TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00664-00-(06-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00664-00-(06-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La Su perintendencia de Salud , en cumplimiento a lo dispuesto en el inc iso segundo del artículo 26 del CPACA, remite la documentación correspondiente, a fin de que se desate el recurso de insistencia interpuesto por el señor (), (quien pretende se le entreguen los documentos e información relati va a los antecedentes administrativos que dieron lugar a la autorización de las OPÁS propuestas por Nugil SAS y JGDB Holding SAS , sobre las acciones ordinarias de Suramericana S.A. y Nutres a S. A.) y en consecuencia se determine si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada por este y que fuera rechazada por el remitente, alegando: “Conforme lo expuesto, se concluye que la documentación solicitada contiene información comercial y financiera que de acuerdo con la Ley 1266 de 2008 y el artículo 61 del Código de Comercio, goza de protección especial, además de e nmarcarse dentro de las definiciones del artículo 6 y 18 de la Ley 1712 de 2014, en cuanto a que la misma pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de los interesados, en este caso NUGIL SAS y JGDB Holding SAS, y puede incluir información correspondiente a secretos comerciales, industriales y profesionales de las sociedades y personas naturales involucradas en las OPA, y por tal motivo, no es dable entregar a un particular la información pretendida; debiendo precisarse que en caso de re querirla, podrá solicitarla directamente a los titulares de esta. De esta forma, la actuación administrativa no es un medio para ingresar en el recinto de la reserva de datos de terceros.” RECURSO DE INSISTENCIA / DATOS SENSIBLES – Tratamiento / SUPERINTENDENCIA DE SALUD –
directamente a los titulares de esta. De esta forma, la actuación administrativa no es un medio para ingresar en el recinto de la reserva de datos de terceros.” RECURSO DE INSISTENCIA / DATOS SENSIBLES – Tratamiento / SUPERINTENDENCIA DE SALUD – Competencia respecto de la com posición de capital o del patrimonio de las EPS / OPA – Derecho de acceso a la informaci ón / DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA – Alcance / ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CLASIFICADA - Casos en que puede ser negado o exceptuado / SECRETO COMERCIAL O INDUSTRIAL – Concepto / DATOS SE NSIBLES – Concepto / DERECHO A LA INTIMIDADAlcance Problema Jurídico: Determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
Tesis: “(…) 5.- Sobre las competencias de inspección, vigilancia y control de la Supersalud, sobre los actos de adquisición del 10% o más de la composición del capital o patrimonio de las E.P.S. (…) El artículo 6, numeral 24, del Decreto 2462 de 2013, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1765 de 2019, estableció como función de la Supersalud la de autorizar o negar previamente los cambios de la composición de la propiedad de las entidades promotoras de salud.
En línea con lo anterior, el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 , en ejercicio de sus competencias de in spección, vigilancia y control, la Supersalud debe aprobar todo acto jurídico, de nacionales o extranjeros, que tenga por
En línea con lo anterior, el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 , en ejercicio de sus competencias de in spección, vigilancia y control, la Supersalud debe aprobar todo acto jurídico, de nacionales o extranjeros, que tenga por objeto o efecto, la adquisición directa o indirecta del diez por ciento (10%) o más de la composición de capital o del patrimonio de una E.P.S. (…) De esta forma, se entiende que todo acto jurídico que tenga por objeto o efecto, la adquisición directa o indirecta del 10% o más del capital o patrimonio de una E.P.S., debe ser aprobado por la Supersalud, mediante el procedimiento regulado en el Decreto 256 de 2021. Ahora bien, teniendo en cuenta que, en el presente asunto, las OPÁS propuestas por Nugil SAS y JGDB Holding SAS, sobre las acciones ordinarias de Suramericana S.A. y Nutresa S.A., tenían como efecto la adquisición de más del 10% de la E.P.S. Suramericana S.A., requerían de la autorización previa de Supersalud. 