TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00737-00-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00737-00-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº2023-03-41 AP

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

EXP. RADICACIÓN: 25000234100020220073700

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: DALAL KARIME DAGER NIETO

DEMANDADO: CONGRESO DE LA REPÚBLICA

TEMAS: CONCURSO PARA ELECCIÓN DE

CONTRALOR GENERAL DE LA

REPÚBLICA – LISTA DE ELEGIBLES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1.1 Resumen de la demanda (Fls. 1 a 21 CP):

La señora Dalal Karime Dage r Nieto, presentó demanda en contra del Congreso General de la República con el objeto de lograr la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa por no respetarse el principio de mérito yExp. 25000234100020220073700

Demandante: Dalal Karime Dager Nieto

Demandado: Congreso de la República

Acción Popular

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colectivos a la moralidad administrativa por no respetarse el principio de mérito yExp. 25000234100020220073700

Demandante: Dalal Karime Dager Nieto

Demandado: Congreso de la República

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la equidad de género en el proceso de elecció n del contralor general de la República, además de desconocerse los requisitos establecidos para el cargo por parte de algunos de los seleccionados en la lista de elegibles definitiva. Como hechos relevantes expone en la demanda:

1. El Congreso de la República expidió la Ley 1904 del 27 de junio de 2018 “Por la Cual se establecen las Reglas de la Convocatoria Pública para la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República” para dar cumplimiento a lo señalado en la Carta Constitucional referente a realizar una convocatoria pública.

2. Que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1904 de 2018, la Mesa Directiva del Congreso de la República tiene la facultad para escoger una Institución de Educación Superior para suscribir un convenio con el fin de que este adelante la convocatoria pública, por lo cual, en el año 2022, mediante Resolución No. 001 del 17 de enero de 2022, se escogió a la Universidad

Industrial de Santander-UIS.

3. Dicha institución realizó la convocatoria pública, en los términos señalados por la Mesa Directiva del Congreso de la República.

4. La Universidad Industrial de Santander realizó las pruebas de conocimiento y aptitudes, análisis de antecedentes y valoración de hoja de vida según lo dispuesto en la Resolución 001 del 17 de enero de 2022 y el artículo 6º

4. La Universidad Industrial de Santander realizó las pruebas de conocimiento y aptitudes, análisis de antecedentes y valoración de hoja de vida según lo dispuesto en la Resolución 001 del 17 de enero de 2022 y el artículo 6º numeral 4 de la Ley 1904 de 2018, asignado puntaje a una prueba de conocimiento, formación profesional y experiencia profesional, docencia y publicaciones.

5. La lista de elegibles definitiva fue publicada el 14 de marzo de 2022

6. Los mejores puntajes fueron los siguientes: Andrés Franco Castro: 86.0; Julio César Cárdenas Uribe: 84.5; Luis Carlos Pineda Téllez: 84.5; María

Fernanda Rangel: 78.9; Carlos Hernán Rodríguez: 78.0; Juan Carlos Gualdrón: 75.5; Carlos Fernando Pérez: 72.5; Luis Alberto Rodríguez: 72.0; Víctor Andrés Salcedo: 70.5; Mónica Elsy Certaín Palma: 68.5; Luis Fernando Bueno: 67.0; Luis Hernando Barreto Nieto: 65.0.; Elsa Yazmín González Vega: 65.0; Diana Caro lina Torres: 62.0; Duván Darío Uribe: 53.0; Aníbal José Quiroz: 48.0; Sebastián Montoya Mejía: 45.5; Humberto García Vega: 40.5; Hernán Gonzalo Jiménez Barrero: 37.5 y Karol Dahiana González Mora:Exp. 25000234100020220073700

Demandante: Dalal Karime Dager Nieto

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27.0.

7. El Congreso conformó una comisión accidental para de finir la lista de

Demandante: Dalal Karime Dager Nieto

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7. El Congreso conformó una comisión accidental para de finir la lista de elegibles, a través de las Resoluciones No. 006 de 29 marzo de 2022, 007 del 29 de marzo y 009 del 20 de abril de 2022, donde se designaron los miembros que la conformarían.

