🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00607-00-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00607-00-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-09-122 RI

Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2022-00607-00

PETICIONARIO: FRANCISCO HERNANDO MUÑOZ ATUESTA.

ENTIDAD: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA - DIMAR TEMA: Hallazgo de especies náufragas relacionadas con las exploracion es adelantadas por la DIMAR -material escrito, fotográfico y de videoen virtud de las Resoluc iones 0048 de enero 29 de 1980 , 1456 de 26 de mayo de 2015, 3031 de 20 de octubre de 2015, 0304 de 13 de mayo de 2016.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede (Documento 33 – Expediente Electrónico), pr ocede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia solicitado.

I. ANTECEDENTES

El señor FRANCISCO HERNANDO MUÑOZ ATUESTA actuando en nombre y representación de la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia -VNPCS, formuló petición el día 24 de marzo de 2022, ante la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA –DIMAR, con radicado 292022102993, solicitando información relacionada con material escrito,

Cultural Sumergido de Colombia -VNPCS, formuló petición el día 24 de marzo de 2022, ante la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA –DIMAR, con radicado 292022102993, solicitando información relacionada con material escrito, fotográfico y de video de los hallazgo de especies náufragas relacionadas con las exploraciones adelantadas por la DIMAR en virtud de las Resoluciones 0048 de enero 29 de 1980, 1456 de 26 de mayo de 2015, 3031 de 20 de octubre de 2015, 0304 de 13 de mayo de 2016, al igual que información sobre autorizaciones de exploración rel acionada con las áreas marítimas cercanas a Serranilla y Bajo Nuevo en el Archipiélago de San Andrés que involucren al señor BURT WEBBER o a la señora SANDRA BESSUDO LION (Doc. 02 Expediente Electrónico)Expediente No. 250002324000-2022-00607-00

Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta

Recurso de Insistencia

Sentencia

2 Al respecto, mediante oficio con radicado de salida No. 29202201710 del 31 de marzo del 2022 el Director General de la DIMAR le solicitó al peticionario aclarar y complementar su petición en el sentido de informar las razones que fundamentaban la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 4) del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015. (Doc. 03 Expediente Electrónico)

En consecuencia, por escrito radicado el 5 de abril del 2022 el solicitante manifestó insistir en su petición considerando que actúa en representación de una veeduría nacional para el c ontrol social del patrimonio cultural sumergido

En consecuencia, por escrito radicado el 5 de abril del 2022 el solicitante manifestó insistir en su petición considerando que actúa en representación de una veeduría nacional para el c ontrol social del patrimonio cultural sumergido de Colombia. (Doc. 04 ibídem)

La DIRECCIÓN NACIONAL MARÍTIMA –DIMAR, el 21 de abril del 2022 mediante oficio No. 29202202049 MD -DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV se pronunció parcialmente sobre la solicitud, indicando imposibilidad en la entrega de la información en tanto el sentido de la reserva de la misma por razones de defensa, seguridad y soberanía nacional y está protegida por las siguientes normas: Ley 1675 de 2013 sobre Patrimonio Cultural Sumergido; Ley 17 12 de 2014 de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional; y la Ley 1755 de 2015 por medio del cual se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Doc. 24 ibíd.).

Igualmente en la misma fecha la entidad por medio del radicado No. 29202202048 dio traslado de la solicitud al Ministerio de Cultura, manifestando que es la entidad competente para emitir un concepto de fondo respecto de algunos puntos de la solicitud. (Doc. 25 ib.)

En tal virtud, el peticionario por radicados del 25 de abril, 27 de abril, 9 de mayo y 11 de mayo del 2022 , interpuso recurso de insistencia contra la respuesta emitida por la entidad DIMAR, indicando que la información tiene relación, única y exclusiva mente, con el patrimonio cultural sumergido de la nación, en torno a todo lo inherente al proceso científico, académico y cultural,

respuesta emitida por la entidad DIMAR, indicando que la información tiene relación, única y exclusiva mente, con el patrimonio cultural sumergido de la nación, en torno a todo lo inherente al proceso científico, académico y cultural, y en nada relacionado con la defensa o seguridad nacional, adicionalmente, manifestó que entidad no justifica puntualmente e l motivo por el cual la información solicitada incurre en causales de carácter legal o constitucional que impliquen la reserva de la totalidad de la información . (Docs. 06, 10 al 15 y 23 Expediente Electrónico)

