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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00658-00-(25-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00658-00-(25-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000202200658-00

Remitente: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

RECURSO DE INSISTENCIA

La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el Defensor de Familia, Centro Zonal Mártires, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Antecedentes

El señor Yoni Alcisar Bahos Vásquez, presentó el 17 de noviembre de 2021 una petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; el contenido de la misma será analizado al abordar el fondo del asunto.

El 30 de noviembre de 2021, el ICBF contestó la petición alegando la existencia de reserva; la respuesta se expondrá más adelante.

El 7 de marzo de 2022, el peticionario reiteró su solicitud de información ante el ICBF, petición que fue resuelta por el ICBF el 22 de marzo de 2022 en el sentido de reiterar la respuesta emitida el 30 de noviembre de 2021.

El 24 de marzo de 2022, el peticionario insistió ante el ICBF para que le fuese entregada la información requerida.

Consideraciones de la Sala

1. Competencia de la Sala para decidir.

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.2

Consideraciones de la Sala

1. Competencia de la Sala para decidir.

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.2 Exp. 250002341000202200658-00

Remitente: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Recurso de Insistencia

2. El recurso de insistencia.

Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.

La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.

(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente3 Exp. 250002341000202200658-00

Remitente: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Recurso de Insistencia

(v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente3 Exp. 250002341000202200658-00

Remitente: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Recurso de Insistencia

la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.

Veamos en detalle.

2.1. La petición

El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

(…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.

El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.

2.2. La negativa

Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo

sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.4 Exp. 250002341000202200658-00

Remitente: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Recurso de Insistencia

Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.

En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.

La H. Corte Constitucional, en la sentencia T-511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden

información.

La H. Corte Constitucional, en la sentencia T-511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

2.3. La insistencia

En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).

2.4. El término

El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública5 Exp. 250002341000202200658-00

Remitente: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Recurso de Insistencia

a ella”.

2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública5 Exp. 250002341000202200658-00

Remitente: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Recurso de Insistencia

El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Análisis del caso.

Sería del caso resolver sobre el recurso de insistencia presentado por el señor Yoni Alcisar Bahos Vásquez; sin embargo, dicho recurso se formuló de manera extemporánea, como se pasará a indicar.

Como se señaló más arriba, para la procedencia del recurso de insistencia se requiere que haya una petición, que la misma sea negada aduciendo la existencia de reserva legal y que el peticionario insista en la entrega de la información dentro del término establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

En el presente caso, el señor Yoni Alcisar Bahos Vásquez presentó una petición el 17 de noviembre de 2021 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que solicitó copia de las actuaciones y de la interacción de llamada que sostuvo la progenitora de su hija con la delegada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante oficio de 30 de noviembre de 2021, dio respuesta a la solicitud en el siguiente sentido.

“no es posible acceder a su solicitud, teniendo en cuenta que, las Valoraciones de

Familiar.

Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante oficio de 30 de noviembre de 2021, dio respuesta a la solicitud en el siguiente sentido.

“no es posible acceder a su solicitud, teniendo en cuenta que, las Valoraciones de Verificación de Derechos – informes psicosociales, cuentan con carácter de confidencialidad, pues se debe velar por la protección del derecho de toda persona a la intimidad, Maxime (sic) cuando existe una medida de protección otorgada por Comisaria de Familia a favor de la progenitora de su hija por hechos de violencia intrafamiliar.”.

El 24 de marzo de 2022, el peticionario insistió en que le fuese entregada la información relacionada con la copia de las actuaciones y de la interacción de llamada que sostuvo la progenitora de su hija con la delegada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Del recuento anterior, se advierte que el peticionario presentó la solicitud de información el 17 de noviembre de 2021, el ICBF dio respuesta el 30 de noviembre de 2021 y el peticionario insistió el 24 de marzo de 2022, esto es, de manera extemporánea.6 Exp. 250002341000202200658-00

Remitente: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Recurso de Insistencia

Conforme al artículo 26, parágrafo, de la Ley 1437 de 2011, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respuesta el peticionario debe presentar el recurso de insistencia ante la entidad respectiva.

Esto no ocurrió en el presente caso: la respuesta se notificó el 30 de noviembre de 2021, el plazo para presentar la insistencia venció el 15 de diciembre de 2021 y el

recurso de insistencia ante la entidad respectiva.

Esto no ocurrió en el presente caso: la respuesta se notificó el 30 de noviembre de 2021, el plazo para presentar la insistencia venció el 15 de diciembre de 2021 y el peticionario insistió el 24 de marzo de 2022.

La Sala no desconoce que el peticionario presentó una petición el 7 de marzo de 2022, de la cual obtuvo respuesta el 22 de marzo de 2022.

Sin embargo, revisados tales documentos, la petición reitera la solicitud del 17 de noviembre de 2021, al punto que el ICBF así lo señaló en la respuesta del 22 de marzo de 2022.

En consecuencia, no se trata de una nueva petición sino de la misma cuyo término para presentar el recurso de insistencia venció el 15 de diciembre de 2021.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLÁRASE EXTEMPORÁNEO el recurso de insistencia presentado por el señor Yoni Alcisar Bahos Vásquez, remitido por el Defensor de Familia, Centro Zonal Mártires, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a los señores Yoni Alcisar Bahos Vásquez y al Defensor de Familia, Centro Zonal Mártires, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.7 Exp. 250002341000202200658-00

Remitente: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Recurso de Insistencia

y al Defensor de Familia, Centro Zonal Mártires, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.7 Exp. 250002341000202200658-00

Remitente: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Recurso de Insistencia

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firmado electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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