8. El 21 de abril de 2022, los miembros de la Comisión Accidental escucharon los planteamientos de los veinte (20) preseleccionados.

9. Que dicha comisión desconociendo lo normado en la Ley 1904 de 2018, es decir, sin aplicar ningún criterio de mérito, el 26 de abril de 2022, definió los diez (10) nombres de los elegibles a Contralor General de la República.

10. Que los diez (10) elegibles fueron los siguientes: Andrés Castro Franco, Aníbal José Quiroz, Carlos Fernando Pérez, Juan Carlos Gualdrón , Luis

Alberto Rodríguez, Luis Carlos Pineda, Luis Fernando Bueno, María Fernanda Rangel, Mónica Certaín Palma y Víctor Andrés Salcedo.

Evidencia en la lista tan solo la presencia de dos (2) mujeres

11. Adicionalmente uno de los miembros que conforma la lista, no cumple con las calidades exigidas en el artículo 267 de la Constitución Política, al tener menos de 35 años de edad.

Como pretensiones solicitó: PRIMERA: Que se DECLARE que EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, SENADO Y LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE COLOMBIA, han vulnerado el DERECHO COLECTIVO DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, a l definir una lista de diez

PRIMERA: Que se DECLARE que EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, SENADO Y LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE COLOMBIA, han vulnerado el DERECHO COLECTIVO DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, a l definir una lista de diez elegibles a desempeñar el cargo de Contralor General de la República, desconociendo la Constitución y la ley.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración señalada se ORDENE al CONGRESO DE LA REPÚBLICA, SENADO Y LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE COLOMBIA modifique (rehaga) la lista de los diez elegibles de acuerdo con lo señalado en la presente demanda, con el fin de que se ajuste a los requerimientos exigidos en la Constitución y la Ley.”Exp. 25000234100020220073700

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1.1.1 Medida cautelar de urgencia decretada

A través del libelo, la demandante solicitó se decretara como medida de cautelar de urgencia , suspender los efectos de la lista de elegibles nombrada por la Comisión Accidental del Congreso de la República, teniendo en cuenta que se presentaban las siguientes irregularidades:

  • Desconocimiento del principio de equidad de género, al definir una lista de diez (10) elegibles integrada únicamente por dos (2) mujeres, es decir el 20% por ciento de la lista, cuando debería ser al menos el 30%, respetándose la adecuada y efectiva participación de la mujer. Lo cual desconoce las normas internacionales, constitucionales y legales, incluso la misma Ley 1904 de 2018, que amparan su protección y que ordena el respeto por el

la adecuada y efectiva participación de la mujer. Lo cual desconoce las normas internacionales, constitucionales y legales, incluso la misma Ley 1904 de 2018, que amparan su protección y que ordena el respeto por el porcentaje exigido. Señala que la lista remitida por la Universidad Industrial de Santander – UIS, contenía 5 mujeres dentro de los sele ccionados con mejores puntajes.

  • A la fecha de la convocatoria, el señor Luis Alberto Rodríguez, no tenía la edad exigida en el artículo 267 Constitucional, toda vez que nació el 25 de junio de 1987.
  • Inhabilidad por haber ejercido gestión fiscal por part e de algunos integrantes de la lista definitiva, concretamente 6 de ellos, que se desempeñan con funciones de inventario y custodia de bienes.
  • Inconstitucionalidad de la lista de candidatos realizada por la Comisión Accidental, sin competencia temporal para ello.

Atendiendo a la naturaleza del conflicto, la Sala Unitaria a través de auto interlocutorio No. 2022 -07-306 AP, analizó que los reparos presentados por la demandante pretendían cuestionar el proceso de elección del Contralor General de la República, la conformación de una lista de candidatos, pero no del acto de contenido electoral, el cual aún no se ha bía producido. De ahí que distinguió lo concerniente a la afectación de la moralidad administrativa que se predica de esta fase con el propósito de prevenir o consumar un daño a este derecho colectivo, de la discusión que p ueda hacerse sobre el acto administrativo que realizó la convocatoria a través , por ejemplo de la nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, del acto de contenido electoral por antonomasia: los actos de elección

de la discusión que p ueda hacerse sobre el acto administrativo que realizó la convocatoria a través , por ejemplo de la nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, del acto de contenido electoral por antonomasia: los actos de elección por voto popular, elección por cuerpos electorales, actos de nombramiento y losExp. 25000234100020220073700

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actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas, actos definitivos de contenido electoral, que son controlables por vía del medio de control de nulidad electoral, esto es, una vez se produzcan.

