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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00737-00-(Fecha)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00737-00-(Fecha)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La señora (), en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, solicitó se decretara como medida cautelar de urgencia en protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, presuntamente vulnerado por no respetarse el principio de mérito y la equidad de género en el proceso de elección del contralor general de la República, además de desconocerse los requisitos establecidos para el cargo por parte de algunos de los seleccionados en la lista de elegibles de finitiva, se ordene que se rehaga la lista de los diez (10) seleccionados para ser contralor general de la República, con el fin de que en ella se respete el principio de equidad de género y se retire de la lista a los candidatos que no cumplen con las condiciones exigidas en la Constitución Política de Colombia.

MEDIO DE C ONTROL - Protección de Derechos e Intereses Colectivos / MEDIDAS CAUTELARES DE UR GENCIA – Requisitos de procedibilidad / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Concepto / MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Doble connotación consti tucional / DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Presupuestos para determinar que se ha afectado o vulnerado / EQUIDAD DE GÉNERO – Para el caso de proceso de elección que se componen por ternas o listas / PRINCIPIO DE LA IGUALDAD – Aplicación de la norma en favor d el grupo discriminado / REGLAS DE LA CONVOCATORIA P ÚBLICA PREVIA A LA ELECCIÓN DE CONTRALOR DE LA REPÚBLICA – Debe observarse el principio de equidad de género /PRINCIPIO DEL MÉRITO – Propósitos principales

REGLAS DE LA CONVOCATORIA P ÚBLICA PREVIA A LA ELECCIÓN DE CONTRALOR DE LA REPÚBLICA – Debe observarse el principio de equidad de género /PRINCIPIO DEL MÉRITO – Propósitos principales

Problema Jurídico: “Analizar en primer lugar si la inminencia argumentada por la demandante está o no acreditada para habilitar la vía excepcional establecido en el artículo 234 del C.P.A.C.A o si al contrario debe entonces ceñirse al camino ordinario señalado en el artículo 233 ibídem y si es procedente o no el decreto de la medida cautelar de urgencia en protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, presuntamente vulnerado por no respetarse el principio de mérito y la equidad de género en el proceso de elección del contralor general de la República, además de desco nocerse los requisitos establecidos para el cargo por parte de algunos de los seleccionados en la lista de elegibles definitiva, se ordene que se rehaga la lista de los diez (10) seleccionados para ser contralor general de la República, con el fin de que e n ella se respete el principio de equidad de género y se retire de la lista a los candidatos que no cumplen con las condiciones exigidas en la Constitución Política de Colombia.”.

Tesis: “(…) En consecuencia, y teniendo en cuenta que la adopción de la medida cautelar de urgencia, entraña una limitación al derecho de defensa y contradicción del extremo pasivo de la demanda, pues no se le corre traslado de la misma sino que se dispone el cumplimiento inmediato de una orden, este Tribunal debe estudiar si en efecto el dema ndante logra acreditar la

contradicción del extremo pasivo de la demanda, pues no se le corre traslado de la misma sino que se dispone el cumplimiento inmediato de una orden, este Tribunal debe estudiar si en efecto el dema ndante logra acreditar la irremediabilidad de los daños, violación de los derechos humanos o el temor fundado de la ineficacia final de la sentencia por la demora del proceso (pericumlum mora). (…)De la lectura de la jurisprudencia relacionada (sentencia de la Corte Constitucional T -956 de 201 3, M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva . Anota relatoría) se concluye que las medidas cautelares de urgencia tienen como objetivo la protección de derechos, intereses o bienes jurídicos frente a amenazas ciertas e inminentes, sobre las cuales resulta imposible aguard ar si quiera a la admisión de la demanda y al pronunciamiento del demandado, pues si no se decretan de manera inmediata se podría ocasionar un perjuicio de tal envergadura que constituiría una grave vulneración a derechos humanos, colectivos o haría nugatoria la eficacia de la sentencia. Descendiendo al caso concreto, esa amenaza cierta se encuentra acreditada por cuanto la elección del Contralor General es inminente, atendiendo a los plazos próximos a cumplirse, y por tanto, puede materializarse la vu lneración del derecho colectivo invocado si en efecto cuenta con fundamentación fáctica o jurídica que se aprecie inicialmente como razonable, de poseer la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues incluso de llegar a admitirse el medio de control de forma inmediata, y mientras transcurren los términos procesales para

