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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00730-00-(11-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00730-00-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-08-111 RI

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2022-00730-00

PETICIONARIO: AMANDA ARBOLEDA SINISTERRA.

ENTIDAD: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP TEMA: Información de protección otorgada solicitada por cónyuge supérstite.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede (Documento 15 – Expediente Electrónico), procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES

La señora AMANDA ARBOLEDA SINISTERRA actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MARÍA JOSÉ BANGUERA A RBOLEDA, por conducto de apoderado formuló petición el 24 de enero de 2022, ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP solicitando información relacionada con las medidas de protección otorgadas al señor BENJAMIN BANGUERA ROSALES (Q.E.P.D) que en vida fue su esposo y padre de su hija . (fls. 5 a 13 Doc. 14 Expediente Electrónico)

Al respecto, mediante oficio con radicado de salida No. OFI22-00005314 del 14 de febrero de 2022 el Coordinador del Grupo de Recepción, Análisis, Evaluación del

Expediente Electrónico)

Al respecto, mediante oficio con radicado de salida No. OFI22-00005314 del 14 de febrero de 2022 el Coordinador del Grupo de Recepción, Análisis, Evaluación del Riesgo y Recomenda ciones (GRAERR) de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección – UNP se pronunció indicando imposibilidad en la entrega de la información en tanto el sentido de la reserva de la información de las personas so licitantes y protegidas del Programa permite garantizar los derechos fundamentales, constitucionales y legales de los datos de las personas que son objeto de un procedimiento. (fls. 25 a 28 ibidem)

Sobre el particular, según enuncia el recurso de insisten cia remitido a esta Corporación, la autoridad accionada Unidad Nacional de Protección – UNP se pronunció indicando que la información solicitada tiene carácter de reservada por tratarse de datos relacionados con solicitantes y protegidos del Programa deExp. No. 250002324000-2022-00475-00

Peticionario: Amanda Arboleda Sinisterra

Recurso de Insistencia

Sentencia

2 Prevención y Protección es reservada, de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 del 2015, los Decretos 1066 de 2016 y 299 de 2017, y la Ley 1712 de 2014.

En tal virtud, el apoderado de la peticionaria interpuso recurso de insistencia contra la respuesta emitida por la entidad UNP argumentando que su condición de compañera permanente y madre de la hija del fallecido señor Benjam ín Banguera Rosales , lo cual la faculta para acceder al conocimiento de la

contra la respuesta emitida por la entidad UNP argumentando que su condición de compañera permanente y madre de la hija del fallecido señor Benjam ín Banguera Rosales , lo cual la faculta para acceder al conocimiento de la información solicitada. (fls. 14 a 24 Doc. 14 Expediente Electrónico)

II. TRÁMITE SURTIDO

Bajo los anteriores antecedentes, a nte la negativa de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, la peticionaria presentó recurso de insistencia y, en consecuencia, la autoridad puso en conocimiento de esta Corporación el asu nto para su trámite.

Para resolver, la Sala efectúa las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia y Legitimación

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presunt amente reservada, es decir, la Unidad Nacional de Protección, es una entidad pública de orden nacional y del sector descentralizado por servicios, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y en concordancia con el Decreto 4065 de 2011 “Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura”, el cual dispone en su artículo 2° que “ la Unidad Administrativa Especial del orden nacional denominada Unidad Nacional de Protección (UNP), con personería

Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura”, el cual dispone en su artículo 2° que “ la Unidad Administrativa Especial del orden nacional denominada Unidad Nacional de Protección (UNP), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, hará parte del Sector Administrativo del Interior y tendrá el carácter de organismo nacional de seguridad”.

Por su parte, se pone de presente que en aplica ción de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerz an funciones administrativas.Exp. No. 250002324000-2022-00475-00

Peticionario: Amanda Arboleda Sinisterra

Recurso de Insistencia

Sentencia

3 Por otro lado, la señora AMANDA ARBOLEDA SINISTERRA quien fue la persona que presentó la petición inicial se encuentra legitimada dentro del presente trámite, por ser la misma persona quien ante la Unidad Nacional de Protecci ón UPN, insistió en la información.