En ese orden de ideas, se señaló que si b ien los actos administrativos que contienen la elección debían ser discutidos por el medio de control de nulidad electoral, era posible acudir a la acción popular cuando se evidenci aran pruebas concretas y reales que exhibieran actos que atentan contra la moralidad administrativa, los recursos o bienes públicos, es decir, patrimonio público o incluso derechos humanos en conexidad con colectivos, como por ejemplo, actos de corrupción evidentes o incluso en concursos de carrera administrativa con altas erogaciones o peligro de recursos públicos, es decir, patrimonio público o incluso derechos humanos en conexidad con colectivos, como por ejemplo, actos de corrupción evidentes o incluso en concursos de carrera administrativa con altas erogaciones o peligro de recursos públicos en los que se vislumbren irregularidades que amenacen con la consolidación de un daño al derecho o interés colectivo, y que vaya más allá de la mera trasgresión del ordenamiento jurídico o el

erogaciones o peligro de recursos públicos en los que se vislumbren irregularidades que amenacen con la consolidación de un daño al derecho o interés colectivo, y que vaya más allá de la mera trasgresión del ordenamiento jurídico o el desconocimiento de las normas legales, dado que la acción popular es igualmente preventiva frente a la amenaza o vulneración de derechos difusos y de carácter principal y autónomo frente a otros medios de control.

En atención a lo anterior, la Sala Unitaria encontró acreditada una amenaza cierta al derecho colectivo de la moralidad administrativa, por cuanto la elección del Contralor General era inminente, atendiendo que a los plazos estaban próximos a cumplirse y por tanto, podía materializarse la vulneración, toda vez que:

  1. el señor Luis Albe rto Rodríguez nació el 25 de junio de 1987, por ende al momento del inicio del proceso de elección de Contralor General no cumplía el requisito de edad pues no había cumplido 35 años exigidos en la norma Constitucional y por ende no podía estar ni siquiera en la lista de pre seleccionados, porque los requisitos deben cumplirse al momento de la inscripción, no con posterioridad ni al momento de la elección, pues el propósito del llamado a participar es que quienes se inscriban, reúnan las condiciones a ese momento, punto de partida para verificar todos y cada uno de los estudios, experiencia, condiciones de edad, ausencia de inhabilidad, etc., en condiciones de igualdad;
  1. Como esta selección se hace a través del sistema listas, debeExp. 25000234100020220073700

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  1. Como esta selección se hace a través del sistema listas, debeExp. 25000234100020220073700

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entonces garantizarse la paridad entre los hombres y mujeres seleccionados, máxime en este caso, cuando la normativa especial señala que la equidad de género debe respetarse en lo que sea posible

  1. La Comisión Accidental, sin que mediara justificación alguna, seleccionó de dichos ciudadanos a 10 participantes, sin que estos fueran los que obtuvieran los mejores resultados , ya que el criterio fue una votación y no el mérito.

Así las cosas, se concluyó que , de las pruebas allegadas que no se tuvo en cuenta el principio de equidad de género, así como tampoco se observó el mérito que propugna respetar el Congreso de la República, máxime porque no hay razón válida para (i) desconocer a un participante con el segundo mejor puntaje; (ii) no haber incluido de forma igualitaria las muje res con mayor puntaje que otros hombres que sí fueron incluidos y (iii) incluso con el incumplimiento de requisitos formales para el cargo.

