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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00650-00-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00650-00-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-06-95 RI

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2022-00650-00

PETICIONARIO: ENRIQUE AMADOR LONDOÑO ÓRTIZ.

ENTIDAD: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA

ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN.

TEMA: Reserva expediente investigación penal previa – Ley 600 del 2000.

ASUNTO: Improcedencia por tratarse de una petición judicial.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La petición, su contestación y el recurso de insistencia.

El señor ENRIQUE AMADOR LONDOÑO ÓRTIZ, formuló petición el 13 de mayo de 2022 ante la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA solicitando información relacionada con la investigación previa con radicado N° 110010247000201800027 adelantada en contra del e xsenador HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO , las cuales aduce requiere para ejercer su derecho de defensa en relación con las falsedades irrogadas en su contra en el marco de dicho proceso y con el propósito de denunciar lo que denomina un Grupo Delictivo Organizado.

ejercer su derecho de defensa en relación con las falsedades irrogadas en su contra en el marco de dicho proceso y con el propósito de denunciar lo que denomina un Grupo Delictivo Organizado.

Sobre el particular, la autoridad judicial se pronunció indicando que en el expediente respecto del cual solicit ó información se profirió decisión inhibitoria y en esa medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 de la Ley 600 de 20 00 la investigación se encuentra sometida a reserva que le es oponible al no ostentar la condición de sujeto procesal.

II. CONSIDERACIONESExp. No. 2022-00650

Peticionarios: Enrique Amador Londoño Ortiz

Recurso de Insistencia

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1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que los documentos se encuentran en la ciudad de Bogotá y la RAMA JUDICIAL – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA es una entidad del orden nacional.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

La regulación general sobre la procedencia y trámite del r ecurso de insistencia se encuentra pre vista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se

pública cuyo acceso pretende el peticionario.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

La regulación general sobre la procedencia y trámite del r ecurso de insistencia se encuentra pre vista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a par tir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que e l peticionario puede insistir en su pretensión.

Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otro s, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda aso ciarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;Exp. No. 2022-00650

Peticionarios: Enrique Amador Londoño Ortiz

Recurso de Insistencia

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a una o varias personas naturales determinadas o determinables;Exp. No. 2022-00650

Peticionarios: Enrique Amador Londoño Ortiz

Recurso de Insistencia

3 Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clas ifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alg una y sin importar si se trata de info rmación general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o imper sonal que no está comprendida en la re gla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus fun ciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada , es aquell a que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus

social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada , es aquell a que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la inform ación extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "dat os sensibles" o relacionados con la i deología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, p or mandato constitucional, no puede se r revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contenganExp. No. 2022-00650

Peticionarios: Enrique Amador Londoño Ortiz

Recurso de Insistencia

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procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contenganExp. No. 2022-00650

Peticionarios: Enrique Amador Londoño Ortiz

Recurso de Insistencia

4 información person al pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su ac ceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se despr ende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Problema jurídico

Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisió n adoptada por la RAMA JUDICIAL – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, le corresponde a la Sala determinar en prime r lugar los presupuestos de procedencia del recurso de insistencia y posteriormente establecer si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, si en consecuencia, es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente o se estima bien denegada.

5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

establecer si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, si en consecuencia, es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente o se estima bien denegada.

5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

El señor ENRIQUE AMADOR LONDOÑO ÓRTIZ, formuló petición el 13 de mayo de 2022 ante la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN de la CORTE SUPREM A DE JUSTICIA solicitando información relacionada con la investigación previa con radicado N° 110010247000201800027 adelantada en contra del exsenador HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO , las cuales aduce requiere para ejercer su derecho de defensa en relación con las falsedades irrogadas en su contra en el marco de dicho proceso y con el propósito de denunciar lo que denomina un Grupo Delictivo Organizado.

En relación, la entidad se pronunció indicando el estado de la actua ción y precisando que no era proced ente la expedición de la certificación que solicita, finalmente en torno a la decisión inhibitoria en el asunto señaló que se encuentran sujetos a re serva en virtud de lo previsto en el artículo 323 de la Ley 600 de 2000, la cual le es oponible al no ostentar la condición de sujeto procesal.