De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad pública y un particular, tal como lo establece el artícu lo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Unidad Nacional de Protección – UPN –tiene naturaleza de entidad del orden nacional, siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)

de Protección – UPN –tiene naturaleza de entidad del orden nacional, siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad públ ica cuyo acceso pretende el peticionario.

2. Procedencia del Recurso de Insistencia.

La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Ahora bien, p ara el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

En lo atinente a las restricciones al derecho fundam ental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigid a a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legalExp. No. 250002324000-2022-00475-00

Peticionario: Amanda Arboleda Sinisterra

Recurso de Insistencia

Sentencia

4 de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los document os públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el de ber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un gr ado mínimo de

requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un gr ado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relati vos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser ob tenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos

constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudenci al en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 250002324000-2022-00475-00

Peticionario: Amanda Arboleda Sinisterra

Recurso de Insistencia

Sentencia

5 de los derechos fundamentales del titular a la dignida d, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

3. Problema jurídico

(ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

3. Problema jurídico

Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP le corresponde a la Sala determinar si los documentos solic itados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.

4. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

La señora AMANDA ARBOLEDA SINISTERRA actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MARÍA JOSÉ BANGUERA ARBOLEDA, por conducto de apoderado formuló petición el 24 de enero de 2022, ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP solicitando información relacionada con las medidas de protección otorgadas al señor BENJAMIN B ANGUERA ROSALES (Q.E.P.D) que en vida fue su esposo y padre de su hija. (fls. 5 a 13 Doc. 14 Expediente Electrónico).

Al respecto indicó que, las medidas de protección fueron requeridas a la UNP por parte de la Fiscalía Quinta Seccional de Delitos contra los D.H. y el D.I.H. mediante el oficio No. 20420 -02-05-00327, oportunidad en la cual se ordenó la realización de una evaluación y diagnóstico junto con la implementación de un programa de protección, dirigido a salvaguardar la vida y la seguridad del seño r

mediante el oficio No. 20420 -02-05-00327, oportunidad en la cual se ordenó la realización de una evaluación y diagnóstico junto con la implementación de un programa de protección, dirigido a salvaguardar la vida y la seguridad del seño r BENJAMIN BANGUERA ROSALES, con base en los hechos denunciados en la noticia criminal No. 195326000618201800018.

En consecuencia, solicitó informar todas las actuaciones desplegadas, en el siguiente sentido:

“Primero: Se sirva informar y enviar todo lo tenga en su poder y guarde relación con las medidas de protección que fueron solicitadas por la Fiscalía Quinta Seccional de Delitos contra los D.H. y el D.I.H. mediante oficio No. 20420-02-05-00327 para con el señor BENJAMIN BANGUERA ROSALES (Q.E.P.D.) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 94.150.315 de Tuluá, Valle.Exp. No. 250002324000-2022-00475-00

Peticionario: Amanda Arboleda Sinisterra

Recurso de Insistencia

Sentencia

6

Segundo: Se sirva informar si durante el año anterior al fallecimiento del señor BENJAMÍN BANGUERA (QEPD) fueron elevadas otras solicitudes o asignadas otras órdenes de trabajo para brindarle protección al señor

BENJAMIN BANGUERA ROSALES (Q.E.P.D.).”

Mediante oficio con radicado de salida No. OFI22 -00005314 del 14 de febrero de 2022 el Coordinador del Grupo de Recepción, Análisis, Evaluación del Riesgo y

Mediante oficio con radicado de salida No. OFI22 -00005314 del 14 de febrero de 2022 el Coordinador del Grupo de Recepción, Análisis, Evaluación del Riesgo y Recomendaciones (GRAERR) de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección – UNP se pronunció indicando imposibilidad en la entrega de la información en tanto el sentido de la reserva de la información de las personas solicitan tes y protegidas del Programa permite garantizar los derechos fundamentales, constitucionales y legales de los datos de las personas que son objeto de un procedimiento. (fls. 25 a 28 ibidem)

Sobre el particular, según enuncia el recurso de insistencia rem itido a esta Corporación, la autoridad accionada Unidad Nacional de Protección – UNP se pronunció indicando que la información solicitada tiene carácter de reservada por tratarse de datos relacionados con solicitantes y protegidos del Programa de Prevención y Protección es reservada.