Finalmente, el Director General Marítimo de la DIMAR, por medio de radicado 29202202948 del 7 de junio del 2022, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de insistencia, presentado por el señor FRANCISCO HERNANDO MUÑOZ ATUESTA en representación de la Veeduría nacional para el control social del patrimonio cultural sumergido de Colombia, para efectos de resolver sobre el acceso a la información. (Doc. 20 ibídem)Expediente No. 250002324000-2022-00607-00

Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta

Recurso de Insistencia

Sentencia

3 Para resolver, la Sala efectúa las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y Legitimación

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la

se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA -DIMAR, la cual, conforme el Decreto 1512 de 2000 tiene naturaleza jurídica de depe ndencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, en los términos del artículo 54, literal J, de la Ley 489 de 1998. Es la Autoridad Marítima Colombiana encargada de ejecutar la política del gobierno en esta materia, contando con una estructura que contribuye al fortalecimiento del poder marítimo nacional, velando por la seguridad integral marítima, la protección de la vida humana en el mar, la promoción de las actividades marítimas y el desarrollo científico y tecnológico de la Nación.

Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.

Por otro lado, el señor FRANCISCO HERNANDO MUÑOZ ATUESTA, quien actúa en nombre y representación de la Veeduría Nacional para e l Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia –VNPCS fue la persona que presentó la petición inicial se encuentra legitimada dentro del presente trámite, por ser la misma persona quien ante la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA -DIMAR, insistió en la información.

Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia –VNPCS fue la persona que presentó la petición inicial se encuentra legitimada dentro del presente trámite, por ser la misma persona quien ante la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA -DIMAR, insistió en la información.

De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad pública nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), en concordancia con el artículo 26 de la misma normatividad.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reservaExpediente No. 250002324000-2022-00607-00

Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta

Recurso de Insistencia

Sentencia

4 que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.

2. Procedencia del Recurso de Insistencia.

La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 17 55 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Ahora bien, p ara el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir

Ahora bien, p ara el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología di stingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio públ ico, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general , privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general , privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general ant erior, porque para su acceso y conocimiento presenta unExpediente No. 250002324000-2022-00607-00

Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta

Recurso de Insistencia

Sentencia

5 grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administ ración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por enc ontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la

documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inc linación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porqu e de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documento s se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” 1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención

lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Expediente No. 250002324000-2022-00607-00

Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta

Recurso de Insistencia

Sentencia

6 ser mínima, de ahí que si se pretend e acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

3. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – ANDJE

Estando en trámite de revisión de la solicitud de información, por medio de oficio No. 20225000052561-DDJ radicado el 27 de junio del 2022 la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – ANDJE, solicitó la suspensión del término para resolver para efectos de intervenir con fundamento en el artículo 6, numeral 3, literal i) del Decreto 4085 de 2011, en concordancia co n lo previsto en los artículos 610 y 611 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). (Doc. 30 Expediente Electrónico)

6, numeral 3, literal i) del Decreto 4085 de 2011, en concordancia co n lo previsto en los artículos 610 y 611 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). (Doc. 30 Expediente Electrónico)

Posteriormente, mediante radicado No. 20225000063671 -DDJ del 10 de agosto del 2022 (Doc. 32 ibídem) la ANDJE presentó su escrito d e intervención con el fin de coadyuvar la defensa de la DIMAR y en procura de la protección de los intereses de la Nación, indicando lo siguiente:

“El Decreto Ley 4085 de 2011, por el cual se establecen los objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, señala en el artículo 20 que su objetivo es defender los intereses litigiosos de la Nación. Asimismo, en su parágrafo señala que los intereses Litigiosos de la Nación son, entre otros, “Aquellos en los cuales esté compromet ida una entidad de la Administración Pública del orden nacional” por ser parte en un proceso”.