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2022-00650

Peticionarios: Enrique Amador Londoño Ortiz

Recurso de Insistencia

5 En ese contexto, la Sala estima necesa rio señalar que el análisis del presente trámite se circunscribe a la procedencia de l acceso del solicitante

Peticionarios: Enrique Amador Londoño Ortiz

Recurso de Insistencia

5 En ese contexto, la Sala estima necesa rio señalar que el análisis del presente trámite se circunscribe a la procedencia de l acceso del solicitante a la decisión inhibitoria en el asunto, como quiera que, es sobre ésta que la autoridad judicial ar gumentó motiv os de reserva ya que en torno a la solicitud de certificación ésta indicó que no era viable, no siendo el recurso de insistencia el m ecanismo procedente para establecer si le asiste a la autoridad el deber de expedición de la certificación pedida.

Precisado lo anterior y a fin de resolver respecto de la procedencia del recurso de insistencia en el caso particular y concreto, es menester recordar las condiciones y restricciones aplicables a las pe ticiones elevadas ante las autoridades judiciale s, conforme lo previsto por la H. Corte Constitucional en las sentencias T-272 de 2006 y T-920 de 2008, así:

“(…)En lo que se refiere específicamente a las condiciones para acceder a las copias ante una auto ridad jurisdiccional, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vincul ados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramen te administrativo. En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tant o, la presentación de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás forma lidades aplicables al proceso. No obstante, se debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer

la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás forma lidades aplicables al proceso. No obstante, se debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya q ue la efectividad d e la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, cuando la so licitud versa sobre asuntos de índole administrativa, ha sido claro para esta corporación que los parámetros que deben guiar su trámite son los establecidos en las disposiciones del Código contencioso Administrativo.(…)”

Puntualmente, el Alto Tribunal Constituci onal en Sentencia T-272 de 200 6 precisa lo siguiente:

“Puede concluirse que cuando se trate de solicitude s de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si s e hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibidem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la natu raleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o c on el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el pet ente, no está oblig ado a responder bajo

contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el pet ente, no está oblig ado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá da r prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las act uaciones queExp. No. 2022-00650

Peticionarios: Enrique Amador Londoño Ortiz

Recurso de Insistencia

6 correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes(…)”.

En suma, solo aquellas peticiones que sean ajenas al contenido mismo de la litis -lo que implica que no se encuentran sujetas al procedimiento allí establecidodeben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

Así las cosas, en el sub examine, el señor ENRIQUE AMADOR LONDOÑO ÓRTIZ solicita a la entidad copia de la decisión de fondo adoptada en el asunto; es claro en esa medida, que no se trata de una solicitud de impulso procesal o a través de la cual se pide a la aut oridad j udicial adoptar una decisión relacionada con el objeto de la causa, sino, una solicitud d e copia de la decisión de fondo adoptada en el asunto, de modo que para la Sala es claro que son aplicables l as normas ge nerales del derecho de p etición y es por ende procedente el recurso previsto por el artículo 2 6 de la Ley 1437 de

decisión de fondo adoptada en el asunto, de modo que para la Sala es claro que son aplicables l as normas ge nerales del derecho de p etición y es por ende procedente el recurso previsto por el artículo 2 6 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el articulo 1° de la Ley 1755 de 2015.

Ahora bie n, la reserva durante la etapa de investigación previa de la actuación penal bajo la cuerda procesal de la Ley 600 de 2000 , se circunscribe al propósito de proteger la información que se recoja durante esta etapa, pues su finalidad es determinar si el hecho punible ha ocurrido o no, si la conducta es típica o no, si la acción penal no ha prescrito aún, si se requiere querella para iniciar la acción pe nal, si el querellante está legitimado o no para iniciar la acción, si existe o no alguna causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad (artículo 322, Ley 600 de 2000); en esa medida, la restricción a la publicidad de la actuación busca por un lado, salvaguardar el despliegue de la potestad punitiva del Estado y de otra parte, el buen nombre de quien ha sido denunciado , bajo e l principio de presunción de inocencia.2

Ahora bien, la Ley 600 de 2000 regula varios aspectos de la reserva y publicidad de las actuaciones. Como una de las normas rectoras señala a la publicidad así: "Artículo 14. Publicidad. Dentro del proceso penal el juicio es público. La investigación será reservada para quienes no sean sujetos procesales. Se aplicarán las excepciones previstas en este código".