En tal virtud, el apoderado de la peticionaria interpuso recurso de insistencia contra la respuesta emitida por la entidad argumentando que la condición de compañera permanente y ante el fallecimiento del señor BENJAMIN BANGUE RA ROSALES, la solicitante se encuentra en la facultad de acceder a l conocimiento de la información solicitada, la cual es requerida para estudiar judicialmente la posible vulneración derechos.

A efectos de resolver lo pertinente en el asunto, se observa que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP ampara su negativa en la entrega de la información al peticionario en lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1755 del

A efectos de resolver lo pertinente en el asunto, se observa que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP ampara su negativa en la entrega de la información al peticionario en lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1755 del 2015, los Decretos 1066 de 2016 y 299 de 2017, y en el artículo 18 y literales q y b del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.

Las anteriores regulaciones disponen lo siguiente:

“LEY 1712 DE 2014

Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.

(…) ARTÍCULO 18 . Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo t exto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:Exp. No. 250002324000-2022-00475-00

Peticionario: Amanda Arboleda Sinisterra

Recurso de Insistencia

Sentencia

7 El derecho de toda persona a la in timidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. (…)

ARTÍCULO 19 . INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella

estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. (…)

ARTÍCULO 19 . INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de l os delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del p roceso deliberativo de los servidores públicos. (…) “LEY 1437 DE 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado l as informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

tendrán carácter reservado l as informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

(…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)”

“Decreto 1066 de 2015 Por el cual se expide el Decreto único reglamentario del Sector Administrativo del Interior”

(…) Artículo 2.4.1.2.2. Principios. Además de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección, se regirán por los siguientes principios:

13. Reserva Legal: La información relativa a solicitantes y protegidos del Programa de Prevención y Protección es reservada. LosExp. No. 250002324000-2022-00475-00

Peticionario: Amanda Arboleda Sinisterra

Recurso de Insistencia

Sentencia

8 beneficiarios de las medidas también están obligados a guardar dicha reserva. (…)

Artículo 2.4.1.2.48. Compromisos del protegido. Son compromisos de las personas protegidas por el Programa:

14. Mantener la reserva y confidencialidad de la información relacionada con su situación particular.”

“Decreto 299 del 2017

Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 1, de la Parte 4 del Libro 2

14. Mantener la reserva y confidencialidad de la información relacionada con su situación particular.”

“Decreto 299 del 2017

Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 1, de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección

(…) Artículo 2.4.1.4.3. Principios: Además de los principios contenidos en el Acuerdo Final, así como los contenidos e n el punto 3.4. - Acuerdo sobre garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones -, para el cumplimiento del objeto del Programa de Protección del que trata el presente capítulo, se aplicarán los siguientes principios:

(…) 15. Reserva legal: La inf ormación relativa a las personas solicitantes y protegidas del Programa Especial de Seguridad y Protección, junto con las medidas planteadas y adoptadas, es reservada.”

Como se denota, las anteriores normas hacen referencia al manejo que, el programa de p rotección administrado por la Unidad Nacional de Protección (UNP), respecto de las personas involucradas en procesos penales y en riesgo de sufrir daños contra sus derechos, debe tener con los datos e información de los mismos, toda vez que, reconoce el riesgo al cual estos individuos se someterían si dicha información fuese de total acceso público.

De acuerdo al Decreto 4065 de 2011 la Unidad Nacional de Protección es una entidad estatal cuya finalidad es articular diversas medidas para proteger a aquellas personas que, en virtud de “sus actividades, situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de

entidad estatal cuya finalidad es articular diversas medidas para proteger a aquellas personas que, en virtud de “sus actividades, situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de ries go extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos d e personas desplazadas”.

