TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00616-00-(23-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00616-00-(23-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2022-00616-00 Solicitante: JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS Demandado: ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA - ONAC Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS JURÍDICOS SUSCRITO POR LA ONAC CON UNOS ABOGADOS. Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 26 de mayo de 2022 (archivo 04) y sometida a reparto el día 27 de mayo de 2022 (archivo 03), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Alejandro Márquez Ceballos ante dicha entidad el 5 de abril de 2022 (fl. 17 a 19 archivo 01) e insistida el día 2 de mayo de 2022 (fls. 22 a 32 archivo 01). I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de
2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario2 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00616-00 Peticionario: José Alejandro Márquez Ceballos Recurso de insistencia
dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). Realizada la anterior precisión,
se pone de presente que, la normativa precitada dispone que en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el3 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00616-00 Peticionario: José Alejandro Márquez Ceballos Recurso de insistencia
acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula. Una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no se allegaron las respectivas constacias de radicación o recibido como tampoco se arrimó la constancia de notificación de la negativa de acceso a la información, por lo tanto, mediante auto del 13 de junio de 2022 (archivo 06), se requirió al Organismo Nacional de Acreditación– ONAC para que allegara con destino al expediente de la referencia, las respectivas constancia de radiccación de la petición y el recurso de insistencia de la notificación de la negativa de la entidad. En consecuencia, mediante escrito allegado 21 de junio de 2022 (archivo 09), la ONAC allegó las respectivas constancias indicando que el señor Márquez Ceballos radicó una solicitud de información y documentos el 5 de abril de 2022 (fl. 4 archivo 09). En ese orden, mediante Oficio No. 202210200015191 del 21 de abril de 2022 se negó la petición de información alegando que lo solicitado corresponde a documentos de origen privado que no son de publico conocimiento, además, advirtió que pueden contener datos sometidos a reserva de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 24 del CPACA modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, la cual fue efectuada el mismo 21 de abril (fl.4 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00616-00 Peticionario: José Alejandro Márquez Ceballos Recurso de insistencia
5 archivo 09), asimismo, se tiene que el recurso de insistencia fue radicado en fecha del 2 de mayo de 2022 (fl. 6 archivo 09), esto es, 7 días de la notificación de la negativa, por lo tanto, la Sala procederá con el estudio de fondo. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el 5 de abril de 2022 (fls. 17 a 19 archivo 01), el señor Alejandro Márquez Ceballos, presentó una solicitud de información y documentos ante el Organismo de Acreditación Nacional de Colombia - ONAC, bajo las siguientes consideraciones: “(…) Solicito se me entreguen los siguientes documentos, que no reposan ni en la página de ONAC, ni en el SECOP i o SECOP ii: A. Copia de los contratos celebrados con el abogado Jhon Alexander Flórez Sánchez, así como los documentos precontractuales para celebrar dicha contratación, como estudios previos, los soportes que acreditan la experiencia e idoneidad del contratista, la justificación, los informes de ejecución presentados por el contratista y el registro presupuestal. B. Copia de los contratos celebrados con el abogado José Miguel de la Calle, Melisa Castro o Garrigues, así como los documentos precontractuales para celebrar dicha contratación, como estudios previos, los soportes que acreditan la experiencia e idoneidad del contratista, la justificación, los informes de ejecución presentados por el contratista y el registro presupuestal. Así mismo solicito se me informe: A. Si el ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA –ONAC, tiene oficina de control interno disciplinario. (…)”5 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00616-00 Peticionario: José Alejandro Márquez Ceballos Recurso de insistencia
- El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, por medio del oficio No. 202210200015191 del 21 de abril de 2022 (fls. 20 y 21 archivo 01), resolvió negar parcialmente la solicitud de información, de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente: “(…) 1.-Copia de los contratos celebrados con el abogado Jhon Alexander Flórez Sánchez, así como los documentos precontractuales para celebrar dicha contratación, como estudios previos, los soportes que acreditan la experiencia e idoneidad del contratista, la justificación, los informes de ejecución presentados por el contratista y el registro presupuestal. Frente a su primera solicitud: Es preciso informar que, en los contratos civiles de prestación de servicios celebrados como resultado del proceso interno de contratación del Organismo, no se pactó la posibilidad de suministrar, para ambas partes contratantes, información sensible que a cada uno les pertenece, de manera que conforme con la Ley 1581 de 2012 y demás normas concordantes, no es posible suministrar la información. Aunado a lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 24 de la ley 1437 de 2011, se dispone que las hojas de vida del personal, sin importar la naturaleza jurídica del empleador (público o privado), tienen reserva legal. 2.-Copia de los contratos celebrados con el abogado José Miguel de la Calle, Melisa Castro o Garrigues, así como los documentos precontractuales para celebrar dicha contratación, como estudios previos, los soportes que acreditan la experiencia e idoneidad
