TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00648-00-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00648-00-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202200648-00
Remitente: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL, UGPP
RECURSO DE INSISTENCIA
SENTENCIA
La Sala declarará improcedente el presente medio de control, remitido a este Tribunal por la Directora de Servicios Integrados de Atención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Antecedentes
El 26 de abril de 2022, la señora Luz Marina Marroquín Narváez presentó una petición ante la UGPP, el contenido de la solicitud será referido más adelante.
El 4 de mayo de 2022, la Subdirección de Gestión Documental de la UGPP dio respuesta a la solicitud, la cual será indicada más adelante.
El 19 de mayo de 2022, la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales de la UGPP, negó la entrega de parte de la información alegando la existencia de reserva.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.2 Exp. 250002341000202200648-00
Remitente: UGPP
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.2 Exp. 250002341000202200648-00
Remitente: UGPP
Recurso de Insistencia
2. El recurso de insistencia.
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el
los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.
(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente3 Exp. 250002341000202200648-00
Remitente: UGPP
Recurso de Insistencia
la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.
Exp. 250002341000202200648-00
Remitente: UGPP
Recurso de Insistencia
la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.
2.1. La petición.
El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa.
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755
protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.4 Exp. 250002341000202200648-00
Remitente: UGPP
Recurso de Insistencia
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.
La H. Corte Constitucional, en la sentencia T-511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y
los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia.
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término.
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública.5 Exp. 250002341000202200648-00
Remitente: UGPP
Recurso de Insistencia
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Recurso de Insistencia
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso.
No se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia, como se pasará a exponer.
Según se indicó más arriba, para la procedencia del recurso de insistencia se requiere que haya una petición en la que se solicite información, lo cual incluye la facultad para consultar, examinar y solicitar copia de documentos, que la misma sea negada aduciendo la existencia de reserva legal, que el peticionario insista ante la autoridad en la entrega de la información, dentro del término establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, y que el funcionario respectivo envíe los documentos al Tribunal competente.
En el presente caso, la peticionaria solicitó.
“1°. Se me expida copia integral, auténtica o autenticada de todo el ARCHIVO – EXPEDIENTE o CUADERNO ADMINISTRATIVO que reposa en esa Entidad y que contenga todos los trámites de solicitud, actuaciones, decisión adoptada por la entidad y demás gestiones y actuaciones, incluyendo todos los soportes, investigaciones, copias, pagos, documentos físicos y magnéticos existentes correspondientes a los derechos pensionales-sustitución pensional del causante-mi exesposo señor MARIANO CHARRY LOPEZ, quien se identificaba con C.C. (…)
documentos físicos y magnéticos existentes correspondientes a los derechos pensionales-sustitución pensional del causante-mi exesposo señor MARIANO CHARRY LOPEZ, quien se identificaba con C.C. (…) (Q.E.P.D.), en las que figuramos como solicitantes de la sustitución pensional, la peticionaria en calidad de cónyuge sobreviviente y nuestra hija ALEJANDRA TATIANA CHARRY MARROQUIN (…) y se me efectué entrega formal y material de la misma.
2°. Si la entidad lo considera que debo efectuar algún trámite complementario al respecto favor informarme oportunamente para proceder de conformidad.
3°. PETICIÓN ESPECIAL: SOLICITUD FORMAL DE TRÁMITE DE RECURSO DE INSISTENCIA. Si la entidad considera que algunos de los elementos, información, certificaciones, documentos-soportes solicitados, son información reservada, clasificada, confidencial que no me puede ser entregada; desde ahora interpongo el respectivo recurso de insistencia, para que, de oficio e internamente ese ente lo trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo ordenado en el artículo 26 del C.P.A.C.A. procediendo según la normatividad aplicable y vigente y solicito se me notifique e informe en legal forma, sobre todas las actuaciones desarrolladas al respecto.”.6 Exp. 250002341000202200648-00
Remitente: UGPP
Recurso de Insistencia
En respuesta del 4 de mayo de 2022, la Subdirección de Gestión Documental de la UGPP anexó copia de 169 folios del Expediente Administrativo Pensional.
El 19 de mayo de 2022, la Subdirección de Normalización de Expedientes
En respuesta del 4 de mayo de 2022, la Subdirección de Gestión Documental de la UGPP anexó copia de 169 folios del Expediente Administrativo Pensional.
El 19 de mayo de 2022, la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales de la UGPP negó la entrega del “informe investigativo” por cuanto “en la parte del fundamento y parte resolutiva del documento puede comprometer la integridad de las personas vinculadas en el mismo”; dicha negativa la sustentó en los artículos 24, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011, 18 de la Ley 1712 de 2014 y 15 de la Constitución.
Sin embargo, la peticionaria no presentó recurso de insistencia.
En la petición formulada ante la UGPP indicó.
“Si la entidad considera que algunos de los elementos, información, certificaciones, documentos-soportes solicitados, son información reservada, clasificada, confidencial que no me puede ser entregada; desde ahora interpongo el respectivo recurso de insistencia, para que, de oficio e internamente ese ente lo tramite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.”.
La ley no establece la posibilidad de presentar el recurso de insistencia, en subsidio, esto es, si no se obtiene la información solicitada.
La razón para ello es que una vez presentado el recurso ante la entidad, esta pueda reconsiderar su negativa inicial y proceder a la entrega de la información. Por tal motivo, la ley prevé que el recurso de formule ante la misma autoridad que negó la información y, también por ello, se llama insistencia.
Es la misma razón por la que el recurso no puede presentarse directamente por el peticionario ante el tribunal o juez administrativo; y el motivo por el que la remisión
información y, también por ello, se llama insistencia.
Es la misma razón por la que el recurso no puede presentarse directamente por el peticionario ante el tribunal o juez administrativo; y el motivo por el que la remisión debe hacerla la autoridad administrativa ante el órgano judicial, a fin de que aquélla pueda replantear su criterio inicial.
En este sentido, el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, dispone un término para formular el recurso: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.7 Exp. 250002341000202200648-00
Remitente: UGPP
Recurso de Insistencia
En consecuencia, la oportunidad para interponer el recurso de insistencia es dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respuesta emitida por la entidad, es decir, con posterioridad a la respuesta.
Por lo tanto, la Sala declarará la improcedencia el medio de control.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente el presente medio de control.
SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a las señoras Luz Marina Marroquín Narváez y Directora de Servicios Integrados de Atención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a las señoras Luz Marina Marroquín Narváez y Directora de Servicios Integrados de Atención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
TERCERO. - Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado8 Exp. 250002341000202200648-00
Remitente: UGPP
Recurso de Insistencia
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.