TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00689-00-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00689-00-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 25000234100020220068900
Demandante: OLGA MONTOYA SALAZAR
Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE
BOGOTÁ, D.C., ZONA SUR.
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO
SENTENCIA
Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por la señora Olga Montoya Salazar, a través de apoderado, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Sur.
Solicitud de acción de cumplimiento
La actora formuló las siguientes pretensiones.
“
PRETENSIONES
Se ordene a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE
BOGOTÁ, D.C. ZONA SUR DAR CUMPLIMIENTO a lo establecido en los artículos 13, 16, 20, 21 y 56 de la ley 1579 de 2012 en el sentido de proceder a CALIFICAR, INSCRIBIR y EXPEDIR LA CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN de la sentencia ejecutoriada declarativa de pertenencia proveniente del Juzgado 38 civil municipal de Bogotá, radicada ante la ORIP ZONA SUR el 17 de Diciembre de 2019 con números 2019-74115 y 2019-74127, aperturando para ello, el folio de matrícula correspondiente como igualmente la cancelación de la inscripción
de 2019 con números 2019-74115 y 2019-74127, aperturando para ello, el folio de matrícula correspondiente como igualmente la cancelación de la inscripción en el folio de mayor extensión 50S360164 en el orden que legalmente está establecido a efectos de evitar la devolución injustificada de los documentos, DEJANDO LAS CONSTANCIAS PERTINENTES en el folio 50S-360164 en el evento de seguir el folio bloqueado por actuación administrativa EN ABOGADOS ESPECIALIZADOS con radicado C-2015-18455, cuyo tiempo de actuación, NO
DEBE SER IMPEDIMENTO INDEFINIDO PARA IMPEDIRSE SU REGISTRO
(art. 67 ibídem).”.
La actora narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes.2 Exp. No. 250002341000202200689 00
Actora: Olga Montoya Salazar Medio de Control de Cumplimiento El 17 de diciembre de 2019, la actora radicó ante la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Sur, una sentencia ejecutoriada declarativa de pertenencia (09-12-2019) proveniente del Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual se la declaró propietaria de un bien inmueble.
Dicho trámite correspondió a las radicaciones Nos. 2019-74115 y 2019-74127 para la inscripción del fallo en la matrícula de mayor extensión 50S360164 y la apertura de una nueva.
Al preguntar la actora por el trámite, se le informó que la matrícula inmobiliaria en mayor extensión 50S-360164 se encontraba bloqueada por una actuación
una nueva.
Al preguntar la actora por el trámite, se le informó que la matrícula inmobiliaria en mayor extensión 50S-360164 se encontraba bloqueada por una actuación administrativa desde el año 2015, por lo que debía esperar a que la matrícula fuera desbloqueada ya que el trámite aludido estaba por finalizar.
Ante la falta de respuesta de la entidad accionada, el 1 de marzo de 2021 radicó una petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C. Zona Sur, solicitando que se de cumplimiento a los artículos 13, 16, 20, 21 y 56 de la Ley 1579 de 2012.
La respuesta a la petición fue la siguiente.
“que dentro de la actuación administrativa 2015-18455 la coordinación del Grupo Jurídico Registral ha encontrado inconsistencias en el historial traditicio del folio 50-360164 y que por ende el bloqueo de la matrícula es imperante para establecer la situación jurídica de un bien, que una vez finalice dicho trámite mediante acto administrativo ejecutoriado, la matrícula será desbloqueada y se dará curso a los trámites como el de la ciudadana, de hace 3 años, no sin antes exigir que la peticionaria que debe acreditar el interés que la asiste dentro de la actuación administrativa.”.
Contestaciones de la demanda
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Sur.
El Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Sur, contestó la demanda en el siguiente sentido.3 Exp. No. 250002341000202200689 00
El Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Sur, contestó la demanda en el siguiente sentido.3 Exp. No. 250002341000202200689 00
Actora: Olga Montoya Salazar Medio de Control de Cumplimiento Mediante Oficio No. 50S2021EE051112 de 29 de marzo de 2021, se informó a la parte actora sobre la imposibilidad de dar trámite “a sus turnos de documento, la acumulación necesaria de todos las solicitudes de registro al expediente y las circunstancias en que estos se podrían someter al trámite de registro.”. Esto es, no era desconocida para la accionante la situación surgida con respecto al folio de matrícula 50S-360164.