En ese sentido, el tratamiento que se haga de la información perteneciente a estas personas debe ser realizado en aras de hacer efectiva tal protección, de tal forma que no se pongan en riesgo los derechos de los mismos por cuanto su conocimiento público podría afectar la vida, seguridad, salud e intimidad de dichos sujetos o grupos.Exp. No. 250002324000-2022-00475-00

Peticionario: Amanda Arboleda Sinisterra

Recurso de Insistencia

Sentencia

9 En razón de ello, el Decreto 1066 de 2015 establece una serie de principios y reglas que la Unidad Nacional de Protección –UNPdebe acatar en la realización, seguimiento y tratamiento de las medidas de protección de acuerdo al objetivo de la entidad, un ejemplo de esto, es el artículo 2.4.1.2.47, el cual dispone que, corresponde a la Unidad Nacional de Protección, el manejar de forma reservada la info rmación relacionada con la situación particular de las personas pertenecientes al programa.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 2.4.1.2.2 que considera a la reserva

corresponde a la Unidad Nacional de Protección, el manejar de forma reservada la info rmación relacionada con la situación particular de las personas pertenecientes al programa.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 2.4.1.2.2 que considera a la reserva legal de información relativa a solicitantes y protegidos, como principio aplicable a las acciones en materia de prevención y protección.

De igual forma, la Unidad Nacional de Protección – UNPse encuentra sujeta a la normatividad referida a la protección de datos personales, Ley Estatutaria 1581 de 2012, que en su artículo 5° define los datos sensibles de la siguiente forma:

“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que g aranticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” (Negrillas adicionales de la Sala).

En concordancia con lo previamente señalado, la Sentencia C -748 d e 6 de octubre del año 2011 de la Sala Plena de la Corte Constitucional expuso la importancia de salvaguardar la información sensible, debido a su estrecho vínculo con el derecho a la intimidad, así:

“La jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los datos personales son las siguientes:

importancia de salvaguardar la información sensible, debido a su estrecho vínculo con el derecho a la intimidad, así:

“La jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los datos personales son las siguientes:

  1. estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) Su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.” (Resalta la Sala).

En consecuencia, la información sobre datos sensibles que deben ser protegidos con reserva, es la que efectivamente esté relacionada con aspectos exclusivos de una persona natural y permita identificarla de manera directa o indirecta.Exp. No. 250002324000-2022-00475-00

Peticionario: Amanda Arboleda Sinisterra

Recurso de Insistencia

Sentencia

10 Sobre este punto la Corte Constitucional, en sentencia C -881 de 2014, estableció que el derecho a la intimidad implica un límite que impide la divulgación ilegitima de hechos o documentos privado s, de tal forma que supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permite a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida person al, espiritual y cultural. Por ello, una forma de vulnerar tal derecho consiste en la divulgación

de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permite a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida person al, espiritual y cultural. Por ello, una forma de vulnerar tal derecho consiste en la divulgación de hechos de carácter privado que pueden ser ciertos y veraces pero que no son susceptibles de ser compartidos públicamente.

En relación con ello, la Corte Constitucional ha diferenciado, a su vez, diferentes niveles de privacidad de la información de los particulares: i) en primer lugar, la intimidad personal alude a la restricción de la divulgación de hechos íntimos de la vida de la persona tales como su nom bre, número de identificación y lugar de residencia y domicilio, entre otros; ii) en segundo lugar, se encuentra el secreto y la privacidad en el núcleo familiar, por lo que se resguardan igualmente los aspectos referidos a sus posesiones privadas, sus propios gustos y sus conductas o actitudes individuales; iii) en tercer lugar, se protegen las relaciones de la persona con su entorno social determinado como lo son sus vínculos laborales o aquellos derivados de su interrelación con su núcleo social específi co. De acuerdo con la Corte, esta información es protegida en razón a la concomitancia que posee con otros derechos constitucionales tales como la dignidad humana, y iv) por último, se resguarda la información relacionada de manera estrecha con las libertades económicas del individuo.

Así, la reserva erigida para los datos sensibles recobra aún más vigor cuando, como señala el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la publicación de estos puede redundar en la afectación de los derechos a la intimidad de las

Así, la reserva erigida para los datos

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