TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00821-00-(28-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00821-00-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2022-00821-00 Solicitante: RAFAEL CASTIBLANCO BELTRÁN Accionado: POLICÍA NACIONAL–METROPOLITANA DE BOGOTÁ–CENTRO AUTOMÁTICO DE DESPACHO-MEBOG Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE DATOS PÚBLICOS SENSIBLES Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el señor Oscar Mauricio Pérez, en su calidad de Jefe del Centro Automático de Despacho CAD-MEBOG, radicado el 15 de julio de 2022 (archivo 05) y repartida el día 19 de julio de 2022 (archivo 06), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de suministro de información formulada por el señor Rafael Castiblanco Beltrán, ante dicha entidad. I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al2
una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al2 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00821-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán. Recurso de insistencia
Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de lo anterior, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello es una carga del peticionario y su inobservancia genera
término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de lo anterior, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula. Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Rafael Castiblanco Beltrán, presentó una solicitud ante el Centro Automático de3 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00821-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán. Recurso de insistencia
Despacho de la Policía Nacional de Bogotá D.C, con el fin de que le suministraran los reportes de radio de las estaciones de Policía de los barrios Candelaria y Restrepo realizadas el día 14 de febrero del año 2019 (fl. 7, archivo 02). En ese orden, se contestó la solicitud mediante Oficio No. GE-2022-321235-SUBCO-CAD-1.10 del 30 de junio de 2022 indicando que lo solicitado se trata de audios pertenecientes a la Secretaria Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia, operados por la Policía Nacional los cuales contienen recopilación de datos biométricos con los cuales se pueden llegar a identificar e individualizar a una persona del resto de seres humanos de tal manera que dicha información contiene datos sensibles que deben ser tratados de conformidad con la Ley 1581 de 20121, razón por la cual, no era posible acceder a su petición (fls. 11-14, ibídem). Como consecuencia de lo anterior, mediante escrito del 11 de julio de 2022 (fls. 16-18 ibídem), el peticionario del asunto insistió respecto de la información solicitada. En ese contexto, y una vez revisado que el recurso de insistencia presentado por la solicitante dentro del presente asunto fue radicado dentro del término legal, la Sala procederá a estudiar el fondo del asunto. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado ante Centro Automático de Despacho de la Policía Nacional (fls. 07, archivo 02), el señor Rafael Castiblanco Beltrán, presentó una solicitud de acceso y suministro de información la cual se transcribe a continuación: “(…)
1 Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para protección de datos personales”4 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00821-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán. Recurso de insistencia
Con el acostumbrado respeto y en el desarrollo de labores de investigación y recolección probatoria, dentro del radicado 110016000000202002135 , que instruye la Fiscalía General de la Nación, me permito solicitar su amable colaboración en el sentido de suministrar la relación de los reportes de radio de las Estaciones de Policía de Candelaria y Restrepo para el día 14 de febrero del año 2019 Lo anterior a fin de dar cumplimiento el programa metodológico de la defensa que dirige el Doctor Sergio Luis Clavijo Rangel , los cuales nos encontramos debidamente acreditados ante la Fiscalía General de la Nación . (…)” (flo. 07 del archivo 02 – texto del original) 2) El Centro Automático de Despacho de la Policía Nacional, mediante Oficio No. GE-2022-321235-SUBCO-CAD-1.10 del 30 de junio de 2022 (flo. 11–14, archivo 02), resolvió negar la solicitud de información de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente: “(…) La Ley 1755 de 2015 " Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", establece dentro de su artículo No. 1, que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma; A su vez, la Ley 1581 de 2012, Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales", tiene
por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma. De otra parte, la Ley 1712 de 2014, "Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones", establece las excepciones de acceso a la información, determinando en su artículo 19 las que se excluyen por daño a los intereses públicos, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que estuviere expresamente prohibido por una norma legal of constitucional, refiriéndonos en este caso, al literal B, "La seguridad pública de la precitada norma, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 "Seguridad y Confidencialidad de la Información "del Decreto 510 de 2019 " Por el cual se reglamenta el Sistema Centro de Comando, Control, Comunicaciones y Computo - C4 y se dictan otras disposiciones", donde se precisó: (…) Lo anterior, como quiera que los audios pertenecientes a la Secretaria5 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00821-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán. Recurso de insistencia
Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia, operados por la Policía Nacional en sus recorridos hacen registros magnetofónicos de datos Biométricos, datos que permiten medir e identificar algunas características morfológica que diferencia a una persona del resto de seres humanos, como puede ser la forma del rostro, el iris, la voz, entre otros, información que debe ser tratada de conformidad con la Ley 1581 de 2012, "Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales". Teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 250, de la Constitución Política de Colombia, y que los hechos fueron puestos en conocimiento de autoridad competente, Fiscalía General de la Nación, es esta entidad la que en el despliegue de la investigación judicial y en el marco del programa metodológico, deba realizar la recolección del Elemento Material Probatorio, y no la víctima. (…) De igual forma, se debe tener en cuenta que como en este caso se está solicitando las grabaciones de audio y las cuales realizan la recopilación de datos sensibles, es necesaria la autorización de la autoridad competente, teniendo en cuenta que se pueden ver afectados derechos fundamentales del investigado, indiciado o de terceros. (…) Como consecuencia de lo previamente referenciado y con total observancia de lo descrito en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por medio del cual se modificó el Artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, "Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva", se informa de manera atenta y respetuosa que la solicitud se rechaza por no cumplir con los requisitos antes expuestos, toda vez que lo allí solicitado cuenta con reserva legal. Por lo anteriormente expuesto y con el fin de garantizar el derecho a la intimidad, protección de datos sensibles y la seguridad ciudadana, no es procedente hacer la entrega directa de las grabaciones magnetofónicas que se requieren, como quiera que para la entrega de este,