Por ende, habiéndose superado la fase de finalización de la actuación administrativa con la ejecutoria del acto administrativo que resolvió de fondo (Resolución No. 003 de 8 de enero de 2020), el 21 de junio de 2022 se procedió a desbloquear dicha matrícula y a remitir las solicitudes acumuladas, las cuales se sometieron a la fase de calificación exigida en el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012.
Es improcedente solicitar mediante la presente acción el registro de un documento, por cuanto esta gestión se regula por norma especial (Estatuto Registral).
Se configura el hecho superado porque se dio trámite a la petición de registro en los turnos 2019-74115 y 2019-74127; y la respuesta se encuentra en trámite de notificación, que se efectuará en la ventanilla dispuesta para ello,.
Superintendencia de Notariado y Registro.
La apoderada de la entidad manifestó que aunque de la norma se advierte que el
notificación, que se efectuará en la ventanilla dispuesta para ello,.
Superintendencia de Notariado y Registro.
La apoderada de la entidad manifestó que aunque de la norma se advierte que el mandato es imperativo, en la medida en que dispone el registro de una sentencia ejecutoriada, dicha obligación se encuentra en cabeza de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
La entidad ejerce la representación judicial de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, únicamente cuando estas son accionadas a través de medios de control judicial, por cuanto aquellas carecen de autonomía presupuestal y personería jurídica.
Sin embargo, tratándose de acciones constitucionales como las tutelas o las acciones de cumplimiento, es menester determinar la autoridad pública contra quien se dirige, pues estas acciones son de carácter personal y se necesita identificar claramente la autoridad a la que corresponde el cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.4 Exp. No. 250002341000202200689 00
Actora: Olga Montoya Salazar Medio de Control de Cumplimiento En este caso, la autoridad competente es el Registrador de Instrumentos Públicos de
Bogotá D.C., Zona Sur, porque cuenta con todo el soporte documental del asunto que nos ocupa.
En cuanto al requisito de renuencia, señaló que en el escrito de subsanación de la demanda, la pretensión planteada fue distinta de la inicial porque adicionó el cumplimiento del artículo 67 de la Ley 1579 de 2012.
Si bien la accionante señaló que había presentado una solicitud de inscripción de sentencia, solo allegó como prueba los pagos realizados el día 17 de diciembre de
cumplimiento del artículo 67 de la Ley 1579 de 2012.
Si bien la accionante señaló que había presentado una solicitud de inscripción de sentencia, solo allegó como prueba los pagos realizados el día 17 de diciembre de 2019 pero no un oficio en el cual haga alusión a las normas que pretende hacer valer.
Los artículos 13, 16, 20, 21 y 56 de la Ley 1579 de 2012 son meramente enunciativos, pues señalan el trámite para calificar y hacer la inscripción de una sentencia de pertenencia en un folio de matrícula; lo mismo ocurre con el artículo 67, ibídem, pero no se desprende un deber imperativo, preciso e inobjetable a cargo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
De otro lado, contra las decisiones tomadas por los Registradores de Instrumentos Públicos proceden los recursos de reposición ante el mismo funcionario y de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Dirección Técnica de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Por lo tanto, no procede la acción de cumplimiento pues existe otro medio de defensa judicial, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Sur.
Finalmente, la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación en el proceso porque no es la competente para ejercer la defensa en el presente asunto.
Trámite de la actuación
En providencia de 17 de junio de 2022, se inadmitió la demanda para que la actora determinara la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido y
Trámite de la actuación
En providencia de 17 de junio de 2022, se inadmitió la demanda para que la actora determinara la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido y allegara el escrito mediante el cual constituyó en renuencia a la entidad demandada.5 Exp. No. 250002341000202200689 00
Actora: Olga Montoya Salazar Medio de Control de Cumplimiento En escrito radicado el 28 de junio de 2022, a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sección, la actora subsanó la demanda.
