TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00728-00-(13-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00728-00-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2022-00728-00 Solicitante: ANGIE MARCELA GARAY HERNÁNDEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE LOS NOMBRES DE TODAS LAS PERSONAS CAPTURADAS EN EL MARCO CAPTURADAS Y JUDICIALIZADAS EN EL MARCO DE LAS MANIFESTACIONES A NIVEL NACIONAL ENTRE EL 28 DE BARIL Y 15 DE JULIO DE 2021 Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la señora Lina María Galindo Vergara, en su calidad de directora de políticas públicas y estrategia institucional de la Fiscalía General de la Nación, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 23 de junio de 2022 (archivo 09) y repartida el día 24 de junio (archivo 08), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por la señora Angie Marcela Garay Hernández, ante dicha entidad. I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario2 Expediente No.
la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario2 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00728-00 Peticionario: Angie Marcela Garay Hernández Recurso de insistencia
dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa
precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de3 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00728-00 Peticionario: Angie Marcela Garay Hernández Recurso de insistencia
la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula. Una vez revisado el expediente, se evidencia que la señora Angie Marcela Garay Hernández, presentó una solicitud de información y copias el 29 de abril de 2022 (archivo 03). En ese orden, se contestó la solicitud mediante Oficio No. 0221400001801 del 11 de mayo de 2022 indicando que lo solicitado son datos personales de terceros por lo que la información resulta ser sensible, trantándose de información pública clasificada de conformidad con el artículo 18 de la Leyy 1712 de 2014, razón por la cual, no era posible acceder a su petición (archivo 04). Como consecuencia de lo anterior, mediante escrito del 16 de mayo de 2022 (archivo 06), la peticionaria del asunto insistió respecto de la información solicitada. Dicho recurso de insistencia fue atendido por la Fiscalía General de la Nación mediante oficio No. 20221400002081 del 26 de mayo de 2022 (archivo 05), indicando nuevamente que lo solicitado resulta ser información reservada por cuanto permite el perfilamiento de los manifestantes. Así las cosas, la peticionaria presentó acción de tutela en amparo de su derecho de petición y recurso de insistencia, el cual no fue trámitado bajo la ritualidad del artículo 26 del CPACA que fue sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Dicha demanda de tutela, fue conocida por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, quien por sentencia del 22 de junio de 2022, declaró la nulidad de la respuesta emitida mediante el Oficio del 26 de mayo, por cuanto era violatoria del debido proceso de la actora y ordenó la remisión del recurso de insistencia presentado por la señora Garay Hernández a este Tribunal Administrativo (archivo 07).4 Expediente No.
Oficio del 26 de mayo, por cuanto era violatoria del debido proceso de la actora y ordenó la remisión del recurso de insistencia presentado por la señora Garay Hernández a este Tribunal Administrativo (archivo 07).4 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00728-00 Peticionario: Angie Marcela Garay Hernández Recurso de insistencia
En ese contexto, y una vez revisado que el recurso de insistencia presentado por la solicitante dentro del presente asunto fue radicado dentro del término legal, la Sala procederá a estudiar el fondo del asunto. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado ante Ecopetrol S.A. (fls. 9 a 12 del archivo 01), la señora Angie Marcela Garay Hernández, presentó una solicitud de información ante la Fiscalía General, la cual se transcribe a continuación: “1.Requiero amablemente me sea enviada una lista con nombres completos de todas y cada una de las personas capturadas y judicializadas en el marco de las manifestaciones que se desarrollaron a nivel nacional entre el 28 de abril y el 15 de julio de 2021. - Solicito amablemente se relacione el estado del proceso contra cada una de las personas judicializadas en el marco de las manifestaciones que se desarrollaron a nivel nacional entre el 28 de abril y el 15 de julio de 2021. 2. Requiero amablemente el listado de todas las personas imputadas por el delito de terrorismo en el marco de las manifestaciones que se desarrollaron a nivel nacional entre el 28 de abril de 2021 y el 15 de julio de 2021. 3.Requiero amablemente el listado de todas las personas imputadas por el delito de lanzamiento de objetos peligrosos en el marco de las manifestaciones que se desarrollaron a nivel nacional entre el 28 de abril de 2021 y el 15 de julio de 2021. 4.Requiero amablemente el listado de todas las personas imputadas por el delito de concierto para delinquir en el marco de las