Y finalmente la Sala Unitario resolvió:

“PRIMERO: ACCEDER a la medida cautelar solicitada, en consecuencia, ORDÉNESE a la COMISIÓN ACCIDENTAL del CONGRESO DE LA REPÚBLICA rehacer la lista de elegibles (10) para el cargo de Contralor General de la República conforme los criterios de selección fijados, cumplimiento de requisitos y los principios de mérito y equidad de género, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”

los criterios de selección fijados, cumplimiento de requisitos y los principios de mérito y equidad de género, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Congreso de la República (Archivo No. 38 electrónico):

La entidad manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y señaló que dicha Corporación no vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa toda vez que se ha ceñido a los procedimientos establecidos en la convocatoria para la elección del Contralor General de la República para el periodo 2022-2026, regidos por la Ley 1904 de 2018.

Además, añade que mediante Resolución 002 de 2022 se dispuso sanear el procedimiento administrativo en el sentido de dejar sin efecto lo actuado a partirExp. 25000234100020220073700

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de la etapa cinco, consagrada en el artículo 6 ibidem.

1.2.2. Universidad Industrial de Santander

Señaló el apoderado judicial del vinculado que teniendo en cuenta las obligaciones impuestas a través del contrato interadministrativo n° 731 de 2022 cuyo objeto fue “desarrollar las pruebas de conocimiento objetivas tendientes a e valuar las competencias laborales, de conocimientos y experiencia, así como la capacidad, idoneidad y aptitud de los aspirantes al cargo de contralor general de la república para el periodo 2022 -2026, en el marco de la ley 1904 del 27 de junio de 2018 y demás normas complementarias”, la elaboración de la lista de elegibles NO era

para el periodo 2022 -2026, en el marco de la ley 1904 del 27 de junio de 2018 y demás normas complementarias”, la elaboración de la lista de elegibles NO era una actividad que le correspondía a la Universidad Industrial de Santander, asimismo y por ende no tuvo ninguna injerencia en dicha elaboración, pues como evidentemente se despren de la normativa aplicable a la convocatoria, esa competencia recaía exclusivamente en el Congreso de la República, a través de la Comisión Accidental creada para tal fin, insistiendo, además, que solo fue contratada para desarrollar las etapas de pruebas y criterios de selección de la convocatoria para elegir el Contralor General de la República para el periodo 2022-2026.

En ese orden de id eas, se abstuvo de oponerse o aceptar las pretensiones de la parte actora, toda vez que son dirigidas únicamente al Co ngreso de la República de Colombia, por tanto, le resultan oponibles a la Institución de Educación Superior pues no tienen relación directa con la actividad o accionar administrativo desarrollado por aquella.

Finalmente como excepciones planteó la inexis tencia del derecho colectivo que alega el accionante por parte de la entidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que, insiste no es la responsable de adelantar el concurso de méritos para la elección del Contralor General de la República para el periodo 2022 – 2026 de conformidad con lo s eñalado en la Ley 1904 de 2018, pues únicamente fue contratada para desarrollar únicamente las etapas de pruebas y criterios de selección de dicha convocatoria.

1.2.3 María Fernanda Rangel Esparza

únicamente fue contratada para desarrollar únicamente las etapas de pruebas y criterios de selección de dicha convocatoria.

1.2.3 María Fernanda Rangel Esparza

A su turno, el representante de judicial de la señora Rangel Esparza indicó que el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no fueExp. 25000234100020220073700

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acreditado dentro del sub lite como quiera: i) que la petición radicada por la demandante ante las Secretarías del Congreso de la República, no coincide con las pretensiones elevadas a través del libelo y ii) no se tiene certeza si hubo o respuesta por parte de la accionada o si es ta se presentó de manera extemporánea.

Al respecto señala que se debe analizar este aspecto con el propósito del cómputo de término, aun cuando se haya decretado la medida cautelar de urgencia.