Mediante auto de 11 de julio de 2022, se admitió la demanda, se dispuso notificarla personalmente y se concedió un término de tres (3) días a las demandadas para hacerse parte en el proceso, allegar y/o solicitar la práctica de pruebas.
La decisión anterior, se notificó por la Secretaría de la Sección Primera mediante correo electrónico de 11 de julio de 2022.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Sur, a través de correo electrónico del 13 de julio de 2022, contestó la demanda.
Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro, en correo electrónico de 14 de julio de 2022, contestó la demanda.
Consideraciones de la Sala
El problema jurídico.
Consiste en determinar si debe ordenarse a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Sur, el cumplimiento de los artículos 13, 16, 20, 21, 56 y 67 de la Ley 1579 de 1 de octubre de 2012 “Por la cual se expide el estatuto de registro
Públicos de Bogotá D.C., Zona Sur, el cumplimiento de los artículos 13, 16, 20, 21, 56 y 67 de la Ley 1579 de 1 de octubre de 2012 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”.
La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia.
El artículo 87 de la Constitución Política dispone. “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.
Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento.6 Exp. No. 250002341000202200689 00
Actora: Olga Montoya Salazar
Medio de Control de Cumplimiento (i) El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, artículo 1;
(ii) El cumplimiento del mandato debe corresponder a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6;
(iii) El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8;
(iv) Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa
de funciones de públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8;
(iv) Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente; las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos; y no procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.
Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Superintendencia de Notariado y Registro, señaló que ejerce la representación judicial de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, únicamente cuando son accionadas a través de medios de control judicial, por cuanto aquellas carecen de autonomía presupuestal y personería jurídica.
Tratándose de acciones constitucionales como la tutela o la de cumplimiento, es menester determinar la autoridad pública contra quien se dirige, pues estas acciones son de carácter personal y se requiere identificar la autoridad a la que corresponde el cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente medio de control.
La Sala considera lo siguiente.7 Exp. No. 250002341000202200689 00
Actora: Olga Montoya Salazar Medio de Control de Cumplimiento El H. Consejo de Estado, en sentencia de 17 de marzo de 20111, precisó.
(i) el artículo 87 de la Constitución Política prevé que por el extremo pasivo de la relación jurídico procesal debe vincularse a la autoridad renuente al cumplimiento del
(i) el artículo 87 de la Constitución Política prevé que por el extremo pasivo de la relación jurídico procesal debe vincularse a la autoridad renuente al cumplimiento del deber omitido; y
(ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva, implica desestimar la pretensión de la acción de cumplimiento porque un mandato judicial de actuación o abstención sólo puede dirigirse contra quien tenga competencia para cumplir con el deber omitido.
En consecuencia, la presente excepción será resuelta de manera conjunta con los argumentos sustantivos de defensa, por cuanto su análisis implica que se verifique la autoridad a la que corresponde el cumplimiento del deber omitido.
Falta de constitución en renuencia con respecto al artículo 67 de la Ley 1579 de 2012.
La Superintendencia de Notariado y Registro sostiene que la pretensión planteada en el escrito de subsanación de la demanda, fue distinta de la inicial porque se adicionó el cumplimiento del artículo 67 de la Ley 1579 de 2012.
La Sala considera lo siguiente sobre el particular.
El Despacho sustanciador al observar que en el escrito de la demanda no se indicaron con claridad las normas con fuerza material de ley que estimaba incumplidas, dispuso inadmitir la demanda mediante auto de 17 de junio de 2022.
No obstante, en el escrito de subsanación corrigió el defecto señalado indicando cada una de las disposiciones de la Ley 1579 de 2012 que estimaba incumplidas, entre ellas el artículo 67.
1 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación No. 66001una de las disposiciones de la Ley 1579 de 2012 que estimaba incumplidas, entre ellas el artículo 67.