de los contratos celebrados con el abogado José Miguel de la Calle, Melisa Castro o Garrigues, así como los documentos precontractuales para celebrar dicha contratación, como estudios previos, los soportes que acreditan la experiencia e idoneidad del contratista, la justificación, los informes de ejecución presentados por el contratista y el registro presupuestal. Frente a su segunda solicitud: Se da contestación en los mismos términos relacionados en la petición primera. Adicionalmente, con relación a la contratación adelantada por esta Corporación, es pertinente aclarar al peticionario que ONAC no se encuentra sujeto a los procesos de contratación de entidades públicas debido a su carácter privado tal como se puede evidenciar en la constitución6 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00616-00 Peticionario: José Alejandro Márquez Ceballos Recurso de insistencia
declarada en el certificado de existencia y representación legal. Al respecto, es preciso señalar que ONAC fue constituido el 20 de noviembre de 2007, por documento privado mediante el cual se adoptaron sus estatutos, y en el que se estableció que éste se conformaba como “una corporación de carácter privado, de naturaleza y participación mixta, sin fines de lucro”. Lo anterior se encuentra además respaldado por el artículo 3° del Decreto 4738 de 2008, que establece que ONAC es una corporación de carácter privado. Incluso, en concepto con radicado 20146000140141 de 3 de septiembre de 2014 del Departamento Administrativo de la Función Pública (el “DAFP”) se indica que ONAC se rige por las normas de derecho privado, al señalar que “se trata de una asociación sin ánimo de lucro regida por las normas del derecho privado”. 3.-Solicito se me informe: Si el ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA –ONAC, tiene oficina de control interno disciplinario. Frente a su tercera solicitud: Se informa al peticionario que el Organismo Nacional De Acreditación De Colombia no tiene en su estructura organizacional una oficina de control interno disciplinario. (…)” 3) En consecuencia de lo anterior, el señor José Alejandro Márquez Ceballos, presentó escrito de insistencia en la información radicado el 2 de mayo del año 2022 (fls. 22 a 32 archivo 01).
- Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Organisación Nacional de Acreditación de Colombia remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud documental iniciada por el señor Vargas Rendón, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente (archivo 04).7 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00616-00 Peticionario: José Alejandro Márquez Ceballos Recurso de insistencia
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, con ocasión de la celebración de unos contratos de prestación de servicios jurídicos con profesionales del derecho. En el presente asunto, la entidad ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, es una Corporación sin ánimo de lucro regida por las normas del derecho privado, de carácter mixto, entidad, debiendo por consiguiente someterse a la normatividad del derecho privado de conformidad con lo estipulado en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998. En palabras del mismo Organismo de Acreditación, “las competencias de ONAC constituyen la prestación de un servicio público de carácter comercial que cuenta con un régimen jurídico especial y que debe garantizarse por parte del Estado, regulado por normas técnicas internaciones.”1 Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas como es el caso de la ONAC. 1 https://onac.org.co/acerca-de-onac/8 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00616-00 Peticionario: José Alejandro Márquez Ceballos Recurso de insistencia
De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de un entidad sin ánimo de lucro de carácter privado pero de naturaleza mixta que presta un servicio público y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los9 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00616-00
señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los9 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00616-00 Peticionario: José Alejandro Márquez Ceballos Recurso de insistencia
casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 263 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 2 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 3 Ibídem.10
e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 2 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 3 Ibídem.10 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00616-00 Peticionario: José Alejandro Márquez Ceballos Recurso de insistencia
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional4 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponde a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho 4 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.11 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00616-00 Peticionario: José Alejandro Márquez Ceballos Recurso de insistencia
precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.12 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00616-00 Peticionario: José Alejandro Márquez Ceballos Recurso de insistencia
A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, denegó parcialmente la solicitud de documentos elevada por señor José Alejandro Márquez Ceballos, con fundamento en que la misma es privada y puede que contenga datos sensibles de13 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00616-00 Peticionario: José Alejandro Márquez Ceballos Recurso de insistencia
