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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00815-00-(06-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00815-00-(06-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000202200815-00

Remitente: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

RECURSO DE INSISTENCIA

SENTENCIA

La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social.

Antecedentes

El 30 de julio de 2021 el señor Hernando Luis Torrecarazo, en representación legal de la Veeduría Ciudadana ante Comfacasanare, presentó una petición de información ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP, entidad que la remitió por competencia al Ministerio de Salud y Protección Social mediante comunicación de 26 de agosto de 2022. El contenido de la petición será referido más adelante.

Mediante oficio de 7 de septiembre de 2021, remitido al peticionario por correo electrónico del 10 de septiembre de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta a la solicitud. El contenido de la misma, será indicado más adelante.

El 23 de mayo de 2022, el peticionario insistió ante el Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de que le fuese entregada la información solicitada.

El 22 de agosto de 2022 el Ministerio de Salud y Protección Social informó que “por un error en el reparto de casos al interior de la entidad, debido al alto volumen de solicitudes

Protección Social, a fin de que le fuese entregada la información solicitada.

El 22 de agosto de 2022 el Ministerio de Salud y Protección Social informó que “por un error en el reparto de casos al interior de la entidad, debido al alto volumen de solicitudes que se reciben diariamente; se remitió dos (2) veces al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la solicitud de insistencia presentada por el señor Hernando Luis Torres Carazo en nombre de la Veeduría Ciudadana ante Comfasucre (sic), para que cursara el tramite correspondiente, establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.”.

Por lo tanto, solicitó “de manera respetuosa me permito desistir del mismo, con la finalidad de que se continúe surtiendo el trámite con el expediente identificado con el CUP2 Exp. 250002341000202200815-00

Remitente: Ministerio de Salud y Protección Social

Recurso de Insistencia

25000234100020220087500, el cual también está asignado a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.”.

Consideraciones de la Sala

1. Competencia de la Sala para decidir

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.

2. El recurso de insistencia

Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y

al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.

La procedencia del recurso de insistencia implica la concurrencia de cinco requisitos: (i) debe haber una solicitud de información o expedición de copia de3 Exp. 250002341000202200815-00

Remitente: Ministerio de Salud y Protección Social

Recurso de Insistencia

documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan la entrega de la misma; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, para decidir si hay o no reserva.

Veamos en detalle.

2.1. La petición

El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.

El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.

El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.

2.2. La negativa

Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación4 Exp. 250002341000202200815-00

Remitente: Ministerio de Salud y Protección Social

Recurso de Insistencia

(artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).

Remitente: Ministerio de Salud y Protección Social

Recurso de Insistencia

(artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.

Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.

En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.

La Corte Constitucional, en la sentencia T-511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

2.3. La insistencia

En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437

2.3. La insistencia

En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).

2.4. El término

El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por5 Exp. 250002341000202200815-00

Remitente: Ministerio de Salud y Protección Social

Recurso de Insistencia

escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública

El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Análisis del caso

Desistimiento del Ministerio de Salud y Protección Social.

La Sala se referirá, en primer orden, a la solicitud de desistimiento presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Análisis del caso

Desistimiento del Ministerio de Salud y Protección Social.

La Sala se referirá, en primer orden, a la solicitud de desistimiento presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Dicho ministerio no tiene capacidad para desistir de un derecho del cual no es titular. El recurso de insistencia es el medio de protección del derecho fundamental de acceso a la información, que en este caso ejerce el señor Hernando Luis Torrecarazo, en representación legal de la Veeduría Ciudadana ante Comfacasanare.

Conforme al artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, la entidad ante la cual se formula el recurso de insistencia es la encargada de remitirlo a la autoridad judicial competente, simplemente.

Quien eventualmente podría desistir del recurso es quien lo haya ejercido, para este caso el señor Hernando Luis Torrecarazo, en representación legal de la Veeduría Ciudadana ante Comfacasanare; sin embargo, dicha circunstancia no ocurrió y, en consecuencia, no se puede acceder a una solicitud que no ha sido formulada por quien corresponde.

Cosa juzgada.

De acuerdo con lo informado por el Ministerio de Salud y Protección Social, en esta Corporación ya se resolvió la presente controversia.6 Exp. 250002341000202200815-00

Remitente: Ministerio de Salud y Protección Social

Recurso de Insistencia

Una vez revisado el sistema de información SAMAI, se aprecia que el caso que corresponde al proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020220087500, repartido al Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, es el mismo que ahora ocupa la atención de la Sala, ya fue resuelto

corresponde al proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020220087500, repartido al Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, es el mismo que ahora ocupa la atención de la Sala, ya fue resuelto mediante providencia del 18 de agosto de 2022, dictada por la Subsección B de la Sección Primera de esta Corporación.

Se trata de la misma solicitud presentada por el señor Hernando Luis Torrecarazo, en representación legal de la Veeduría Ciudadana ante Comfacasanare, con la que pretende obtener un certificado sobre unas personas jurídicas públicas y privadas relacionadas con los aportes de ley a la seguridad social, especialmente aportes a la Caja de Compensación Familiar de Casanare, Comfacasanare.

La petición fue negada aduciendo reserva legal por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y remitida a esta Corporación previa insistencia presentada por el peticionario.

En consecuencia, se declarará de oficio la excepción de cosa juzgada.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de desistimiento formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

SEGUNDO.- DECLÁRASE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA en el presente asunto.

TERCERO.- Comuníquese esta decisión al señor Hernando Luis Torrecarazo, en representación legal de la Veeduría Ciudadana ante Comfacasanare, y al apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social.7

asunto.

TERCERO.- Comuníquese esta decisión al señor Hernando Luis Torrecarazo, en representación legal de la Veeduría Ciudadana ante Comfacasanare, y al apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social.7 Exp. 250002341000202200815-00

Remitente: Ministerio de Salud y Protección Social

Recurso de Insistencia

CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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