1 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación No. 6600123-31-000-2010-00223-01(ACU), Consejera Ponente, Dra. MARÍA NOHEMI HERNÁNDEZ PINZÓN.8 Exp. No. 250002341000202200689 00
Actora: Olga Montoya Salazar Medio de Control de Cumplimiento Por su parte, verificado el escrito de renuencia allegado con la subsanación, el cual se
dirige a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Sur, se observa que también se solicitó el cumplimiento del artículo 67 de la Ley 1579 de 2012.
En consecuencia, la Sala concluye que la parte actora constituyó debidamente en renuencia a la entidad demandada con respecto al cumplimiento del artículo 67 de la Ley 1579 de 2012.
Análisis del caso.
La controversia planteada por la actora versa sobre el incumplimiento en el que habría incurrido la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Sur, con respecto a la aplicación de las siguientes disposiciones de la Ley 1579 de 1 de octubre de 2012 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”.
“ARTÍCULO 13. PROCESO DE REGISTRO. El proceso de registro de un título o documento se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado esta. (…)
“ARTÍCULO 13. PROCESO DE REGISTRO. El proceso de registro de un título o documento se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado esta. (…) ARTÍCULO 16. CALIFICACIÓN. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.
PARÁGRAFO 1o. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión así como el área restante, con excepción de las entidades9 Exp. No. 250002341000202200689 00
Actora: Olga Montoya Salazar Medio de Control de Cumplimiento públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.
PARÁGRAFO 2o. El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustitutiva de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigente concedan mérito ejecutivo a
copia sustitutiva de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigente concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no. (…) ARTÍCULO 20. INSCRIPCIÓN. Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con indicación de la naturaleza jurídica del acto a inscribir, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales. Posteriormente se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio, resolución, entre otros, su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables. El funcionario calificador señalará las inscripciones a que dé lugar. Si el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que deban ser registradas, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por decisión judicial debidamente ejecutoriada.
PARÁGRAFO 2o. Se tendrá como fecha de inscripción, la correspondiente
asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por decisión judicial debidamente ejecutoriada.
PARÁGRAFO 2o. Se tendrá como fecha de inscripción, la correspondiente a la radicación del título, documento, providencia judicial o administrativa.
ARTÍCULO 21. CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN. Cumplida la inscripción, de ella se emitirá formato especial con expresión de la fecha de inscripción, el número de radicación, la matrícula inmobiliaria y la especificación jurídica de los actos inscritos con la firma del Registrador que se anexará, tanto en el ejemplar del documento que se devolverá al interesado, como en el destinado al archivo de la Oficina de Registro. Posteriormente, se anotará en los índices.
(…)
ARTÍCULO 56. MATRÍCULA DE BIENES ADJUDICADOS EN PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DOMINIO. Previa solicitud del interesado, ejecutoriada la sentencia declarativa de pertenencia, el Registrador la inscribirá en el folio de matrícula correspondiente al bien de que se trate.
Si esta matrícula no estuviere abierta o la determinación del bien que apareciere en ella no coincidiere exactamente con la expresada en la sentencia, será abierta o renovada, según el caso, la respectiva matrícula, ajustándola por lo demás a las especificaciones establecidas en la presente ley, pero sin que sea necesario relacionar los títulos anteriores al fallo.10 Exp. No. 250002341000202200689 00
Actora: Olga Montoya Salazar
Medio de Control de Cumplimiento
presente ley, pero sin que sea necesario relacionar los títulos anteriores al fallo.10 Exp. No. 250002341000202200689 00
Actora: Olga Montoya Salazar
Medio de Control de Cumplimiento
(…)
ARTÍCULO 67. CONTENIDO Y FORMALIDADES. Las Oficinas de Registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria. La solicitud de expedición del certificado deberá indicar el número de la matrícula inmobiliaria o los datos de registro del predio.
La certificación se efectuará reproduciendo totalmente la información contenida en el folio de matrícula por cualquier medio manual, magnético u otro de reconocido valor técnico. Los certificados serán firmados por el Registrador o su delegado, en forma manual, mecánica o por cualquier otro medio electrónico de reconocida validez y en ellos se indicará el número de turno, fecha y hora de su radicación, la cual será la misma de su expedición, de todo lo cual se dejará constancia en el respectivo folio de matrícula.