manifestaciones que se desarrollaron a nivel nacional entre el 28 de abril de 2021 y el 15 de julio de 2021. 5. Requiero amablemente el listado de todas las personas imputadas por el delito de daño en bien ajeno en el marco de las manifestaciones que se desarrollaron a nivel nacional entre el 28 de abril de 2021 y el 15 de julio de 2021. 6. Requiero amablemente el listado de todas las personas imputadas por el delito de perturbación del transporte público en el marco de las manifestaciones que se desarrollaron a nivel nacional entre el 28 de abril de 2021 y el 15 de julio de 2021. 7. Requiero amablemente el listado de todas las personas imputadas por el delito de homicidio en grado de tentativa en el marco de las5 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00728-00 Peticionario: Angie Marcela Garay Hernández Recurso de insistencia
manifestaciones que se desarrollaron a nivel nacional entre el 28 de abril de 2021 y el 15 de julio de 2021. (…) Por lo anterior, requiero amablemente me sea enviada una tabla con la información consignada en las siguientes categorías: - Nombre completo de la persona capturada y judicializada - Delito por el cual la persona fue capturada y judicializada - Fecha de la imputación. (…)” (archivo 03 – mayusculas del original) 2) La Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio 20221400001801 del 11 de mayo de 2022 (archivo 04), resolvió negar la solicitud de información de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente: “En atención al oficio citado en el asunto y radicado en la Fiscalía General de la Nación (“FGN”), de manera atenta damos respuesta a su siguiente solicitud: “lista con nombres completos de todas y cada una de las personas capturadas y judicializadas en el marco de las manifestaciones que se desarrollaron a nivel nacional entre el 28 de abril y el 15 de julio de 2021”. Debido a la naturaleza de la información que está solicitando, no será posible suministrarle los datos por ser información sensible mediante la cual es posible identificar sujetos procesales. Así, haciendo caso a su solicitud subsidiaria, de que en dicho caso se indicará como se cumplen los requisitos del artículo 28 de la ley 1712 de 2014: (…) Se procederá a darle el fundamento normativo por el cuál no se le otorga la información, indicándole (i) las normas que lo sustentan, (ii) cómo estas normas aplican en las excepciones de los artículos 18 y 19, y (iii) el riesgo que se consolida al divulgar la información
le otorga la información, indicándole (i) las normas que lo sustentan, (ii) cómo estas normas aplican en las excepciones de los artículos 18 y 19, y (iii) el riesgo que se consolida al divulgar la información solicitada. (…) Los sistemas de información de la Fiscalía General de la Nación registran datos personales amparados por las normas que regulan el derecho a la autodeterminación informativa establecida en la Ley 1266 de 2008. Según la jurisprudencia Constitucional, se entiende como dato personal aquel que cumple con las siguientes características: “i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo,6 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00728-00 Peticionario: Angie Marcela Garay Hernández Recurso de insistencia
situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios)en lo relativo a su captación, administración y divulgación.” (Sentencia C-748 de 2011) La divulgación de información privada o semiprivada, como lo son los datos personales, podría implicar un riesgo a los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad e integridad de los titulares de la información. Por ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1712 de 20143, la FGN puede negar el acceso a estos datos. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que según la Ley 1581 de 2012 de habeas data, el nombre de una persona que está implicada como indiciada en un proceso penal, es un dato sensible, por lo que, requiere un trato diferencial a lo largo del proceso. Entiéndase como datos sensibles: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. (Artículo 5, subrayado fuera de texto) Debido a que la información relacionada con participación en procesos penales en calidad de indiciado, corresponde a un dato sensibles de connotación negativa, la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de proteger los derechos de las personas participes dentro de los procesos
relacionada con participación en procesos penales en calidad de indiciado, corresponde a un dato sensibles de connotación negativa, la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de proteger los derechos de las personas participes dentro de los procesos penales, se encuentra en el derecho y el deber de restringir el acceso a estos datos frente a terceros, por corresponder a información restringida. En consecuencia, la información por usted solicitada sólo puede ser suministrada (i) al titular de los datos personales, (ii) sus causahabientes, o su representante legal, (iii) a terceros autorizados por el titular, (iv) a entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones, (v) por orden judicial, en virtud de lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, o (iv) a entidades sin ánimo de lucro siempre que se refiera exclusivamente a sus miembros o a personas que mantengan contacto regular por razón de su finalidad. (…) Por otra parte, la información sobre investigaciones penales podría considerarse como reservada de acuerdo a lo establecido por ley, pues su divulgación podría afectar los intereses públicos, a la seguridad, la administración de justicia o los bienes públicos. La FGN puede negar el acceso a información sobre el ejercicio de la acción penal de acuerdo a lo establecido en la ley procesal penal, según la etapa en la que se encuentre la investigación por considerarse reservada, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.7 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00728-00 Peticionario: Angie Marcela Garay Hernández Recurso de insistencia