naturaleza reservada. La información solicitada se relaciona con (I) “(…) Copia de los contratos celebrados con el abogado Jhon Alexander Flórez Sánchez, así como los documentos precontractuales para celebrar dicha contratación, como estudios previos, los soportes que acreditan la experiencia e idoneidad del contratista, la justificación, los informes de ejecución presentados por el contratista y el registro presupuestal; y (II) Copia de los contratos celebrados con el abogado José Miguel de la Calle, Melisa Castro o Garrigues, así como los documentos precontractuales para celebrar dicha contratación, como estudios previos, los soportes que acreditan la experiencia e idoneidad del contratista, la justificación, los informes de ejecución presentados por el contratista y el registro presupuestal. (…)”. Evaluados los presupuestos normativos, la Sala declarará bien denegada la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: 1) Sea lo primero indicar que, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, negó el acceso a la información solicitada por cuanto la documentación requerida se compone de documentos privados que no son de público conocimiento; adicionalmente, expuso que posiblemente puede contener datos sensibles sometidos a reserva, en ese sentido, la Sala debe referirse en un primer estadio a la naturaleza de los documentos según el régimen jurídico colombiano. En efecto, el artículo 243 del Código General del Proceso, realiza una distinción entre documentos públicos y privados, siendo público el que es otorgado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones o el que es otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas, a saber:14 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00616-00 Peticionario: José Alejandro Márquez Ceballos Recurso de insistencia
“ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” (Se destaca). 2) Como se denota, la anterior norma distingue de manera clara y concisa qué es un documento público y qué es un documento privado. De manera tal que, para que un documento goce de dicha caracterización de público, el documento debió ser otorgado por un funcionario en el ejercicio de sus funciones legales; igualmente, se deja claridad en que un documento será público cuando un particular en ejercicio de funciones públicas lo otorgue. De lo anterior, queda más que claro que para que un documento otorgado por un particular sea público es porque el mismo fue otorgado en ejercicio de funciones públicas. En consecuencia, para que un documento elaborado por el Organismo Nacional de Acreditación sea público, es porque dicho documento fue proferido en ejercicio de la función pública que se le ha encomendado a dicha entidad, la cual consiste en acreditar la competencia técnica de Organismo de Evaluación de la Conformidad, ejerciendo como autoridad15 Expediente No.
proferido en ejercicio de la función pública que se le ha encomendado a dicha entidad, la cual consiste en acreditar la competencia técnica de Organismo de Evaluación de la Conformidad, ejerciendo como autoridad15 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00616-00 Peticionario: José Alejandro Márquez Ceballos Recurso de insistencia
de monitoreo en buenas prácticas de laboratorio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Adicionalmente, para determinar si los contratos solicitados en el asunto de la referencia son reservados o no, se hace necesario analizar la información peticionada a la luz de la clasificación del dato desarrollada por la jurisprudencia constitucional y reseñada en el capítulo 2º5 de estas consideraciones, donde se expuso que, el dato público es aquel que es clasificado como tal por la constitución y la ley, además de no encajar dentro de las categorías de dato privado y semiprivado; de otra parte, los datos semiprivados son aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y, los datos privados son los que tienen naturaleza intima o reservada. Así las cosas, procede la Sala a verificar los contratos solicitados por el peticionario del asunto, los cuales se hacen visibles a la carpeta No. 5 del expediente digital, la cual, se encuentra reservada y con sello de confidencialidad. Pues bien, analizado el contenido de los contratos celebrados entre el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia y unos abogados, observa la Sala que los mismos se suscriben con la finalidad de prestar servicios profesionales de asesoría jurídica, atención de requerimientos y representación judicial, así: Contrato 018-2022 (carpeta 05): 5 Ver páginas 9 y 10 de esta providencia.16 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00616-00 Peticionario: José Alejandro Márquez Ceballos Recurso de insistencia
Contrato 035-2020 (carpeta 05): Contrato 125 – 2021 (carpeta 05):
Contrato 035-2020 (carpeta 05): Contrato 125 – 2021 (carpeta 05): Por lo tanto, entiende la Sala que se trata de un particular como lo es la ONAC, contratando los servicios profesionales de expertos en derecho17 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00616-00 Peticionario: José Alejandro Márquez Ceballos Recurso de insistencia
para la representación judicial y en trámites administrativos del propio Organismo Nacional de Acreditación Nacional de Colombia. Luego, entiende la Sala que los objetos de las contrataciones efectuadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia y unos profesionales del derecho, escapa de la órbita de conocimiento público, pues el objeto contratado para la prestación de los servicios jurídicos, únicamente interesan a los particulares inmiscuidos en el negocio contractual, por lo tanto, se considera que los contratos de prestación de servicios jurídicos resultan ser privados. Al respecto, se pone de presente que la ONAC remitió un total de 23 contratos suscritos con los profesionales del derecho que soli
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