jurídica que se aprecie inicialmente como razonable, de poseer la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues incluso de llegar a admitirse el medio de control de forma inmediata, y mientras transcurren los términos procesales para el traslado de la medida cautelar, también sería concomitante el lapso para culminar la provisión que podría darse en los primeros días del inicio de la legislatura (20 de julio de 2 022), inclusive, ubicando un escenario ya no de prevención de la amenaza, sino de cumplida, consumada, si resulta cierta la afectación de la moralidad administrativa con ocasión de la configuración de la lista para la provisión del cargo de Contralor Gen eral de la República, máximo garante de los recursos públicos y de quien se exigen los mayores referentes éticos, morales y profesionales. (…) (…) como quiera que el legislador explícitamente señaló que las determinaciones de naturaleza electoral no pueden ser atacadas a través de la acción popular, sin embargo, pueden ser adelantadas, a pesar de que se originen en una elección, cuando el fallador evidencie que existen pruebas concretas y reales que permitan aseverar que se presentan actos que atentan contra la moralidad administrativa, los recursos o bienes públicos, es decir, patrimonio público o incluso derechos humanos en conexidad co n colectivos, como por ejemplo, actos de corrupción evidentes o incluso en concursos de carrera administrativa con altas erogaciones o peligro de recursos públicos en los que se vislumbren irregularidades que amenacen con la consolidación de un daño al derecho o interés colectivo, y que vaya más allá de la mera trasgresión del ordenamiento jurídico o el

o peligro de recursos públicos en los que se vislumbren irregularidades que amenacen con la consolidación de un daño al derecho o interés colectivo, y que vaya más allá de la mera trasgresión del ordenamiento jurídico o el desconocimiento de las normas legales6, dado que la acción popular es igualmente preventiva frente a la amenaza o vulneración de derechos difusos y de carácter principal y autónomo frente a otros medios de control. (…) En primer lugar, precisar que la moralidad administrativa comprende una doble connotación constitucional, por una parte como derecho colectivo – artículo 88y por otra como principio rector de l a administración – artículo 209 -. En ese sentido, es un derecho colectivo que abarca conceptos en el campo no soloaxiológico, sino también político, social e ideológico, de donde se desprende que permea todas las actuaciones del Estado y por ende conlleva a una aplicación directa, sin que sea necesario supeditarla a la existencia de una definición o limitación normativa y bajo ese alcance, el juez debe propender por dotarla de eficacia material y así garantizar su protección en todas las esferas de la función administrativa. (…) En efecto, la moralidad administrativa tiene origen en el ejercicio de la función administrativa y para hablarse de su vulneración debe transgredirse el ordenamiento jurídico, acreditarse la mala fe de la administración y consolidarse como una desnaturalización de la función ejecutada que generalmente desemboca en la satisfacción de interés particulares sobre el interés general. (…) De este modo, como presupuestos para determinar que se ha afectado o vulnerado el derecho colectivo a la m oralidad administrativa se ha establecido jurisprudencialmente que se debe acreditar i) la existencia de unos bienes