6.- De las OPA y el derecho de acceso a la información. (…) El artículo 6.15.2.1.6., relativo a la autorización, establece que previo a la realización de una OPA, el oferen te deberá solicitar la autorización de la SFC (…) (…) De conformidad con las normas transcritas (artículos 6.15.2.1.6., 6.15.2.1.7. , 6.15.2.1.12 y 6.15.2.1.1 3. de l Decreto 2555 de 2010. Anota rela toría), se entiende que la información y documentos relativa a los
Decreto 2555 de 2010. Anota rela toría), se entiende que la información y documentos relativa a los procedimientos adicionales de autorización previa, que deba solicitar el oferente, ante otras entidades administrativas diferentes a la S.F.C., en una determinada OPA, debe estar contenida tanto en el aviso, como en el cuadernillo de la oferta. Por tal razón, se tiene que son de acceso público, salvo ciertas excepciones.2 En este punto, para el caso concreto, s e resalta que se trata de una oferta pública, no privada y, por lo tanto, se da a conocer públicamente y tanto los interesados como las entidades públicas involucradas en su trámite saben que va a ser examinada. Por ello, en principio, la misma debe tener el mayor de publicidad y darse a conocer plenamente, salvo los asuntos cuya naturaleza imponga un velo de protección o de reserva. Con todo, la misma no puede ser restringida a los accionistas, ni al mercado porque, por su finalidad, precisamente, otros ag entes económicos pueden hacer otra OPA. (…) 1) De la norma transcrita (artículo 243 del C.G.P. Anota relatoría), se entiende que para que un documento otorgado por la Supersalud sea considerado público, debe ser expedido en ejercicio de sus funciones o con su intervención y, para que un documento elaborado por las sociedades Nugil SAS y JGD B Holding SAS sea público, es porque fue realizado en ejercicio de la función pública que le ha sido encomendada por Ley, o con su intervención. (…) 5) En el presente asunto, la Sala advierte que el procedimiento administrativo adelantado por la Supersalud para obtener la aprobación previa para la adquisición indirecta de un porcentaje del 10% o más de la E.P.S.
intervención. (…) 5) En el presente asunto, la Sala advierte que el procedimiento administrativo adelantado por la Supersalud para obtener la aprobación previa para la adquisición indirecta de un porcentaje del 10% o más de la E.P.S. Suramericana S.A., solicitada por las sociedades Nugil SAS y JGDB Holdi ng SAS, lo hizo en ejercicio de una función pública. Lo anterior toda vez que dicha operación se encuentra directamente relacionada con la prestación del servicio público de salud, donde dichas sociedades deben presentar unos documentos, cuyo contenido no todo tiene el carácter de reservado. 6) En efecto, teniendo en cuenta que las OPÁS propuestas por las sociedades Nugil SAS y JGDB Holding SAS, sobre las acciones ordinarias de Suramericana S.A. y Nutresa S.A., tenían como efecto la adquisición de más d el 10% de la E.P.S. Suramericana S.A., era necesaria la autorización previa de la Supersalud, quien adelantó el procedimiento administrativo del que ahora se solicita información. Ahora, teniendo en cuenta que los artículos 6.15.2.1.1 y siguientes del D ecreto 2555 de 2010 disponen que la información y documentos relativa a las autorizaciones adicionales de las que fue objeto la OPA, deben estar contenidas tanto en el aviso como en el cuadernillo de la oferta, en principio, la información solicitada por e l peticionario es de acceso público (…) (…) a) La información y documentos del procedimiento administrativo del que se solicita información, en principio, es de acceso público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.15.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010, salvo que algunos de ellos contengan datos semiprivados o privados.
