Pablo Barrientos Hoyos Recurso de insistencia 9 extinción de dominio sea reservada, pues dicha reserva legal sólo se predica respecto de la informac ión que tenga que ver con actividades de derecho privado, relacionadas con dicha función, cuya divulgación implicaría infringir los derechos a la privacidad de quienes cumplen el rol de depositarios de dichos bienes.7
Realizadas las anteriores precisiones, la Sala declarará bien denegada la información solicitada en el derecho de petición presentado por el señor Juan Pablo Barr ientos Hoyos , en su condición de periodista de la Vorágine y Caracol Radio, con fundamento en las siguientes razones:
La SAE SAS negó el suministro de la información con fundamento en las siguientes disposiciones normativas:
- El artículo 24 del CPACA establece que solo tendrán el carácter de reservados los documentos sometidos expresamente a reserva por la
Constitución y la Ley, en el siguiente sentido:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
7 En este mismo sentido, ver Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Sentencia del 3 de junio de 2020, Expediente: 25000-2341-000-2019-00349-00, M.P. Luis Manuel Lasso Lozano.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00606-00
Peticionario: Juan Pablo Barrientos Hoyos Recurso de insistencia
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6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
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6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”
- El artículo 10.° de la Ley 1708 de 20148, modificada y adicionada por la Ley 1849 de 20179, relativo a la publicidad como garantía fundamental al interior de los procesos de extinción de dominio que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 10. PUBLICIDAD. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público.
Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de ext inción de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entre gar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma.
Cualquier solicitud de información relacionada con los bienes que hacen parte del Frisco proveniente de toda persona, organismo, entidad o corporación de carácter público deberá
afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma.
Cualquier solicitud de información relacionada con los bienes que hacen parte del Frisco proveniente de toda persona, organismo, entidad o corporación de carácter público deberá ser atendida por el sujeto obligado.” (Resalta la Sala).
- Los artículos 61, 63 y 653 del C.Co. que disponen:
“CAPÍTULO II.
RESERVA Y EXHIBICIÓN DE LIBROS DE COMERCIO ARTÍCULO 61. <EXCEPCIONES AL DERECHO DE RESERVA>. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en
8 “Por medio de la cual se expide el código de extinción de dominio”. 9 “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones.”Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00606-00
Peticionario: Juan Pablo Barrientos Hoyos Recurso de insistencia 11 la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.
Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas. (…) ARTÍCULO 63. <EXHIBICIÓN O EXAMEN DE LIBROS DE COMERCIO ORDENADO DE OFICIO>. Los funcionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva del poder público, solamente podrán ordenar de oficio la presentación o examen de los libros
COMERCIO ORDENADO DE OFICIO>. Los funcionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva del poder público, solamente podrán ordenar de oficio la presentación o examen de los libros y papeles del comerciante en los casos siguientes: 1) Para la tasación de los impuestos a fin de verificar la exactitud de las declaraciones; 2) Para la vigilancia de los establecimientos de crédito, las sociedades mercantiles y las instituciones de utilidad común; 3) En la investigación de delitos, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, y 4) En los procesos civiles conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil. (…)
CAPÍTULO III.
TÍTULOS A LA ORDEN
ARTÍCULO 653. <CONSTANCIA DE TRANSFERENCIA DE TÍTULO A LA ORDEN POR MEDIO DIFERENTE AL ENDOSO>. Quién justifique que se le ha transferido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la transferencia en el título o en una hoja adherida a él. La constancia que ponga el juez en el título, se tendrá como endoso.
- De la lectura del numeral 3.º del artículo 24 del CPACA, considera la Sala que, tal como se precisó en líneas precedentes, si bien la SAE SAS en el ejercicio de su actividad contractual se rige por normas de derecho privado, ello no implica que toda la información que reposa en sus archivos y que obtiene en ejercicio de sus funciones como administradora de los bienes enExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00606-00
Peticionario: Juan Pablo Barrientos Hoyos Recurso de insistencia
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obtiene en ejercicio de sus funciones como administradora de los bienes enExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00606-00
Peticionario: Juan Pablo Barrientos Hoyos Recurso de insistencia 12 proceso de extinción de dominio sea reservada, sino únicamente aquella que tenga que ver con actividades de derecho privado, relacionadas con dicha función, cuya divulgación implicaría infringir los derechos a la privacidad de quienes cumplen el rol de depositarios de dichos bienes.
Así las cosas, se deberá determinar en cada caso si la información que se solicita ante la SAE SAS , y que ésta obtiene en ejercicio de sus funciones como administradora de los bienes en proceso de extinción de dominio, contiene documentos con datos se nsibles, cuya divulgación comprendería una innegable violación a la privacidad e intimid ad de terceras personas o pueda implicar una vulneración a la seguridad y defensa nacional.
- De otro lado, se logra evidenciar que el inciso 1.º del artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, modificad a y adicionada por la Ley 1849 de 2017, establece una reserva legal respecto de la información y documentos que hacen parte de los procesos de extinción de dominio que se encuentren durante la fase inicial, incluso para los sujetos procesales e intervinientes.
Así mismo, la Ley 1849 de 2017 agregó un inciso tercero al referido artículo 10.° de la Ley 1708, en el que estableció como una medida adicional de publicidad que “Cualquier solicitud de información relacionada con los bienes que hacen parte del Frisco proveniente de toda persona, organismo, entidad o corporación de carácter público deberá ser atendida por el sujeto obligado”.
publicidad que “Cualquier solicitud de información relacionada con los bienes que hacen parte del Frisco proveniente de toda persona, organismo, entidad o corporación de carácter público deberá ser atendida por el sujeto obligado”. Es decir, cualquiera de los entes mencionados, siempre y cuando sean “de carácter público” podrá solicitar información relativa a los bienes que hacen parte del FRISCO y ésta deberá ser atendida por el sujeto obligado.
- En el presente asunto, la Sala considera que la vicepresidenta jurídica de la SAE -SAS acertó al negar al señor Juan Pablo Barriento
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