(…) De este modo, como presupuestos para determinar que se ha afectado o vulnerado el derecho colectivo a la m oralidad administrativa se ha establecido jurisprudencialmente que se debe acreditar i) la existencia de unos bienes jurídicos afectados con la conducta de quien ejerce la función administrativa; ii) una forma clara de afectación y iii) la existencia de un a reacción jurídica necesaria frente a la lesión. (…) En suma, la moralidad administrativa en la actualidad constituye una de las herramientas por excelencia que permiten lograr el cumplimiento más que de las normas y exigencias de la legalidad, materializar l os valores y principios que hacen parte esencial de la sociedad y que propenden por un adecuado obrar de la administración y la efectiva realización de lo fines del Estado. (…) Para el caso de proceso de elección que se componen por ternas o listas la norma dispone que no será aplicable el 30% referido, sino hombres y mujeres en igual proporción, esto es, bajo el presupuesto de paridad. (…) (…) De allí se concluye que al Estado le corresponde adoptar medidas a favor de grupos que históricamente han sido discriminados, excluidos o marginados, lo que se manifiesta con la consagración de mecanismos jurídicos que les permita el acceso a los derechos que han sido limitados por sus condiciones físicas, sexuales, culturales, entre otros. En esas denominadas acciones afirmativas, en donde el Estado promociona la igualdad de derechos y protege a la población afectada, pues también en la sentencia T-495 de 2010, la Corte Constitucional indicó que el principio de la igualdad tiene una visión transformadora de la sociedad, esto es, que protege los

igualdad de derechos y protege a la población afectada, pues también en la sentencia T-495 de 2010, la Corte Constitucional indicó que el principio de la igualdad tiene una visión transformadora de la sociedad, esto es, que protege los sectores más desfavorecidos y puede exigir un mínimo de desiguald ad formal para progresar hacia la consecución de la igualdad sustancial, en donde se les otorga a los grupos poblacionales discriminados, un tratamiento preferencial para el acceso a los derechos. (…)De este modo, es claro que la elección y el proceso de selección que se adelante para el Contralor General de la República se da por un sistema de listas a partir de una convocatoria pública, es decir, no se conforma como un cargo de carrera administrativa o especial y por tanto, debe observar el principio de equidad de género, lo que quiere decir que la lista de elegibles que se consolide, en lo posible, debe respetar el criterio de género, criterio que está regulado en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000 precitado.

Así pues no le asiste ra zón al Congreso de la República cuando afirma que no le aplica ninguna regla de género contenida en la Ley 581 de 2000, pues considera que el cargo de Contralor se encuentra dentro de la excepción descrita en el artículo 5 de la Ley 581 de 2000, ya que se realizó un concurso de méritos, no obstante, olvida que esta hace referencia es a las carreras administrativa, judicial u otras especiales, en las que el ingreso, permanencia y ascenso se basan exclusivamente en el mérito, caso que no ocurre con el nombramiento del Contralor, pues este se da en la actualidad por el sistema de listas que se regula

judicial u otras especiales, en las que el ingreso, permanencia y ascenso se basan exclusivamente en el mérito, caso que no ocurre con el nombramiento del Contralor, pues este se da en la actualidad por el sistema de listas que se regula por el artículo 6 ibidem, esto es, con paridad o por igual número de mujeres y hombres. (…) De esta manera, el principio del mérito como criterio rector del acceso a la función pública¸ sea a través de concursos que permitan determinar la idoneidad, la capacidad y la potencialidad de los aspirantes a ocupar un cargo desde el punto de vista de la categoría del empleo y de las necesidades del servicio por medios objetivos como los concursos públicos, o convocatorias para la conformación de ternas o listas, para garantizar la continuidad del servicio y promover la eficiencia y eficacia de la función pública, “mediante la creación de una lista de personas calificadas que puedan desempeñar el empleo ante la imposibilidad de nombrar a quien obtuvo la calificación más alta. Dicha exigencia, no puede ser, sin embargo, una razón para desconocer el mérito, pues ningún sentido tendría adelantar una competencia para favorecer a otro que no sea el primero” De conformidad con lo anterior, al analizar el material probatorio y los argumentos expuestos por la solicitante, se advierte que en efecto la Comisión Accidental del Congreso de la República no tuvo en cuenta los criterios de mérito ni de equidad de género (…) (…) En consecuencia, de las pruebas allegadas el Despacho advierte que no se tuvo en cuenta el principio de equidad de género, así como tampoco se observó e l mérito que propugna respetar el Congreso de la República, máxime porque no