de acceso público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.15.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010, salvo que algunos de ellos contengan datos semiprivados o privados. b) Dicho procedimiento fue adelantado por la Supersalud en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de los actos de adquisición del 10% o más de la composición del capital de una E.P.S. y está directamente relacionado con la prestación del servicio público de salud. Por tal razón, dado el evidente, claro e indiscutible interés general que reviste la prestación del servicio público de salud, no toda la información y documentos que hacen parte de este procedimiento tienen el carácter de reservado. (…) 7) Tampoco le asiste la razón a la Supersalud cuando negó la información solicitada con fundamento en el artículo 61 del C.Co., teniendo en cuenta que, el artículo 6.15.2.1.13. del decreto 2555 de 2 010 establece que los oferentes en las OPA deben incluir en el cuadernillo de la oferta información relativa a su actividad y situación económico-financiera, incluyendo los estados financieros del último ejercicio y el dictamen del revisor fiscal o informes de auditoría en relación con ellos, además la información contenida en éste debe estar disponible para el público en general en la S.F.C., en las oficinas del oferente y de las sociedades comisionistas por donde se realiza la oferta, así como también en las bolsas de valores donde están inscritos los valores. 8) En cuanto al artículo 10.° de la Ley 1314 de 2009, se advierte que, el procedimiento administrativo para la
aprobación de la adquisición de más del 10% de la E.P.S. Suramericana S.A., adelantad o por la Supersalud, a solicitud de las sociedades Nugil SAS y JGDB Holding SAS, se encuentra regulado por el Decreto 256 de 2021, el cual no contempla ninguna disposición que establezca una reserva legal respecto de la actuación administrativa, ni de la información y documentos que hacen parte de ese procedimiento, razón por la cual, la entidad requerida tampoco podía fundamentar la decisión negativa a suministrar la información solicitada en esa disposición. (…)3 10) Así, dada la respuesta de la Supersalud es del caso resaltar la regla jurisprudenci al del alcance del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, que señala que: "iii. Los límites fijados en la ley para el acceso a la información pública deben ser precisos y claros en lo referido al tipo de información que puede ser reservada y a la autoridad que puede tomar esa determinación". 11) En este mismo sentido, dada la obligación de brindar información sobre la gestión del Estado a fin de facilitar el control social y su posible relación con información privada, la Corte Constitucional ha fijado como reglas jurisprudenciales, entre otras, que la reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bi enes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. (…) (…) 13) De lo anterior se concluye que la documentación que conforma los antecedentes administrativos de la función adelantada por la Supers alud con ocasión de la OPA de la referencia, en principio, no tienen reserva alguna, salvo que contengan información personal reservada.
(…) 13) De lo anterior se concluye que la documentación que conforma los antecedentes administrativos de la función adelantada por la Supers alud con ocasión de la OPA de la referencia, en principio, no tienen reserva alguna, salvo que contengan información personal reservada. 2.- Del estudio técnico elaborado por la S.F.C., para autorizar la OPA para la adquisición de acciones del grupo Inv ersiones Suramericana S.A. y Nutresa S.A., formulada por el señor (), suministrado a la Supersalud. (…) 3) De la jurisprudencia transcrita (sentencia de la Corte Constitucional C-951 de 2014, M.P. Dr a. Martha Victoria Sáchica Méndez. Anota relatoría), se entiende que el secreto comercial o industrial es aquella información que posee legítimamente una persona natural o jurídica que p uede usarse en actividades productivas, industriales o comerciales y es susceptible de transmitirse a un tercero, siempre y cuando sea: i) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalme nte conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; ii) tenga un valor comercial por ser secreta; y ii) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. 4) Al respecto, la Sala considera que le asiste la razón a la S.F.C. cuando solicita que se niegue la información contenida en dicho estudio, por reserva legal, con fundamento en los artículos 24 numeral 6.° del CPACA y 18 literal c) de la Ley 1712 de 2014, toda vez que ha sido catalogada por la misma Entidad como clasificada en el