De igual manera, solicita se declare que existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo decretado en la medida cautelar de urgencia corrigió los yerros señalados por la accionante y que ocasionaban precisamente la vulneración de los derechos colectivos, ya que a su juicio la nueva lista de elegible s conformada por la Comisión Accidental del Congreso de la República cumplió con el principio de equidad de género y el mérito, observemos:

  1. cinco de los diez candidatos son mujeres, es decir, Mónica Elsy Ceratin,

Karol Dahiana González, Elsa Yasmín González, Diana Carolina Torres y María Fernanda Rangel Esparza

el principio de equidad de género y el mérito, observemos:

  1. cinco de los diez candidatos son mujeres, es decir, Mónica Elsy Ceratin,

Karol Dahiana González, Elsa Yasmín González, Diana Carolina Torres y María Fernanda Rangel Esparza ii) Se ponderó la capacidad, idoneidad y aptitud del aspirante, así como la prueba de conocimiento practicada por la Universidad Industrial de Santander. iii) Se excluyó el nombre del candidato que no cumplía la edad mínima señalada en el artículo 267 de la Constitución Política. iv) Quedó desechado el argumento respecto que algunos de los funcionarios que hubieran ejercido gestión fiscal.

De igual manera, plantea que no existió la alegada vulneración a l a moralidad administrativa, toda vez que no se probó el criterio subjetivo, esto es que se trató de la acción u omisión del funcionario que además de apartarse del cumplimiento del interés general se hizo con el fin de favorecerse o a un tercero.

Por últ imo, solicitó: “ i) Se declare la falta de violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa por parte de la Comisión Accidental en la elección de los diez aspirantes al cargo de Contralor General, en especial luego de que fuera cumplida la medida cautelar de urgencia que ordenó la reelaboración de la lista. ii) Se proteja el derecho al debido proceso de las partes y los terceros interesados en el sentido de reconocer que la demanda plantea en realidad un juicio de nulidad y no uno de protección de derechos colectivos. iii) Se reconozca la firmeza de la lista reelaborada enExp. 25000234100020220073700

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de derechos colectivos. iii) Se reconozca la firmeza de la lista reelaborada enExp. 25000234100020220073700

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cumplimiento de la orden judicial de medida cautelar y se niegue la constitución en desacato por parte de la Comisión Accidental dado que cumplió a cabalidad las ordenes cautelares dadas en el presente proceso.”

1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante (Archivo No. 57 expediente electrónico) se abstuvo de presentar alegatos de conclusión e insistió en la petición de desistimiento de la acción.

La parte demandada - Congreso de la República (Archivo No. 60 expediente electrónico), presentó alegatos de conclusión indicando que la entidad no vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa, toda vez que se ciñó a los procedimientos establecidos en la convocatoria para la elección del Contralor General de la República, para el periodo 2022 -2026 establecidos en la Ley 1904 de 2018 y de igual manera, señala que se está a la espera de los procesos de nulidad electoral dirigidos a cuestionar el nombramiento de Carlos Hernán Rodríguez Becerra.

El apoderado judicial de Carlos Hernán Rodríguez Becerra (Archivo No. 58 expediente electrónico) coadyuvó la solicitud de la accionante, en relación a la aplicación de la figura jurídica del hecho superado, por cuanto en su concepto el objeto de la acción se alcanzó con el cumplimiento de las órdenes impartidas en la medida cautelar, con lo cual se corrigió to do aspecto sustancial que pudiera

aplicación de la figura jurídica del hecho superado, por cuanto en su concepto el objeto de la acción se alcanzó con el cumplimiento de las órdenes impartidas en la medida cautelar, con lo cual se corrigió to do aspecto sustancial que pudiera haber afectado el acto elección del Contralor General de la República , por lo tanto, a la fecha no existen derechos e intereses colectivos vulnerados, cumpliendo con los criterios de género y meritocracia.

Por su parte, la Universidad Industrial de Santander (Archivo No. 59 expediente electrónico) reiteró los argumentos presentados en la contestación, esto es, que no tuvo incidencia en la conformación de la lista de elegibles para el Contralor de la República como quiera que es competencia exclusiva del Órgano Legislativo y su actuación se dio en el marco del contrato interadministrativo N° 731 de 2022. Adicionalmente, llama la atención respecto de la improcedencia del presente trámite constitucional a la luz de lo establecido en el inciso final del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y la existencia del proceso de naturaleza electoral con radicado No. 2022-00311.