(…) En consecuencia, de las pruebas allegadas el Despacho advierte que no se tuvo en cuenta el principio de equidad de género, así como tampoco se observó e l mérito que propugna respetar el Congreso de la República, máxime porque no hay razón válida para (i) desconocer a un participante con el segundo mejor puntaje y (ii) no haber incluido de forma igualitaria las mujeres con mayor puntaje que otros hombres que sí fueron incluidos, (iii) incluso con el incumplimiento de requisitos formales para el cargo. (…) Es así que la buena administración se constituye como obligación que vincula la forma en que se deben dirigir las instituciones públicas, de las cuales no estáexenta el Congreso de la República, y más, cuando se está en ejercicio de una función administrativa y no legislativa, como lo es la elección del Contralor General de la República, encargado por demás, de la custodia y protección de los recursos público s del país, por lo que, con mayor razón, la buena administración implica la adecuada preparación de las personas que dirigen las entidades y órganos públicos, y esa desviación de la buena administración, sin dudas, desconoce la moralidad administrativa, principio y derecho colectivo. (…) De conformidad con lo anterior, al analizar el material probatorio y los argumentos expuestos por la solicitante, se concluye que en el sub lite existe el presupuesto de inmediatez que permita inferir la necesidad del decreto de la medida cautelar solicitada con carácter de urgencia, como quiera que está acreditado el inminente riesgo de afectación de los derechos de los interesados o la causación de un perjuicio irremediable , toda vez que la elección de Contralor General de la República, como máximo protec tor de los recursos públicos y ejemplo de la

riesgo de afectación de los derechos de los interesados o la causación de un perjuicio irremediable , toda vez que la elección de Contralor General de la República, como máximo protec tor de los recursos públicos y ejemplo de la buena administración y la moralidad administrativa, es inminente e impide que se aguarde a la admisión de la demanda y el traslado de la solicitud cautelar, máxime cuando la legislatura esta próxima a comenzar y se advierte de manera evidente irregularidades y trasgresiones que pueden ser rectificadas.

En esa medida, lo pertinente será acceder a la medida cautelar invocada, en el sentido en que la Comisión Accidental debe rehacer la lista de elegibles considerando no solo los criterios de selección fijados y el cumplimiento de los requisitos establecidos, sino también el principio de mérito, equidad de género y verificación de requisitos al momento de la inscripción, conforme el análisis expuesto, lo cual debe rá realizar a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta que el plazo máximo se vence el próximo 20 de agosto de 2022, época para la cual ya debe elegirse al próximo Contralor General de la República. En otras palabras ha resultado claramente acreditad a (i) la existencia de unos bienes jurídicos (moralidad administrativa, buena administración, mérito, equidad de género) afectados con la conducta de quien ejerce la función administrativa (Comisión Accidental del Congreso de la República); ii) una forma c lara de afectación (evidencia del desconocimiento de esos principios y bienes jurídicos) y iii) la existencia de una reacción jurídica necesaria frente a la lesión (la constitución de una lista de elegibles que no realiza los postulados de la

afectación (evidencia del desconocimiento de esos principios y bienes jurídicos) y iii) la existencia de una reacción jurídica necesaria frente a la lesión (la constitución de una lista de elegibles que no realiza los postulados de la moralidad administrativa y demás principios, excluyendo a otros participantes y determinando la elección de Contralor dentro de un escenario distante de los derechos colectivos). (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente a las medidas cautelares de urgencia en la Ley 1437 de 2011, consultar providencia del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2015, Exp.: 11001-03-28-000-2015-00021-00 (A), C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2) Frente al perjuicio irremediable , consultar sentencia de la Corte Constitucional T-956 de 2013, M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3) Frente a la acción popular y su naturaleza preventi va, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-215 de 1999 y C-622 de 2007. 4) Frente a la doble connotación constitucional de la moralidad administrativa, consultar sentencia del Consejo deEstado del 27 de marzo de 2014, Exp .: 25000-23-15-000-2010-02404-01 (AP), C.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. 5) Frente a la participación de la mujer en niveles decisorios de diferentes ramas y órganos del poder público “ley de cuotas”, su contenido y alcance, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-371 de 2000, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 6) Frente al principio de la igualdad