PARÁGRAFO. En los eventos en que la matrícula inmobiliaria se encuentre sometida a un trámite de actuación administrativa o judicial o de cualquiera otra índole, se expedirá el certificado de tradición y libertad, con la correspondiente nota de esta situación.”.
La Sala pasará a analizar el cumplimiento de las normas anteriores en el siguiente orden.
El artículo 13 de la Ley 1579 de 2012, establece las distintas fases que integran el proceso de registro de un título o documento.
La Sala pasará a analizar el cumplimiento de las normas anteriores en el siguiente orden.
El artículo 13 de la Ley 1579 de 2012, establece las distintas fases que integran el proceso de registro de un título o documento.
Los artículos 16, 20 y 21 desarrollan en forma pormenorizada el proceso de registro.
El artículo 56 establece el deber del registrador de inscribir en el folio de matrícula correspondiente la sentencia declarativa de pertenencia ejecutoriada.
El artículo 67 establece el deber de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de expedir certificados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria.
La Sala advierte que la obligación de expedir la certificación, es consecuencia del deber de inscribir en el folio de matrícula del bien de que se trate la sentencia declarativa de pertenencia ejecutoriada.11 Exp. No. 250002341000202200689 00
Actora: Olga Montoya Salazar
Medio de Control de Cumplimiento De acuerdo con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Sur, y de las pruebas aportadas, se observa que la entidad allegó una nota devolutiva impresa en julio de 2022 en la que indica que se inadmite la solicitud de inscripción de la sentencia de 9 de diciembre de 2019 del Juzgado 036 Civil Municipal, explicando los motivos.
Además, se indicó por parte de dicha oficina de registro que una vez subsanada la causal de inadmisión de la inscripción, podía radicarse nuevamente por la
explicando los motivos.
Además, se indicó por parte de dicha oficina de registro que una vez subsanada la causal de inadmisión de la inscripción, podía radicarse nuevamente por la demandante el documento respectivo (sentencia por medio de la cual se declaró la pertenencia de un bien en favor de la parte actora) para el trámite correspondiente, adjuntando la nota devolutiva.
También se señaló por la referida dependencia que contra la decisión de inadmisión era procedente el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Sur, y, en subsidio, el de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Tal inadmisión de la inscripción, implicaba que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Sur, no podía expedir la certificación de que trata el artículo 67 de la Ley 1579 de 2012.
En consecuencia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Sur, cumplió con el mandato de las normas invocadas de la Ley 1579 de 2012, al expedir la nota devolutiva en la que analizó la viabilidad de la inscripción de la sentencia de 9 de diciembre de 2019 del Juzgado 36 Civil Municipal y concluyó que la inadmitía porque hacía falta la constancia de ejecutoria de la sentencia.
En conclusión, la Sala negará las pretensiones de la demanda.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de desvinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Sala accederá porque la situación fáctica que se reclama por
En conclusión, la Sala negará las pretensiones de la demanda.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de desvinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Sala accederá porque la situación fáctica que se reclama por la demandante no está relacionada con el recurso de apelación frente a la decisión de inadmisión, aspecto que sí competente a dicha entidad.12 Exp. No. 250002341000202200689 00
Actora: Olga Montoya Salazar
Medio de Control de Cumplimiento
Decisión
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro; en consecuencia, se ordena su DESVINCULACIÓN del presente proceso.
SEGUNDO.- NIÉGANSE las pretensiones del medio de control de cumplimiento.
TERCERO.- SE RECONOCE PERSONERÍA a la abogada Catalina Eugenia Cancino Pinzón, identificada con C.C. No. 52.053.853 y T.P. No. 109.545 del C.S. de la J., para actuar en representación de la Superintendencia de Notariado y Registro, en los términos y para los efectos del poder conferido, que se allegó junto con la contestación de la demanda.
CUARTO.- La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 26 de la Ley 393 de 1997.
contestación de la demanda.
CUARTO.- La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 26 de la Ley 393 de 1997.
QUINTO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con lo previsto por el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala.
Firmada electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrada Magistrado
E.Y.B.C.
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.