El Ministerio Público (Archivo No. 57 expediente electrónico) , indicó que elExp. 25000234100020220073700

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problema jurídico debía ser dilucidado en el marco de la nulidad electoral que se tramita en el Honorable Consejo de Estado.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA

Dalal Karime Dager Nieto radicó escrito de demanda el 28 de junio de 2022 (archivo

tramita en el Honorable Consejo de Estado.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA

Dalal Karime Dager Nieto radicó escrito de demanda el 28 de junio de 2022 (archivo No. 2 del expediente electrónico ), correspondiéndole al Despacho Sustanciador mediante acta de reparto 25000234100020220073700 de la misma fecha ( archivo No. 5 del expediente electrónico) En auto del 14 de julio de 2022 , esta Corporación decretó medida cautelar de urgencia y posteriormente la demanda fue admitida a través de providencia No. 2022-07-312AP del 15 del mismo mes y año, en la cual se ordenó la vinculación de la Universidad Industrial de Santander y de Andrés Franco Castro, Luis Carlo s Pineda Téllez, Julio César Cárdenas Uribe, María Fernanda Rangel, Carlos Hernán Rodríguez, Juan Carlos Gualdrón, Carlos Fernando Pérez, Luis Alberto Rodríguez, Víctor Andrés Salcedo, Mónica Elsy Certa ín Palma, Luis Fernando Bueno, Luis Hernando Barreto Nieto, Elsa Yazmín González Vega, Diana Carolina Torres, Duván Darío Uribe, Aníbal José Quiroz, Sebastián Montoya Mejía, Humberto García Vega, Hernán Gonzalo Jiménez Barrero y Karol Dahiana González Mora. El día 17 de agosto del año anterior se profirió auto por medio del cual se abstuvo de sancionar por desacato a la Comisión Accidental del Congreso de la República Mediante providencia del 30 de enero de 2023 se fijó fecha para la realización de audiencia de Pacto de Cumplimiento, la cual fue declarada fallida el 7 de febrero del mismo año (archivo No. 52 del expediente electrónico).

Mediante providencia del 30 de enero de 2023 se fijó fecha para la realización de audiencia de Pacto de Cumplimiento, la cual fue declarada fallida el 7 de febrero del mismo año (archivo No. 52 del expediente electrónico).

En Auto de la misma fecha se decretaron pruebas, las cuales se pusieron en conocimiento y posteriormente se ordenó correr tra slado para alegar de conclusión. Por último, el expediente ingresa al Despacho para proferir sentencia de primera instancia (archivo No. 61 del expediente electrónico) Para resolver, la Sala efectúa las siguientes,

III CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Teniendo en cuenta que en la presente acción popular se tiene como accionadoExp. 25000234100020220073700

Demandante: Dalal Karime Dager Nieto

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una entidad del orden nacional como lo es el Congreso de la República , además del lugar de escogencia de los demandantes para la presentación de la demanda con ocasión del domicil io de las demandadas y el lugar donde se presentan los hechos (artículo 16 Ley 472 de 1998), es claro que se reúnen los factores para determinar que este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la ley 472 de 1998 y concretamente con ocasión de la modificación del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 3.2 Legitimación en la causa

Frente a la legitimación en la causa por activa el artículo 12 d e la Ley 472 de 1998 establece que: “Podrán ejercitar las acciones populares:

3.2 Legitimación en la causa

Frente a la legitimación en la causa por activa el artículo 12 d e la Ley 472 de 1998 establece que: “Podrán ejercitar las acciones populares:

1. Toda persona natural o jurídica.

2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.

3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión.

4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia.

5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.” (Negrilla fuera de texto)

En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya producido el hecho generador del daño o la vulneración

Respecto de la legitimación, el Honorable Consejo de Estado ha indicado que: “(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien

pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente,Exp. 25000234100020220073700

Demandante: Dalal Karime Dager Nieto

Demandado: Congreso de la República

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en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos-, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 1. En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará.

3.2.1 Por activa:

De manera que Dalal Karime Dager Nieto , a nombre propio , cuenta con legitimación por activa para incoar la presente acción constitucional de naturaleza pública. Ahora como quiera que la Universidad Industrial de Santander invocó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, este aspecto será objeto de análisis posteriormente por la Sala, frente al Congreso de la República y a la institución de educación superior. 3.3 Planteamiento del problema jurídico principal y sus asociados.

excepción la falta de

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