contenida en dicho estudio, por reserva legal, con fundamento en los artículos 24 numeral 6.° del CPACA y 18 literal c) de la Ley 1712 de 2014, toda vez que ha sido catalogada por la misma Entidad como clasificada en el “Índice de información Clasificada y Reservada de la S.F.C.”, en la serie denominada “ Negociación de acciones de una sociedad Vigilada ”. Por tal razón, su acceso podría causar un daño a los derechos de los secretos comerciales, industriales o profesionales. 5) Finalmente, teniendo en cuenta que la S.F.C., en ejercicio de sus funciones de supervisión comprensiva y consolidada del sistema financiero, bur sátil y asegurador, realiza intercambio de información con otras Entidades de supervisión en el exterior, para detectar la realización de actividades ilícitas, es evidente que, esta podría contener datos sensibles, cuya divulgación podría implicar una inne gable violación al derecho a la intimidad de terceros, así como el incumplimiento de obligaciones de confidencialidad con entidades que brindaron información para adelantar el estudio técnico. (…) 3) De la jurisprudencia transcrita (sentencias de la Corte Constitucional C-748 de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Anota relatoría), se deduce que el dato se nsible es aquel que tiene una relación directa con el ámbito privado e íntimo de las personas, hace parte de su espacio personal y solo es relevante para su titular. Dentro de estos datos, se incluyen aspectos relacionados con la orientación sexual, las co nvicciones religiosas o la filiación política, en los cuales no se presenta injerencia de terceros y su protección es de rango constitucional. (…)
Dentro de estos datos, se incluyen aspectos relacionados con la orientación sexual, las co nvicciones religiosas o la filiación política, en los cuales no se presenta injerencia de terceros y su protección es de rango constitucional. (…) 5) En los términos referidos, se entiende que el derecho a la intimidad se constituye en una garantía para que terceros o el mismo Estado no intervengan de manera arbitraria en la esfera de la vida privada personal y familiar de una persona, pues para tener acceso a dichos datos o su divulgación, se requiere el consentimiento del titular u orden proferida por la autoridad competente que así lo disponga. 6) Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala considera que la información solicitada por el señor () en el punto 4 del derecho de petición es de carácter público. Su divulgación no comportaría vulneración alguna al derecho a la intimidad de los servidores públicos o personas naturales o jurídicas –por4 ejemplo, como contratistas – que intervinieron en la función pública adelantada por la Supersalud en el procedimiento administrativo de aprobación de la OPA. 7) Por otra parte, es del caso resaltar que conocer el nombre de quien ejerce o participa en el ejercicio de funciones públicas permite no solo el control social, sino también la aplicación efectiva de las normas jurídicas relacionadas con la transparencia e imparcialidad de la actividad administrativa. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a los datos personales y su clasificación, consultar sentencias de la Corte Constitucional T-729 de 2002 y C -1011 de 2008, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño . 2) Frente al alcance del
derecho de acceso a la información públ ica, consultar sentencias de la Corte Constitucional T-414 de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva y T-691 de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto . 3) Frente al acceso a la información publica clasificada y los c asos en que puede ser negado o exceptuado , consu ltar sentencia de la Corte Constitucional C-951 de 2014, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4) Frente a los datos personales y sus características, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-748 de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5) Frente al derecho a la intimi dad, consultar sent encia de la Corte Constitucional T -634 de 2013 M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.
Fuente Formal: CN artículos 74, 23, 2, 15; Ley 1755/015 artículo 1; CPACA artículos 13 a 33, 11; Ley 1712/2014 artículos 2, 18, 19, 6, 5; CCo artículo 61; Ley 1314/2009 artículo 10; Decreto 1081/2015 artículo 2.1.1.4.1.1.; Ley 1581/2012 artículo 5 ; Ley 964/2015 artículo 22; Ley 663/1993 artículo 326; Ley 100/1993 artículo s 180, 230 ;
Decreto 2462/2013 artículo 6; Decreto 1765/2019 artículo 1; Ley 1955/2019 artículo 75; Decreto 256/2021 artículo 1; Decreto 780/2016 artículo s 2.5.2.5.3., 2.7.2.1.2.11., 2.8.4.8., 3.1. 11, 3.1.12., 3.2.1.8 , ; Decreto 2555/2010 artículos 6.15.2.1.1., 6.15.2.1.22., 6.15.2.1.24., 6.15.2.1.6., 6.15.2..7., 6.15.2.1.12., 6.15.2.1.13.; CGP artículo 243;REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2022-00664-00
Solicitante: YEISSON VARGAS RENDÓN
Requerido: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN – PROCESO
ADMINISTRATIVO DE ACEPTACIÓN DE OPA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido por la directora jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante Supersalud) al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por
Superintendencia Nacional de Salud (en adelante Supersalud) al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Yeisson Vargas Rendón, en su condición de periodista.
I. ANTECEDENTES
1.- El contenido específico de la petición.
