TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00779-00-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00779-00-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
PROCESO N°: 2500023410002022-00779-00
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA
DEMANDADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento formuló el señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA contra el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
Por el presente medio de control, los demandantes solicitaron lo siguiente:
“PRIMERO:DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO por parte de la NACIÓN –MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-del mandato legal estatuido en el artículo 59 del DECRETO <LEY> 274 de febrero 22 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular.”
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENARLE a la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - en cumplimiento del mandato
Diplomática y Consular.”
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENARLE a la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - en cumplimiento del mandato desatendido abstenerse de seguir comisionando como Jefe de una Misión Diplomática, a funcionarios que no estén escalafonados al menos
como Ministro Consejero.”PROCESO N°: 2500023410002022-00779-00
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DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA
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1.1.2. Hechos
Advierte el demandante que en el Ministerio accionando se estaría n realizando nombramientos en comisión como Jefes de Misión Diplomática a funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que no estarían escalafonados como Ministro Consejero.
Señala que en el artículo 10 del Decreto Ley 274 de 2000 se encuentran definidas las categorías de la Carrera Diplomática y Consular, así:
“El artículo 10º del DECRETO <LEY> 274 de febrero 22 de 2000 define las categorías en la Carrera Diplomática y Consular en los siguientes términos:
ARTICULO 10º. - Categorías en la Carrera Diplomática y Consular.- Son categorías del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular las siguientes: a) Embajador. b) Ministro Plenipotenciario. c) Ministro Consejero. d) Consejero. e) Primer Secretario. f) Segundo Secretario.
a) Embajador. b) Ministro Plenipotenciario. c) Ministro Consejero. d) Consejero. e) Primer Secretario. f) Segundo Secretario. g) Tercer Secretario.”
Asevera que la practica adoptada para este tipo de nombramientos resulta ser usual en el Ministerio de Relaciones Exteriores, al indicar que, en la parte motiva de la Resolución No. 3618 de 24 de mayo de 2022 , se hizo alusión a que el señor Francisco Niño Contreras, segundo secretario, código 2114, grado 15, adscrito a la Embajada de Colombia en Nicaragua habría sido encargado de negocios “a.i.” en dicha embajada.
En tal sentido precisó:
“Que con ocasión de la Comisión de Servicios conferida al Jefe de Misión Diplomática, mediante Resoluciones 1341 del 23 de febrero de 2022 y 2099 del 24 de marzo de 2022 se encargó de negocios a.i. en la Embajada de Colombia en la República de Nicaragua a FRANCISCO NIŃO CONTRERAS Segundo Secretario , Código 2114 grado 15 adscrito a la Embajada de Colombia en Nicaragua, por lo que se hace necesario efectuar el correspondiente encargo al citado funcionario hasta el 30 de junio de 2022.”PROCESO N°: 2500023410002022-00779-00
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Que con la respuesta del requerimiento previo realizado por la parte actora se
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Que con la respuesta del requerimiento previo realizado por la parte actora se demuestra que la norma desatendida se presenta en otros casos, al mantenerse comisionado como Jefe de la Misión Diplomática en la República de Azerbaiyan a la funcionaria María Angélica Steer Varela, escalafonada como Segundo Secretario de “r.e.”, y a grega que la funcionaria no se encontraba escalafonada al menos como Ministro Consejero.
Hizo referencia respecto del ámbito de aplicación de los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 274 de 2000 , señalando en tal sentido, el contenido literal de la s disposiciones normativas en comento.
Agrega que el incumplimiento de la norma presuntamente desatendida viola los principios rectores del servicio exterior (moralidad, transparencia y espe cialidad) contenidos en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 4 ibidem.
Finalmente, hace énfasis en el contenido del artículo 6 referente a los cargos de libre nombramiento y remoción , sin dar explicación alguna acerca de la infracción de tal disposición norma jurídica en relación con el objeto de la demanda.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la Oficina Jurídica Interna (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores allegó contestación señalando que se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se declare que su representada no ha incurrido en renuencia o incumplimiento del artículo
El Jefe de la Oficina Jurídica Interna (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores allegó contestación señalando que se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se declare que su representada no ha incurrido en renuencia o incumplimiento del artículo 59 del Decreto Ley 274 de 2000, en tanto no ha comisionado como Jefes de Misión a funcionarios que estén inscritos en el escalafón de Carrera Diplomática y Consular en una categoría inferior a la de Ministro Consejero.
Advierte que los encargados de negocios a.i. citados en la demanda han ejercido como Jefes de Misión, en forma transitoria y provisional, debido a que, de manera excepcional el cargo de Jefe de Misión queda vacante o este no puede desempeñar sus funciones
(sic).PROCESO N°: 2500023410002022-00779-00
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Que, por lo tanto, no está configurada la renuencia que se alega con la demanda de manera subjetiva, en tanto, no existe actuación omisiva del ministerio, ni existe nexo de causalidad con la obligatoriedad de la autoridad de darle cumplimiento a la norma jurídica en la forma en que lo pretende el demandante, esto es, que los encargados del negocio i.a. en las misiones di plomáticas ante una ausencia temporal o definitiva del Jefe de Misión, de manera automática asumen el cargo de forma permanente en comisión, y no de forma transitoria y provisional como lo establece la Convención de
negocio i.a. en las misiones di plomáticas ante una ausencia temporal o definitiva del Jefe de Misión, de manera automática asumen el cargo de forma permanente en comisión, y no de forma transitoria y provisional como lo establece la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas del año 1961.