El alcance de tal defensa jurídica del Estado por parte de la AGENCIA según et artículo 3º de la citada normativa, comprende todas Las actividades relacionadas con “(...) (iv) la participación en procesos judiciales o administrativos en los que la Nación o las entidades públicas del orden nacional sean parte demandante o demandada o deban intervenir.”

(…) 3. RAZONES POR LAS CUALES NO SE DEBE ACCEDER A LA ENTREGA DE

INFORMACIÓN RESERVADA

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado considera que no resulta procedente la entrega de la información solicitada por el peticionario, debido

INFORMACIÓN RESERVADA

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado considera que no resulta procedente la entrega de la información solicitada por el peticionario, debido a las consecuencias negativas que conllevaría y que involucran la afectaci ón del deber constitucional de protección del Patrimonio Cultural de la Nación, la soberanía nacional, los relaciones internacionales, la seguridad del Patrimonio Cultural Sumergido y tas estrategias de defensa jurídica nacional e internacional. En ese sen tido, la decisión de negar la entrega de la información por parte de la DIMAR resulta proporcionada y razonable. Asimismo, tampoco es posible acceder a la entrega de información requerida en las peticiones trasladadas al Ministerio de Cultura o a cualquier otra entidad pública.

Por disposición superior el Patrimonio Cultural de la Nación tiene protección constitucional. El artículo 8o le impone la responsabilidad al Estado de proteger las riquezas culturales que pertenezcan a la Nación; los artículos 63 y 7 bridan un amparo especial a los bienes que pertenecen al patrimonio arqueológico y demás bienes culturales (…) dispone que la ley puedeExpediente No. 250002324000-2022-00607-00

Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta

Recurso de Insistencia

Sentencia

7 establecer mecanismos para readquirir tales bienes cuando se encuentren en manos de particulares.

(…)Toda vez que revelar imágenes, nombres de personas que participaron en la exploración, documentación escrita; resultados de la exploración en contextos de Patrimonio Cultural Sumergido o cualquier otra información, puede afectar, de manera directa a indirecta, a revelar la ubicación del pecio

la exploración, documentación escrita; resultados de la exploración en contextos de Patrimonio Cultural Sumergido o cualquier otra información, puede afectar, de manera directa a indirecta, a revelar la ubicación del pecio del Galeón San José o de cualquier otro hallazgo, lo cual podría dar lugar a que terceros con intereses particulares buscaran apropiarse de manera inescrupulosa de los bienes del Patrimonio Cultural Sumergido.

Sin lugar a dudas, la revelación de fotografías, informes, bitácoras y documentos similares puede dar lugar a descubrir la ubicación y descripción de zonas de exploración y contextos de patrimonio cultural sumergido.

Además, la entrega de esta información al peticionario s entaría un precedente para que otros Estados o comunidades tengan acceso a esta información, lo que podría afectar las relaciones internacionales de Colombia e incluso podría desatar en un conflicto armado para la apropiación de los bienes del Patrimonio Cultural Sumergido.

(…) De conformidad con et artículo 17 de la Ley 1675 de 2013 las coordenadas, ub icación y la información sobre l a materia tienen carácter reservado y es claro que el peticionario no está solicitando esta información, pero resulta importante que la Agencia precise las normas legales que así lo señalan, para que el Tribunal pueda advertir que cualquier información conexa o relacionada con el hallazgo del Galeón San José debe ser tratada con el mayor cuidado, cautela y precaución posibles (…)

(…) El Reglamento Marítimo Colombiano - REMACen concordancia con lo previsto por la Ley 1712 de 2014 y 1675 de 2013, indica que el acceso a la información de coordenadas y ubicación material de los elementos del

(…) El Reglamento Marítimo Colombiano - REMACen concordancia con lo previsto por la Ley 1712 de 2014 y 1675 de 2013, indica que el acceso a la información de coordenadas y ubicación material de los elementos del patrimonio cultural sumergido se excep túa por circunstancias de defensa y seguridad nacional y en e l capítulo relacionado con la información pública reguló la reserva de la información a su cargo, con fundamento la defensa y la seguridad nacional.

(…) Respecto al uso de la imagen rel acionada con el Patrimonio Cultural Sumergido, es claro que las imágenes generadas en el proceso de exploración e intervención son propiedad de la Nación y deben ser manejadas por e l ICANH y la DIMAR. Así lo dispone el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura 1O80 de 2015.