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que “se ha justificado la reserva durante la etapa de investigación previa por el interés de proteger la información que se recoja durante esta etapa”. Así, tanto la etapa de investigación como la de instrucción se encuentran reservadas para quienes no son sujetos procesales. (…)” 3) En consecuencia de lo anterior, el peticionario del asunto mediante escrito del 16 de mayo de 2022 (archivo 06), presentó recurso de insistencia ante la negativa en comento; recurso que fue atendido por la Fiscalía General de la Nación mediante Oficio No. 20221400002081 del 26 de mayo de 2022 (archivo 05), reiterando la reserva de la información solicitada y adicionalmente, le entregó la siguiente información en relación con cada uno de los siete puntos peticinados por la señora Garay Hernández, así: Petición 1º: Petición 2º:8 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00728-00 Peticionario: Angie Marcela Garay Hernández Recurso de insistencia
Petición 3º: Petición 4º:9 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00728-00 Peticionario: Angie Marcela Garay Hernández Recurso de insistencia
Petición 5º:
Petición 6º:10 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00728-00 Peticionario: Angie Marcela Garay Hernández Recurso de insistencia
Petición 7º:
Petición 5º:
Petición 6º:10 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00728-00 Peticionario: Angie Marcela Garay Hernández Recurso de insistencia
Petición 7º: En atención a la anteior información entregada por la entidad requerida, la peticionaria del asunto instauró acción de tutela para proteger su derecho fundamental de petición, obteniendo un fallo favorable en amparo de su derecho de petición y debido proceso por parte del Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, por lo que declaró la nulidad de la anterior respuesta y ordenó la remisión del recurso de insistencia a este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información presentada por la señora Angie Marcela Garay Hernandez, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de11 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00728-00 Peticionario: Angie Marcela Garay Hernández Recurso de insistencia
información solicitada en el derecho de petición. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Fiscalía General de la Nación, en relación con las capturas e imputaciones realizadas en el marco de las protestas sociales del año 2021. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, la Fiscalía General de la Nación es una entidad del orden nacional perteneciente a la Rema Judicial de conformidad con el artículo primero (1º) del Decreto 2699 de 1991. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una sociedad de económia mixta del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Fiscalía General de la Nación cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.12 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00728-00 Peticionario: Angie Marcela Garay Hernández Recurso de insistencia
2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)2 establecen el derecho al acceso a la información. La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser laregla general y su limitación la excepción.3 Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la informaciónen los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública. Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar
de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones eideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la leyy ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protecciónde la seguridad nacional,el orden público o la salud o la moral públicas. 3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006.
Serie C No. 151, párr. 58 c).13 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00728-00 Peticionario: Angie Marcela Garay Hernández Recurso de insistencia
"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 134 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o 4 Artículo
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o 4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 5 Ibídem.14 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00728-00 Peticionario: Angie Marcela Garay Hernández Recurso de insistencia
industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. 6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende
por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre15 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00728-00 Peticionario: Angie Marcela Garay Hernández Recurso de insistencia
El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponde a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…) 7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de
o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…) 7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.16 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00728-00 Peticionario: Angie Marcela Garay Hernández Recurso de insistencia
expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la informac
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