1.1.- Mediante correo electrónic o del 9 de marzo de 2022 1, el señor Yeisson Vargas Rendón presentó derecho de petición ante la Supersalud, radicado en dicha entidad bajo el N° 20229300400498472, con el objeto de obtener la siguiente información:
“Primero: solicito los documentos que contengan la información, clara, concisa, verídica y objetiva de lo relacionado con el caso que su oficina recibió en el trámite de la OPA de Nutresa y la OPA del Grupo de Inversiones Suramericana S.A. para los señores Gilinski, el pasado 13 de enero de 2022. Porque parece ser pasará a la historia como el trámite gubernamental más rápido de la historia de este país y dada la relevancia económica, mediática y hasta política de dichos señores en Colombia, resulta relevante conoce r los procesos administrativos en este caso que desde la
1 Según lo informa la directora jurídica de la Supersalud en el escrito de traslado del recurso de insistencia presentado, PDF 01 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00664-00
Peticionario: Yeisson Vargas Rendón Recurso de insistencia
2 Superintendencia de Salud se realizó y que usted firmó. Apelando
Peticionario: Yeisson Vargas Rendón Recurso de insistencia
2 Superintendencia de Salud se realizó y que usted firmó. Apelando con ello a la transparencia gubernamental que se supone debe regir sus principios como servidor y/o funcionario público al mando de una institución estatal. Al menos así lo reveló el famoso y prestigioso periodista Daniell Coronell en su reporte Coronell en su nota titulado en La W Radio: La increíble velocidad de la Superintendencia de Salud en la OPA de los Gilinski, en su segmento llamado, El reporte Coronell del día 18 de enero de 2022
Segundo: en virtud de lo anterior, también solicito se me compartan los documentos que sustenten las razones y el debido diligenciamiento de los documentos en su decisión de aprobación de los estudios técnicos que fueron necesarios para ello.
Tercero: si se reali zaron estudios de viabilidad, recomendación y técnicos de otro tipo desde su Superintendencia, así como las que posiblemente hayan realizado otras instituciones del estado por petición o solicitud de ustedes en este caso, también solicito se me comparta to da la información de ellos. Así como los debidos sustentos normativos y legales que aclaren el porqué de la aprobación en cada uno.
Cuarto: mencionar quiénes y en qué medida participaron en la coordinación de este rápido y veloz trámite. Obviamente, todo con nombres propios tanto de personas naturales, jurídicas, así como de los nombres de otras instituciones.”
1.2. La directora jurídica de Supersalud respondió dicha petición mediante el oficio 20221600100459631 del 6 de abril de 20222, en los siguientes términos:
de los nombres de otras instituciones.”
1.2. La directora jurídica de Supersalud respondió dicha petición mediante el oficio 20221600100459631 del 6 de abril de 20222, en los siguientes términos: “(…)
Respuesta: En contestación a las solicitudes de los numerales 1, 2 y 3 de la petición que nos ocupa, se informa lo siguiente:
El artículo 23 de la norma superior consagra el derecho de petición, al tiempo que el artículo 15 el derecho a la intimidad. Tratándose de dos normas constitucionales, el principio de intimidad y el de publicidad son objetos de ponderación y armonización (Sentencia C-1287 Corte Constitucional de 5 de di ciembre de 2001 con ponencia del magistrado doctor Marco Gerardo Monroy Cabra) según lo considerado por la Sentencia C-444 de 1995 de la que fue ponente el doctor Carlos Gaviria Díaz.
El numeral 1º del artículo 95 de la Constitución Política preceptúa como deber, que se deben respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, lo que supone que el derecho de información tiene límite en el derecho de intimidad, cuando lo solicitado toca con el núcleo protegido de intimidad de quien es titular de la información solicitada.
En conclusión, si bien la información de los soportes de las actuaciones administrativas es objeto de derecho a la información, el operador jurídico debe precisar si la información es pública o
2 PDF No. 03 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00664-00
Peticionario: Yeisson Vargas Rendón Recurso de insistencia
3 tiene condición de reserva, caso en el cual resulta procedente
Peticionario: Yeisson Vargas Rendón Recurso de insistencia
3 tiene condición de reserva, caso en el cual resulta procedente rechazar la petición, de conformidad con lo ordenado por el artículo 25 de la Ley 1437, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Para el presente caso, procede este Despacho a analizar si existe protección al derecho de intimidad y reserva legal a la información solicitada, o si resulta pertinente acceder a lo solicitado:
El procedimiento administrativo al cual hace referencia el peticionario corresponde a una solicitud de aprobación para la adquisición indirecta de un porcentaje del 10 % o más de la composición del capital de la EPS Suramericana S.A., presentada por las sociedades NUGIL S.A.S. y JGDB Holding S.A.S. En consecuencia, el signatario no es el titular del dato que pide que se le informe, pues entra en la esfera de personas jurídicas distintas con derechos constitucionales y legales propios.
