TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00617-00-(18-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00617-00-(18-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202200617-00
Remitente: EJÉRCITO NACIONAL
RECURSO DE INSISTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el Inspector General del Ejército Nacional.
Antecedentes
El señor Jonathan Carl Bock Ruiz, director de la Fundación para la Libertad de Prensa, presentó el 10 de marzo de 2022 una petición ante el Comando General de las Fuerzas Militares; el contenido de la misma será analizado al abordar el fondo del asunto.
El 28 de marzo de 2022, la Inspección General del Ejército Nacional contestó la petición; la respuesta será indicada más adelante.
El 2 de mayo de 2022, la Inspección General del Ejército Nacional, emitió una segunda respuesta con ocasión de una tutela interpuesta por el peticionario.
El 6 de mayo de 2022, el peticionario insistió con respecto a algunas de las solicitudes de información pedidas en el escrito de 10 de marzo de 2022.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.2 Exp. 250002341000202200617-00
Remitente: Ejército Nacional
Recurso de Insistencia
2. El recurso de insistencia
dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.2 Exp. 250002341000202200617-00
Remitente: Ejército Nacional
Recurso de Insistencia
2. El recurso de insistencia
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su
información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.
(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente3 Exp. 250002341000202200617-00
Remitente: Ejército Nacional
Recurso de Insistencia
la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.
2.1. La petición
Remitente: Ejército Nacional
Recurso de Insistencia
la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.
2.1. La petición
El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación
24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.4 Exp. 250002341000202200617-00
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Recurso de Insistencia
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.
La H. Corte Constitucional, en la sentencia T-511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia
restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública5 Exp. 250002341000202200617-00
Remitente: Ejército Nacional
Recurso de Insistencia
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso
Sería del caso resolver sobre el recurso de insistencia presentado por el señor
respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso
Sería del caso resolver sobre el recurso de insistencia presentado por el señor Jonathan Carl Bock Ruiz, director de la Fundación para la Libertad de Prensa; sin embargo, dicho recurso se formuló de manera extemporánea, como se pasará a indicar.
Según se señaló más arriba, para la procedencia del recurso de insistencia se requiere que haya una petición, que la misma sea negada aduciendo la existencia de reserva legal, y que el peticionario insista en la entrega de la información dentro del término establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
En este caso, el señor Jonathan Carl Bock Ruiz, director de la Fundación para la Libertad de Prensa presentó una petición el 10 de marzo de 2021 ante el Comando General del Ejército Nacional en la que solicitó, en síntesis, información militar de inteligencia y contrainteligencia.
Por su parte, la entidad mencionada, mediante oficio No. 2022101000645851 de 28 de marzo de 2022, emanado de la Inspección General del Ejército Nacional dio respuesta a la solicitud en el sentido de indicar que la información pedida era de carácter reservado conforme a las leyes 1755 de 2015 artículo 24, numeral 1° (sic), 1621 de 2013, artículo 33, y el Decreto 1070 de 2015.
El 6 de mayo de 2022, el peticionario insistió en que le fuese entregada la
1621 de 2013, artículo 33, y el Decreto 1070 de 2015.
El 6 de mayo de 2022, el peticionario insistió en que le fuese entregada la información solicitada el 10 de marzo de 2022; en dicho escrito de insistencia manifestó.
“El miércoles 30 de marzo recibí la respuesta al derecho de petición a través de correo electrónico. En dicha respuesta, el ejército resolvió negar el acceso a la información con base en una justificación de que lo solicitado estaba amparado por una reserva legal. (…).”.
Del recuento anterior, se advierte que el peticionario presentó la solicitud de información el 10 de marzo de 2022, la Inspección General del Ejército Nacional dio6 Exp. 250002341000202200617-00
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Recurso de Insistencia
respuesta el 28 de marzo de 2022, documento que fue recibido por el peticionario el 30 de marzo de 2022, tal como lo informó en su escrito de insistencia, y el peticionario insistió el 6 de mayo de 2022, esto es, de manera extemporánea.
Conforme artículo 26, parágrafo, de la Ley 1437 de 2011, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respuesta el peticionario debe presentar el recurso de insistencia ante la entidad respectiva.
Esto no ocurrió en el presente caso: la respuesta se notificó el 30 de marzo de 2022, el plazo para presentar la insistencia venció el 13 de abril de 2022 y el peticionario insistió el 6 de mayo de 2022.
La Sala no desconoce que en el informe mediante el cual se remitió el presente
2022, el plazo para presentar la insistencia venció el 13 de abril de 2022 y el peticionario insistió el 6 de mayo de 2022.
La Sala no desconoce que en el informe mediante el cual se remitió el presente recurso de insistencia, se informó sobre la existencia de una segunda respuesta del Ejército Nacional; sin embargo, la insistencia que aquí se analiza se formuló con respecto a la respuesta del 28 de marzo de 2022 (notificada el 30 de marzo de 2022).
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE EXTEMPORÁNEO el recurso de insistencia presentado por el señor Jonathan Carl Bock Ruiz, director de la Fundación para la Libertad de Prensa, remitido por el Inspector General del Ejército Nacional.
SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a los señores Jonathan Carl Bock Ruiz, director de la Fundación para la Libertad de Prensa, e Inspector General del Ejército Nacional.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las constancias pertinentes.7 Exp. 250002341000202200617-00
Remitente: Ejército Nacional
Recurso de Insistencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.