(…) Tampoco se puede dejar de lado la mencionada Resolución 0192 de 2020 de la DIMAR, en la que se estipula que, la información presentada por la persona natural o jurídica autorizada para la realización de las actividades relativas al Patrimonio Cultural Sumergido, la documentación cursada con la Armada Nacional para efectos de emitir pronunciamiento, los antecedentes que reposan en la entidad, las coordenadas que delimiten las áreas de intervención, la gratificación de las mismas y las i mágenes obtenidas en dichas actividades, tendrán el carácter de reservado.

Por tanto, la información relacionada con la Resolución 1456 corresponde a la información presentada por el originador en etapa de pre factibilidad y loExpediente No. 250002324000-2022-00607-00

Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta

Recurso de Insistencia

Sentencia

información presentada por el originador en etapa de pre factibilidad y loExpediente No. 250002324000-2022-00607-00

Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta

Recurso de Insistencia

Sentencia

8 concerniente a la autorizac ión de la exploración en aguas marítimas colombianas para identificar contextos susceptibles de contener patrimonio cultural sumergido. En ese orden de ideas, en virtud del mismo artículo 14 de la Ley 1508 la información relacionada tiene carácter reservado.”

Con fundamento en lo expuesto, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitó negar el acceso a la información solicitada por el señor Francisco Muñoz, y subsidiariamente si los argumentos de defensa no son de recibo y se considera posible la respuesta favorable a la petición, se ordene al solicitante suscribir un compromiso de confidencialidad por las posibles consecuencias negativas de la divulgación de esta información.

4. Problema jurídico

Con base en la situación fáctica, los arg umentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA –DIMAR, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es viable acceder a la solicitu d elevada por el recurrente.

5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

El señor FRANCISCO HERNANDO MUÑOZ ATUESTA actuando en nombre y representación de la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia -VNPCS, formuló petición el día 24 de marzo de

El señor FRANCISCO HERNANDO MUÑOZ ATUESTA actuando en nombre y representación de la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia -VNPCS, formuló petición el día 24 de marzo de 2022, ante la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA –DIMAR, con radicado 292022102993, solicitando información relacionada con material escrito, fotográfico y de video de los hallazgo de especies náufragas relacionadas con las exploraciones adelantadas por la DIMAR en virtud de las Resoluciones 0048 de enero 29 de 1980, 1456 de 26 de mayo de 2015, 3031 de 20 de octubre de 2015, 0304 de 13 de mayo de 2016, al igual que información sobre autorizaciones de exploración relacio nada con las áreas marítimas cercanas a Serranilla y Bajo Nuevo en el Archipiélago de San Andrés que involucren al señor BURT WEBBER o a la señora SANDRA BESSUDO LION (Doc. 02 Expediente Electrónico).

Concretamente la petición dirigida a la DIMAR se relac ionó con el acceso a la siguiente información:

“1. Sírvase facilitar copia de toda la información que tenga en su poder la DIMAR con relación al hallazgo de especies náufragas relacionadas con las exploraciones adelantadas en virtud de la resolución 0048 de enero 29 de 1980 y cuyo denuncio fue reconocido mediante la resolución 0354 de 3 de junio de 1982, en la cual se reconoció a la peticionaria como “denunciante de tesoros o antigüedades náufragas”. La información solicitada se refiere a la documentación relacionada con el hallazgo y verificación, bien se

junio de 1982, en la cual se reconoció a la peticionaria como “denunciante de tesoros o antigüedades náufragas”. La información solicitada se refiere a la documentación relacionada con el hallazgo y verificación, bien se trate de material escrito, fotográfico y de video, EXCLUYENDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA QUE HAGA RELACIÓN DIRECTA O INDIRECTA CON LASExpediente No. 250002324000-2022-00607-00

Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta

Recurso de Insistencia

Sentencia

9 COORDENADAS O UBICACIÓN DEL HALLAZGO, tal como le limita la legislación vigente en

especial el artículo 17 de la Ley 1675 de 2013 y los artículos 16 y 21 del Decreto 1467 de 2012, reglamentario de la Ley 1508 de 2012, así como el parágrafo 1 del artículo 4° del Decreto 204 de febrero de 2022.