Señala que si bien el demandante realizó una petición de cumplimiento de forma descontextualizada con las diversas situaciones administrativas que se presentan en la relación de los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular en el desarroll o de sus funciones y las decisiones que debes tomarse en la gestión del talento humano para garantizar la prestación del servicio.
Asevera que no se observa de parte de la demandada una inactividad e inoperancia en la ejecución del ordenamiento jurídico, gozando de presunción de legalidad la decisión administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores de encargar de manera excepcional a funcionarios de carrera para que de manera provisional desempeñen el puesto de Jefe de Misión.
Que en el nombramiento de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular como Jefe de una Misión Diplomática han sido comisionados funcionarios que se encuentran inscritos en una categoría superior a la de Ministro Consejero, esto es, que pertenecen a la categoría de Ministro Plenipotenciarios y Embajadores, respectivamente.
En el mismo escrito de contestación de la demanda se propuso el siguiente medio exceptivo:
(i) Ineptitud de la demanda por la falta del agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento al no constituirse la renuencia de manera concreta sobre una norma de imperioso cumplimiento a cargo del Ministerio de Relaciones
exceptivo:
(i) Ineptitud de la demanda por la falta del agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento al no constituirse la renuencia de manera concreta sobre una norma de imperioso cumplimiento a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores.PROCESO N°: 2500023410002022-00779-00
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Hace referencia a que hay falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la constitución de renuencia, puesto que, no hay unidad de materia entre el escrito aportado a este expediente con el que se pretender tener como agotado el requisito legal exigido consistente en una petición de cumplimiento que estaba dirigida al porcentaje en la designación y el ascenso en la categoría de embajadores, y la existencia de un deber imperativo que surja del artículo 59 del decreto ley 274 de 2000.
Insiste que no existe unidad de materia entre el texto presentando ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y la norma cuyo cumplimiento se reclama en este medio de control de cumplimiento, no obstante que, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 en concordancia con el numeral 3 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la constitución de renuencia es un requisito de procedibilidad para la interposición del medio de control de cumplimiento.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.
(…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
En consecuencia, como la demanda se ha dirigido en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto.PROCESO N°: 2500023410002022-00779-00
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2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 871 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que este medio de control tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto
control tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento deb e tener cuatro elementos primordiales, esto es, i). - debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.
Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un meca nismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.
La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su proc edencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.
En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del
de los que trata la Ley 1437 de 2011.
En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley.
1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoPROCESO N°: 2500023410002022-00779-00
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2.2.1. El deber jurídico incumplido.
En l a acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la Ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.
Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos
a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.
El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración de l estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social.
2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública.
Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinata rio del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento.PROCESO N°: 2500023410002022-00779-00
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Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es,
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Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lo grar el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando s e pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos.
2.2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento.
El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante. Dichos artículos señalan:
“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”
“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el
Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.PROCESO N°: 2500023410002022-00779-00
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De igual forma, el Honorable Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se estable zca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho:
“La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate.
(…)
En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya
ya reconocido, no admite debate.
(…)
En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”
3. CASO CONCRETO
3.1. Excepciones propuestas
(ii) La constitución de la renuencia.
La Ley 393 de 1997, mediante la cual se regula la acción de cumplimiento, en su artículo 8º establece como requisito de procedibilidad de dicha acción la constitución en renuencia de la entidad demandada; el artículo mencionado señala:
“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas o Ac tos Administrativos.
También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
2 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)PROCESO N°: 2500023410002022-00779-00
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Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento
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Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro d e los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.”
De la norma trascrita se entiende que como requisito para admitir la demanda se debe exigir que antes de presentarse una acción de cumplimiento se agote el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, el cual no es más, que una solicitud por parte del demandante a la entidad deman dada en donde se exija que se cumpla la norma o acto administrativo y la ratificación de la entidad en el no cumplimiento o el silencio de la misma.
De igual forma, la única excepción para no ser exigible dicho requisito es que exista un perjuicio irremediable, el cual debe ir sustentado en la demanda expresamente.
Igualmente, la Sala considera necesario señalar los requisitos que debe tener la reclamación que después se usará como prueba de renuencia en una acción de cumplimiento, con el fin de indicarle al demandante que no cumplió con ese requisito.
Igualmente, la Sala considera necesario señalar los requisitos que debe tener la reclamación que después se usará como prueba de renuencia en una acción de cumplimiento, con el fin de indicarle al demandante que no cumplió con ese requisito.
El H. Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Darío Quiñones Pinilla, en sentencia del 27 de febrero de 2003, expediente No. 2500023200002002 -289601(ACU), mencionó:
“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario delPROCESO N°: 2500023410002022-00779-00
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deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o
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deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la consti tución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fue rza material de ley o actos administrativos3.
En cualquier caso, la autoridad demandada en la acción de cumplimiento debe ser la misma ante la cual se presentó la petición previa con la finalidad de constituirla en renuencia.” (Destacado por la Sala).
De igual forma, el Consejo de Estado en sentenci a No . 2000123330002016-0034201(ACU), dijo:
“4.- Del requisito de procedibilidad de la acción – renuencia
La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de este4 y que dicha
en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de este4 y que dicha autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento ”5 (Subrayas fuera de texto).
Sobre este tema, esta Sección6 ha dicho que:
“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
3 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU -2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. 4 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el
consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del D ecreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la S ala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”4. (Negrita fuera de texto) 5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providen
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