Frente a la petición relativa al suministro de documentos y estudios que soportaron este trámite, se indica al peticionario que estos contienen información de carácter personal, comercial y financiera del interesado y de terceros.
Conforme a lo expuesto, el derecho de petición no puede emplearse para invadir el derecho a la intimidad; es importante señalar que esta Superintendencia, está llamada a garantizar el derecho fundamental consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, en tanto que se trata de documentos de índole personal.
La determinación de la esfera de protección de los datos personales
derecho fundamental consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, en tanto que se trata de documentos de índole personal.
La determinación de la esfera de protección de los datos personales se soporta en los numerales 3° y 6° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, que establecen:
(…)
Por su parte, el artículo 61 del Código de Comercio, dispone:
(…)
Lo anterior, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, en el cual establece que, sin perjuicio de las facultades conferidas en otras disposiciones, corresponde a las autoridades de supervisión:
(…)
En consecuencia, la información suministrada por los interesados y solicitantes del trámite del artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 para una actuación iniciada en cumplimiento de una obligación, pertenece a estos; la entidad la conoce en atención estricta a sus competencias porque la función se encuentra en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud. En otras condiciones, el dato se mantendría en reserva, y si bien fue revelado para efecto del trámite administrativo, ello no deriva en que se convierta de público acceso.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00664-00
Peticionario: Yeisson Vargas Rendón Recurso de insistencia
4 Por tanto, en cuanto a su administración y acceso, las autoridades y los particulares deben sujetarse al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos en la ley para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos, lo que no posibilita el acceso a información personal de terceros.
y los particulares deben sujetarse al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos en la ley para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos, lo que no posibilita el acceso a información personal de terceros.
Dicha información fue recibida en el marco de las competencias de este organismo de inspección en cuanto al trámite que le compete aprobar para validar los requisitos definidos, y dentro de las finalidades del trámite de aprobación, que recae de forma indirecta sobre un vigilado, de acuerdo con las funciones que le han sido asignadas en el Decreto 1080 de 2021.
En línea con lo anterior, la Ley 1712 de 2014 cuyo objeto es “regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para e l ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información”, consagra en su artículo 2°, el principio de máxima publicidad, según el cual:
“Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.”
Esta disposición confirma que la regla general es que la información que está en posesión, custodia o bajo control de un sujeto obligado es pública; sin embargo, conforme al artículo 74 de la Constitución Política de Colombia, pueden existir algunas excepciones establecidas en la ley para el acceso a este tipo de información, las cuales se imponen con el fin de evitar que se causen daños a derechos de las personas o a intereses públicos.
Así pues, en los literales b), c) y d) del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014, se efectuó una clasificación de la información pública de la siguiente manera:
(…)
derechos de las personas o a intereses públicos.
Así pues, en los literales b), c) y d) del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014, se efectuó una clasificación de la información pública de la siguiente manera:
(…)
Así que la clasificación del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 es armónica con los fundamentos previos: hay información pública reservada.
A su vez, en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015 y el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015, se prevén algunas excepciones para el tratamiento de la información pública clasificada, en los siguientes términos:
(…)
Así las cosas, el acceso a la información pública clasificada puede ser negado cuando se puedan vulnerar los siguientes derechos:
•El derecho a la intimidad. •El derecho a la vida, a la salud o a la seguridad. •Los secretos comerciales, industriales y profesionales.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00664-00
Peticionario: Yeisson Vargas Rendón Recurso de insistencia
5 Estos núcleos de protección son congruentes con lo que arriba se ha expuesto cuando se trató la base constitucional y el soporte filosófico de protección al derecho a la intimidad.
No obstante, estas excepciones no son procedentes cuando la persona natur al o jurídica ha permitido la revelación de la información privada o personal o cuando los datos privados o personales son entregados como parte de la información que está sometida a algún régimen de publicidad. Es decir, hay una voluntad del titular del dato en publicitarlo o el dato se entrega bajo condición
información privada o personal o cuando los datos privados o personales son entregados como parte de la información que está sometida a algún régimen de publicidad. Es decir, hay una voluntad del titular del dato en publicitarlo o el dato se entrega bajo condición de publicidad.
Por su parte, el artículo 3° de la Ley 1266 de 2008 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la
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