3. Sírvase facilitar copia de toda la información que tenga en su poder la DIMAR con relación a l a exploración adelantada en virtud de la resolución 3031 de 20 de octubre de 2015. La información solicitada se refiere puntualmente a la documentación relacionada con dicha exploración bien se trate de material escrito, fotográfico y de video, EXCLUYENDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA QUE HAGA RELACIÓN DIRECTA O INDIRECTA CON LAS COORDENADAS O UBICACIÓN DEL HALLAZGO, tal como le limita la legislación vigente en especial el artículo 17 de la Ley 1675 de 2013 y los artículos 16 y 21 del Decreto 1467 de 2012, regl amentario de la Ley 1508 de 2012, así como el parágrafo 1 del artículo 4° del Decreto 204 de febrero de 2022.

4. Sírvase facilitar copia de toda la información que tenga en su poder la DIMAR con relación a la exploración adelantada en virtud de la resoluc ión 0304-2016-MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 13 de mayo de 2016. La información solicitada se refiere puntualmente al informe final de exploración así como a toda la documentación relacionada con dicha exploración bien se trate de material escrito, fotográfico y de video,

EXCLUYENDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA QUE HAGA RELACIÓN DIRECTA

exploración así como a toda la documentación relacionada con dicha exploración bien se trate de material escrito, fotográfico y de video, EXCLUYENDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA QUE HAGA RELACIÓN DIRECTA O INDIRECTA CON LAS COORDENADAS O UBICACIÓN DEL HALLAZGO, tal como le limita la legislación vigente en especial el artículo 17 de la Ley 1675 de 2013 y los artículos 16 y 21 del Dec reto 1467 de 2012, reglamentario de la Ley 1508 de 2012, así como el parágrafo 1 del artículo 4° del Decreto 204 de febrero de 2022.

5. Sírvase informar a esta VNPCS si entre el año 2015 y la actualidad la DIMAR ha autorizado algún tipo de exploración rel acionada con las áreas marítimas cercanas a Serranilla y Bajo Nuevo en el Archipiélago de San Andrés, estén o no relacionadas con la búsqueda de especies náufragas. En especial si involucran al ciudadano extranjero BURT WEBBER o a la ciudadana colombo -francesa SANDRA BESSUDO LION. La información solicitada se refiere puntualmente a toda la documentación relacionada con las exploraciones que se hayan dado o estén en curso, bien se trate de material escrito, fotográfico y de video, EXCLUYENDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE las que le limite la legislación vigente en especial elExpediente No. 250002324000-2022-00607-00

Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta

Recurso de Insistencia

Sentencia

10 artículo 17 de la Ley 1675 de 2013 y los artículos 16 y 21 del Decreto 1467

Peticionario: Francisco Hernando Muñoz Atuesta

Recurso de Insistencia

Sentencia

10 artículo 17 de la Ley 1675 de 2013 y los artículos 16 y 21 del Decreto 1467 de 2012, reglamentario de la Ley 1508 de 2012, así como el parágrafo 1 del artículo 4° del Decreto 204 de febrero de 2022.

6. Sírvase informar a esta VNPCS si entre el año 2015 y la actualidad la DIMAR ha autorizado algún tipo de exploración en aguas colombianas relacionadas con la búsqueda de especies náufragas. La información solicitada se refiere puntualmente a toda la documentación relacionada con las exploraciones que se hayan dado o estén en curso, bien se trate de material escrito, fotográfico y de video, EXCLUYENDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE las que le limite la legislación vigente en especial el artículo 17 de la Ley 1675 de 2013 y los artículos 16 y 21 del Decreto 1467 de 2012, reglamentario de la Ley 1508 de 2012, así como el parágrafo 1 del artículo 4° del Decreto 204 de febrero de 2022.”

La DIRECCIÓN NACIONAL MARÍTIMA –DIMAR, el 21 de abril del 2022 mediante oficio No. 29202202049 MD -DIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ARINV se pronunció parcialmente sobre la solicitud, indicando

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...