cuotas”, su contenido y alcance, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-371 de 2000, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 6) Frente al principio de la igualdad y su visión transformadora de la sociedad, c onsultar sentencia de la Corte constitucional T-495 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7) Frente al principio del mérito y los propósitos que persigue, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-901 de 2008 y C-588 de 2009.

Fuente formal: CPACA artículos 230, 229, 231, 233, 234, 137; CN artículos 88, 209, 126, 13, 40, 43, 125; Ley 489 de 1998 artículo 3; Ley 581/2000 artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6; Ley 1904/2018 artículos 2, 3.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

AUTO INTERLOCUTORIO Nº2022-07-306 AP

Bogotá D.C., Catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

EXP. RADICACIÓN: 25000234100020220073700

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS

ACCIONANTE: DALAL KARIME DAGER NIETO

ACCIONADO: CONGRESO DE LA REPÚBLICA

TEMAS: CONCURSO PARA ELECCIÓN DE

CONTRALOR GENERAL DE LA

REPÚBLICA – LISTA DE ELEGIBLES

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA

SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA

TEMAS: CONCURSO PARA ELECCIÓN DE

CONTRALOR GENERAL DE LA

REPÚBLICA – LISTA DE ELEGIBLES

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA

SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Estando la presente demanda para estudio de admisibilidad del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, encuentra esta Judicatura que el accionante presentó solicitud de medida cautelar de urgencia, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, se procederá a adoptar una decisión al respecto, sin agotar el estudio de admisibilidad correspondiente.

I. ANTECEDENTES

La señora Dalal Karime Dager Nieto, presentó demanda en contra de la Contraloría General de la República con el objeto de lograr la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa por no respetar se el principio de mérito y la equidad de género en el proceso de elección del contralor general de la República, además de desconocerse los requisitos establecidos para el cargo por parte de algunos de los seleccionados en la lista de elegibles definitiva.

En atención a lo anterior, requirió que con fundamento en el artículo 234 del C.P.A.C.A. se tramitara Medida Cautelar de Urgencia a fin de que se rehaga la lista de los diez (10) seleccionados para ser contralor general de la República, con el fin de que en ella se respete el principio de equidad de género y se retire de laExp. 25000234100020220073700

Demandante: Dalal Karime Dager Nieto

de los diez (10) seleccionados para ser contralor general de la República, con el fin de que en ella se respete el principio de equidad de género y se retire de laExp. 25000234100020220073700

Demandante: Dalal Karime Dager Nieto

Demandado: Congreso General de la República

Acción Popular

lista a los candidatos que no cu mplen con las condiciones exigidas en la Constitución Política de Colombia, con fundamento en los siguientes hechos:

1. En atención a lo dispuesto en el artículo 276 Constitucional y la Ley 1904 del 27 de junio de 2018 , el concurso para elegir contralor general de la República debe garantizar los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.

2. Que siguiendo lo normado en el artículo 5 de la Ley 1904 de 2018, la Mesa Directiva del Congreso de la República suscribió un convenio con la Universidad Industrial de Santander -UIS con el fin de que este adelantarla convocatoria pública con miras a seleccionar la lista de candidatos a Contralor General de la República. Posteriormente, realizó las pruebas de conocimiento y aptitudes, análisis de antecedentes y valoración de hojas de vida.