Relacionado con lo anterior: (i) e l art. 236 regula la etapa de juicio sin

es público. La investigación será reservada para quienes no sean sujetos procesales. Se aplicarán las excepciones previstas en este código".

Relacionado con lo anterior: (i) e l art. 236 regula la etapa de juicio sin reserva alguna: "Publicidad. Durante el juzgamiento no habrá reserva y las pruebas podr án ser de público conocimiento. En la instrucción la prueba será conocida únicamente por los sujetos procesales ". (ii) Por su pa rte, la norma que se cita en el caso concreto, el artículo 323, prevé que durante la investigación previa las diligencias son reserv adas, pero el defensor del

2 Corte Constitucional. Sentencia C 475 de 1997. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.Exp. No. 2022-00650

Peticionarios: Enrique Amador Londoño Ortiz

Recurso de Insistencia

7 imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias -la sentencia C-096 de 2003 precisó que antes de ser imputado, el investigado tiene derecho a conocer las pruebas de dicha imputación antes de rendir versión preliminar - y (iii) la instrucción, según el artículo 330, también tiene reserva, con ciertas regl as para los sujetos procesales.

Otras personas que pueden acceder a la información son: (i) la parte civil, art. 48, con el deber de guardar res erva y (ii) las víctimas del delito, según la C-828 de 2010, en caso de muerte del investigado -que extingue la acción penal-, el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, si pone a

la C-828 de 2010, en caso de muerte del investigado -que extingue la acción penal-, el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, si pone a disposición u ordena el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas.

De otra parte , en torno a los testigos, como es e l caso del señor ENRIQUE AMADOR LONDOÑO ORTIZ, el artículo 266 señala que deben guardar reserva sobre su diligencia, pero no los faculta para obtener información reservada, como la de la investigación previa.

En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que la reserva de la investigación pr eliminar cumple un propósito de salva guardar intereses superiores como el buen nombre y presunción de inocencia de quien es denunciado, así como el ejercicio de la po testad punitiva del Estado de manera que la negativa de la RAMA JUDICIAL – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la información del auto inhibitorio de las diligencias prel iminares es acertada, porque (i) el solicitante fue testigo dentro de las diligencias, no fue sujeto procesal, y (ii) no se estaba en etapa de juicio.

Con todo, es menester p recisar que si eventualmente de los resultados de una investigación previa se inician otras diligencias, por ejemplo, contra el testigo, será en esas diligencias donde si tiene la condición de sujeto procesal (investigado o imputado), podrá conocer las pruebas, en tre ellas precisamente las que provengan de esa investigación previa.

testigo, será en esas diligencias donde si tiene la condición de sujeto procesal (investigado o imputado), podrá conocer las pruebas, en tre ellas precisamente las que provengan de esa investigación previa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, e l Tr ibunal Ad ministrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Exp. No. 2022-00650

Peticionarios: Enrique Amador Londoño Ortiz

Recurso de Insistencia

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RESUELVE:

PRIMERO: TENER POR BIEN DENEGADA la información solicitada por el señor ENRIQUE AM ADOR LONDO ÑO ORTIZ, de conform idad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA manténgase la custodia del expediente penal remitido por la autoridad judicial accionada, con clave de acceso conocido únicamente por ésta.

TERCERO: Por secretaría comuníquese esta decisión a la s partes por el medio más expedito.

CUARTO: En firme esta providencia y cumplido lo a nterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Se cción Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuen cia, se garantiza l a autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

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