TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00770-00-(26-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00770-00-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202200770-00
Remitente: POLICÍA NACIONAL
RECURSO DE INSISTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el Director de Inteligencia Policial de la Policía Nacional.
Antecedentes
El 6 de junio de 2022 el abogado Carlos Julio Ramírez Eraso, apoderado del señor Luis Herminsul Trujillo Zambrano, presentó una petición ante la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional. El contenido de la solicitud será indicado más adelante.
El 9 de junio de 2022, la Dirección de Inteligencia Policial dio respuesta alegando la reserva. El contenido de la respuesta será analizado más adelante.
El 21 de junio de 2022, el peticionario insistió en la entrega de la información.
Mediante auto de 29 de julio de 2022, el despacho sustanciador requirió al Director de Inteligencia Policial (e) de la Policía Nacional, para que allegara lo siguiente.
“1. Fecha en la cual el señor Luis Herminsul Trujillo Zambrano, actuando a través de apoderado, radicó ante la Policía Nacional la solicitud de información.
2. Fecha en la cual la Policía Nacional dio respuesta a la petición anterior.
3. Fecha en la cual el peticionario radicó el recurso de insistencia ante la
Policía Nacional.”.
información.
2. Fecha en la cual la Policía Nacional dio respuesta a la petición anterior.
3. Fecha en la cual el peticionario radicó el recurso de insistencia ante la
Policía Nacional.”.
El 23 de agosto de 2022, pasó el expediente al despacho con el informe rendido por la Policía Nacional.
Consideraciones de la Sala2 Exp. 250002341000202200770-00
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
1. Competencia de la Sala para decidir
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro
autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.
(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la3 Exp. 250002341000202200770-00
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la3 Exp. 250002341000202200770-00
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.
2.1. La petición
El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de
2.2. La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).4 Exp. 250002341000202200770-00
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.
La H. Corte Constitucional, en la sentencia T-511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por
2.4. El término
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.5 Exp. 250002341000202200770-00
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso
En el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia.
Hubo una petición de documentos que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por este motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, se advierte que la insistencia fue remitida por el funcionario respectivo a esta Corporación.
En el asunto sometido a análisis, el señor Luis Herminsul Trujillo Zambrano solicitó a la Dirección de Inteligencia Policial lo siguiente.
“1) Se certifique si aparece el señor LUIS HERMINSUL TRUJILLO ZAMBRANO identificado con C.C. (…), en las bases de datos del
a la Dirección de Inteligencia Policial lo siguiente.
“1) Se certifique si aparece el señor LUIS HERMINSUL TRUJILLO ZAMBRANO identificado con C.C. (…), en las bases de datos del
MINISTERIO DE DEFENSA, COMO INTEGRANTE DE ALGUNA GAO O
GDO (…) SI EXISTE ESA CALIFICACIÓN PREVIA DEL CONSEJO DE
SEGURIDAD NACIONAL, ¿SI APARECE INCLUIDO COMO
INTEGRANTE DE ALGÚN GAO O GDO?, ¿ SI APARECE, COMO
INTEGRANTE, COLABORADOR, O SI APARECE EN ALGÚN LIBRO
CONTABLE DE ESA BACRIM COMO APORTANTE FINANCIERO O SI FIGURA EN ALGUNA ORDEN DE BATALLA O INFORME DE INTELIGENCIA? De acuerdo a la Directiva 037 de 2017 expedienta por el Ministerio de Defensa Nacional.
(…)
- (…) se certifique Si en el ACUERDO DE COMANDANTES ¿EL SEÑOR
LUIS HERMINSUL TRUJILLO ZAMBRANO identificado con C.C. (…) APARECE INCLUIDO COMO INTEGRANTE DE ALGÚN GAO O GDO?, ¿LUIS HERMINSUL TRUJILLO ZAMBRANO identificado con C.C. (…)
APARECE COMO INTEGRANTE, COLABORADOR , ¿O SI APARECE
EN ALGÚN LIBRO CONTABLE DE ALGÚN GAO O GDO COMO
APORTANTE FINANCIERO O SI FIGURA EN ALGUNA ORDEN DE
BATALLA O INFORME DE INTELIGENCIA? O SI APARECE REGISTRADO EN ALUNA LISTA DE ALGÚN GRUPO ARMADO ORGANIZADO – GAO de acuerdo a la Directiva 037 de 2017 expedida
BATALLA O INFORME DE INTELIGENCIA? O SI APARECE REGISTRADO EN ALUNA LISTA DE ALGÚN GRUPO ARMADO ORGANIZADO – GAO de acuerdo a la Directiva 037 de 2017 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional.”.6 Exp. 250002341000202200770-00
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
Por su parte, la Dirección de Inteligencia Policial manifestó que la información solicitada es de carácter reservado conforme lo prevén los artículos 33 de la Ley 1621 de 2013 y 2.2.3.6.1. del Decreto 1070 de 2015, porque se trata de información de inteligencia y contrainteligencia.
Como se indicó en los antecedentes, sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados; en consecuencia, no es aceptable que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva; por tanto, el Decreto 1070 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, proferido por la Presidencia de la República, no es un sustento normativo válido.
Sin embargo, se estudiará el asunto conforme a la Ley 1621 de 2013 “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones.”.
“ARTÍCULO 33. RESERVA. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir
cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.
(…)
ARTÍCULO 36. RECEPTORES DE PRODUCTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Podrán recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva establecidas en los artículos 33 y 38 de la presente ley:
a. El Presidente de la República;
b. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional;
c. El Secretario General de la Presidencia de la República, los Ministros y Viceministros, y el Secretario Privado del Presidente de la República en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones;
d. Los miembros de la Comisión Legal de Inteligencia y Contrainteligencia;
e. Los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información;
f. Los demás servidores públicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información de conformidad con el artículo 37 de la presente ley, y siempre que aprueben los exámenes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello; y
g. Los organismos de inteligencia de otros países con los que existan programas de cooperación.7 Exp. 250002341000202200770-00
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
PARÁGRAFO 1o. Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia
programas de cooperación.7 Exp. 250002341000202200770-00
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
PARÁGRAFO 1o. Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia establecerán los procedimientos y controles para la difusión y trazabilidad de la información de inteligencia y contrainteligencia. La difusión deberá hacerse en el marco de los fines, límites y principios establecidos en el marco de la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. Los asesores externos y contratistas sólo podrán recibir información de inteligencia y contrainteligencia de acuerdo con el nivel de acceso a la información que le haya sido asignado de conformidad con el artículo 37 de la presente ley, dentro del objeto de su asesoría o contrato, y previo estudio de credibilidad y confiabilidad.”.
Como se observa, la información recolectada en ejercicio de “las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.”.
En consecuencia, como la información solicitada por el peticionario a la Dirección de Inteligencia Policial se ha recolectado en ejercicio de sus funciones de inteligencia y contrainteligencia, se concluye que la misma goza de reserva y, por lo tanto, se declarará bien denegada su entrega.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE BIEN DENEGADA la entrega de la información solicitada el 6 de junio de 2022 por el señor Luis Herminsul Trujillo Zambrano a la Dirección de Inteligencia Policial de la Policía Nacional.
SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión al abogado Carlos Julio Ramírez Eraso, apoderado del señor Luis Herminsul Trujillo Zambrano, y al Director de Inteligencia Policial de la Policía Nacional.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las constancias pertinentes.8 Exp. 250002341000202200770-00
Remitente: Policía Nacional
Recurso de Insistencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.