3. La lista de elegibles definitiva fue publicada el 14 de marzo de 2022 ,

quedando 20 personas con os mejores puntajes así:

Andrés Franco Castro: 86.0

Luis Carlos Pineda Téllez: 84.5

Julio César Cárdenas Uribe: 84.5

María Fernanda Rangel: 78.9

Carlos Hernán Rodríguez: 78.0

Juan Carlos Gualdrón: 75.5

Luis Carlos Pineda Téllez: 84.5

Julio César Cárdenas Uribe: 84.5

María Fernanda Rangel: 78.9

Carlos Hernán Rodríguez: 78.0

Juan Carlos Gualdrón: 75.5

Carlos Fernando Pérez: 72.5

Luis Alberto Rodríguez: 72.0

Víctor Andrés Salcedo: 70.5

Mónica Elsy Certain Palma: 68.5

Luis Fernando Bueno: 67.0

Luis Hernando Barreto Nieto: 65.0

Elsa Yazmín González Vega: 65.0

Diana Carolina Torres: 62.0

Duván Darío Uribe: 53.0

Aníbal José Quiroz: 48.0

Sebastián Montoya Mejía: 45.5

Humberto García Vega: 40.5

Hernán Gonzalo Jiménez Barrero: 37.5

Karol Dahiana González Mora: 27.09.

4. El Congreso conformó una Comisión Accidental para definir la lista de elegibles, a través de las Resoluciones No. 0638 del 23 de marzo de 2022, 006 de 29 marzo de 2022, 007 del 29 de marzo y 009 del 20 de abril de 2022, donde se designaron los miembros que la conformarían.

5. El 21 de abril de 2022, los miembros de la Comisión Accidental escucharon los planteamientos de los veinte (20) preseleccionados.Exp. 25000234100020220073700

Demandante: Dalal Karime Dager Nieto

Demandado: Congreso General de la República

Acción Popular

6. Que dicha comisión desconociendo lo normado en la Ley 1904 de 2018, es

Demandante: Dalal Karime Dager Nieto

Demandado: Congreso General de la República

Acción Popular

6. Que dicha comisión desconociendo lo normado en la Ley 1904 de 2018, es decir, sin aplicar ningún criterio de mérito, el 26 de abril de 2022, definió los diez (10) nombres de los elegibles a Contralor General de la República ,

siendo los siguientes:

•Andrés Castro Franco •Aníbal José Quiroz •Carlos Fernando Pérez •Juan Carlos Gualdrón •Luis Alberto Rodríguez •Luis Carlos Pineda •Luis Fernando Bueno •María Fernanda Rangel •Mónica Certaín Palma •Víctor Andrés Salcedo

7. A pesar que el legislador estableció que la convocatoria pública y la elección del contralor debía hacerse respetando el principio de equidad de género, se evidencia en la lista tan solo la presencia de dos (2) mujeres, desconociendo igualmente el artículo 126 de la C.N.

8. Dentro de la lista de elegibles se evidencia que varios de los aspirantes desconocen el inciso 10 del artículo 267 de la C.P y el artículo 4º de la Ley 1904, al ser gestores fiscales en el año inmediatamente anterior.

9. Adicionalmente uno de los miembros que conforma la lista, esta no cumple con las calidades exigidas en el artículo 267 de la Constitución Política, al tener menos de 35 años de edad.

En consecuencia, refiere que se está desconociendo el derecho colectivo de la moralidad administrativa por una violación fragrante a la Constitución Política y la

tener menos de 35 años de edad.