lo allí solicitado cuenta con reserva legal. Por lo anteriormente expuesto y con el fin de garantizar el derecho a la intimidad, protección de datos sensibles y la seguridad ciudadana, no es procedente hacer la entrega directa de las grabaciones magnetofónicas que se requieren, como quiera que para la entrega de este, se debe contar con los requisitos previstos en la ley y / o ser solicitados por autoridad judicial, legislativa o administrativa, esto en aras de garantizar el derecho al debido proceso; de esta forma, usted podrá informar ante la autoridad competente (citar el comunicado GE - 2022-056944 - MEBOG) que se cuenta con el audio del canal de la estación previamente citada, el cual será suministrado a través de la orden por parte de la Fiscalía General de la Nación o en su defecto orden judicial por parte del Juez Municipal Penal con Función de Control de Garantías, permitiendo obre como elemento material probatorio - EMP o medio de prueba. De igual forma, como alternativa de solución que permita una mayor celeridad en el trámite, se informa que usted podrá solicitar ante esta unidad (Centro Automático de Despacho CAD), de manera física (Calle 20 Nro. 68-06 Bogotá D.C) o electrónica (mebog.cadcoman@policia.gov.co) que se remita dicha grabación ante la autoridad competente (citar el comunicado GE-2022-056944-MEBOG), informando los datos completos,6 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00821-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán. Recurso de insistencia
esto es nombre completo y cargo de autoridad, dirección física y numero de proceso (expediente, caso, referencia, noticia criminal, o el que aplique). (…)” (fls. 11-14, archivo 02 – subrayado y negrillas del original) 3) En consecuencia de lo anterior, el peticionario del asunto mediante escrito del 11 de julio de 2022 (fls. 16 a 18, archivo 02), presentó recurso de insistencia ante la negativa en comento. 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, el Centro Automático de Despacho de la Policía Nacional remitió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la solicitud de acceso a información iniciada por el señor Rafael Castiblanco Beltrán, para que se resuelva el recurso de insistencia elevado por el peticionario, frente a la reserva de documentos manifestada por la Policía Nacional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por el Centro Automático de Despacho de la policía Nacional de Colombia sede Bogotá, en relación con las radios grabaciones realizadas por las estaciones de policía del barrio Restrepo y Candelaria el día 14 de febrero del año 2019. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, la Policía Nacional de Colombia es una entidad del orden nacional adscrito el Ministerio de Defensa de conformidad con el artículo primero (1º) de la Ley 62 de 1993.7 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00821-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán. Recurso de insistencia
Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad de carácter público y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que el la Policía Nacional cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)2 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)3 establecen el derecho al acceso a la información.
2 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” 3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones eideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la leyy ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La
a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la leyy ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protecciónde la seguridad nacional,el orden público o la salud o la moral públicas.8 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00821-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán. Recurso de insistencia
La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser la regla general y su limitación la excepción.4 Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la información en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública. Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las
4 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).9 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00821-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán. Recurso de insistencia
normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 266 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
5 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 6 Ibídem.10 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00821-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán. Recurso de insistencia
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad7, la Corte Constitucional8 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. 7 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata
de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…) 8 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.11 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00821-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán. Recurso de insistencia
Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública12 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00821-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán. Recurso de insistencia
Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Policía Nacional denegó la solicitud de información elevada por el señor Rafael Castiblanco Beltrán, con fundamento en que es información de
dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Policía Nacional denegó la solicitud de información elevada por el señor Rafael Castiblanco Beltrán, con fundamento en que es información de carácter reservado por contener13 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00821-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán. Recurso de insistencia
datos sensibles, pues, se trata de radio grabaciones realizadas en las estaciones de policía del barrio la Candelaria y el Restrepo donde se describen y perfilan un numero plural de personas. Evaluados los presupuestos normativos, la Sala declarará bien denegada la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: 1) Sea lo primero indicar que, la Policía Nacional fundamentó la negativa de acceso a la información solicitada dentro del presente asunto, con base en lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con el artículo 24 del decreto 510 de 20199 por lo que se debe clasificar como dato sensible como lo dispone la Ley 1581 de 2012, a saber: “Artículo 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresament
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