En consecuencia, refiere que se está desconociendo el derecho colectivo de la moralidad administrativa por una violación fragrante a la Constitución Política y la ley, por lo que es necesario que se recomponga la lista elaborada por la Comisión Accidental en abril de 2022.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Requisitos de procedibilidad de la medida cautelar de urgencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 230 y el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos que tengan por finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos y que sean de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrán ser decretadas de oficio o a solicitud de parte, medidas cautelares de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, siempre y cuando: i) tales medidas tengan relación directa con las pretensiones de la demanda y sean necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia y que ii) se cumpla con los requisitos de que trata el artículo 231 Ibídem para su adopción.Exp. 25000234100020220073700

Demandante: Dalal Karime Dager Nieto

Demandado: Congreso General de la República

Acción Popular

Sin embargo, es menester tener en cuenta, que, en caso en particular, l a demandante, indican que la medida es de urgencia, por lo cual, debe prescindirse del trámite indicado en el artículo 233 de la misma normativa, es decir adoptarse sin siquiera aguardar a la admisión del libelo o el traslado de la solicitud cautelar, por el peligro inminente al derecho colectivo.

del trámite indicado en el artículo 233 de la misma normativa, es decir adoptarse sin siquiera aguardar a la admisión del libelo o el traslado de la solicitud cautelar, por el peligro inminente al derecho colectivo.

Considerado lo anterior, se procederá a analizar en primer lugar si la inminencia argumentada por la demandante está o no acreditada para habilitar la vía excepcional establecido en el artículo 234 del C.P.A.C.A o si al contrario debe entonces ceñirse al camino ordinario señalado en el artículo 233 ibídem.

En el presente caso, se evidencia preliminarmente que la accionante presenta sus argumentos con fundamento en una contextualización de la normatividad aplicable para el desarrollo del proceso de elección del contralor general de la República establecida en la Constitución Política y la Ley 1904 de 2018, y esboza las siguientes irregularidades:

1. Desconocimiento del principio de equidad de género, al definir una lista de diez (10) elegibles integrada únicamente por dos (2) mujeres, es decir el 20% por ciento de la lista, cuando debería ser al menos el 30%, respetándose la adecuada y efectiva participación de la mujer. Lo cual desconoce las normas internacionales, constitucionales y legales, incluso la misma Ley 1904 de 2018, que amparan su protección y que ordena el respeto por el porcentaje exigido. Señala que la lista remitida por la Universidad Industrial de Santander – UIS, contenía 5 mujeres dentro de los seleccionados con mejores puntajes.

2. Un integrante de la lista no cumple con los requisitos para ser contralor general de la República, ya que no tiene la edad exigida en el artículo 267

de Santander – UIS, contenía 5 mujeres dentro de los seleccionados con mejores puntajes.

2. Un integrante de la lista no cumple con los requisitos para ser contralor general de la República, ya que no tiene la edad exigida en el artículo 267

Constitucional, que dispone que debe tenerse más de 35 años de edad, y el señor Luis Alberto Rodríguez integrante de la lista de los diez seleccionados no cumple con ese presupuesto, ya que nació el 25 de junio de 1987.

Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2022 la demandante adicionó a su solicitud precisando estas otras irregularidades:

3. Inhabilidad por haber ejercido gestión fiscal por parte de algunos integrantes de la lista definitiva, concretamente 6 de ellos, que se desempeñan con funciones de inventario y custodia de bienes inclusive, esto es, desempeñando labores fiscales, por lo que no podrían ser nombrados como contralores. Inclusive dos de ellos están denunciados por graves conductas por presuntamente haber interferido en el manejo adecuado de los recursos de la paz.

4. Inconstitucionalidad de la lista de candidatos realizada por la Comisión Accidental, toda vez que, por mandato constitucional, el Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primerExp. 25000234100020220073700

Demandante: Dalal Karime Dager Nieto

Demandado: Congreso General de la República

Acción Popular

mes de sus sesiones; sin embargo, en el presente caso, la lista de elegibles quedó conformada en abril de 2022, es decir TRES MESES ANTES de que

Demandado: Congreso General de la República

Acción Popular

mes de sus sesiones; sin embargo, en el presente caso, la lista de elegibles quedó conformada en abril de 2022, es decir TRES MESES ANTES de que inicie el primer mes de sesiones del nuevo Congreso , pr

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