TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00842-00-(02-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00842-00-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado No. : 25000 2341 000 2022 00842 00
Demandante : Héctor Alfonso Carvajal Londoño Demandado : Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de Control : Acción popular Providencia : Sentencia que decide sobre pacto de cumplimiento
Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , sobre el acuerdo logrado entre las partes, en la Audiencia Especial celebrada el pasado 26 de abril.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Héctor Alfonso Carvajal Londoño instauró demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad pública , el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y la protección del patrimonio público, contra la Agencia Nacional de Minería –ANM, el Ministerio de Minas y Energía, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las sociedades C.I. Prodeco y Carbones de la Jagua, con ocasión de la convocatoria pública del 19 de mayo de 2022, abierta por la ANM para la adjudicación de las áreas de reserva estratégica minera ubicadas en los municipios de El Paso, Becerril y La Jagua del Ibirico en el departamento del
ocasión de la convocatoria pública del 19 de mayo de 2022, abierta por la ANM para la adjudicación de las áreas de reserva estratégica minera ubicadas en los municipios de El Paso, Becerril y La Jagua del Ibirico en el departamento del Cesar, correspondientes a los títulos mineros 044-89 y 285-95.
La pretensión principal de la demanda , consiste en q ue se ordene la “SUSPENSIÓN de la CONVOCATORIA PUBLICA del 19 de mayo de 2022, y de TODA ACTUACIÓN TENDIENTE a la adjudicación de las áreas de reserva estratégica minera ubicadas en los municipios de EL PASO, BECERRIL y LA JAGUA DE IBIRICO, en el departamento del CESAR, donde fueron ejecutados los contratos de concesión minera 044-89 y 285-95, hasta tanto no se adopten las medidas ambientales necesarias para garantizar que tales actividades mineras no afectarán los ecosistemas y las fuentes hídricas o que las afectaciones que se presenten serían mínimas y mitigables a corto tiempo, y hasta tanto no se encuentren liquidados y revertidos los bienes objeto de las concesiones 044-89 y 285-95”.1
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertenci a específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mism o número que registra la sentencia
repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mism o número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2
Proceso: 25001 2341 000 2022 00842 00
Demandante: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
2. Contestación de la demanda
2.1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , por cuanto la entidad no ha incurrido en la vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados por el demandante y reiteró su compromiso institucional con la protección ambiental que le ha sido encomendada por mandato legal, a través de procesos de seguimiento y sancionatorios en las áreas que corresponden a los títulos mineros 044-89 y 285-95 y el Plan de Manejo Ambiental aún vigente.
2.2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Señaló que luego de las modificaciones en la estructura de esa cartera ministerial realizadas en 2011, la entidad competente de los proyectos, obras y actividades sujetos a licenciamiento ambiental, como los títulos mineros objeto de la presente acción, corresponden a la ANLA, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio, con relación a los hechos de la demanda, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones y se le desvincule del proceso.
2.3. Agencia Nacional de Minería –ANM. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda , por cuanto el trámite de renuncia de los títulos
por lo que solicitó se nieguen las pretensiones y se le desvincule del proceso.
2.3. Agencia Nacional de Minería –ANM. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda , por cuanto el trámite de renuncia de los títulos mineros solicitado por las concesionarias, se efectuó en estricto apego a las normas aplicables vigentes para tal fin, lo cual es independiente de la vigilancia, seguimiento y control de los instrumentos de manejo ambiental de los títulos mineros para determinar el estado de las obligaciones ambientales, función que está en cabeza de la ANLA. Y afirmó que el cumplimiento de dicho requisito no estaba previsto en el ordenamiento jurídico para la aceptación de la renuncia del título minero y a la cartera ministerial competente le correspondía llevar a cabo hasta su culminación, el proceso de liquidación del título objeto de renuncia.
2.4. Ministerio de Minas y Energía . Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no fue mencionado en ninguno de los hechos de la demanda, ni es competente para satisfacer las pretensiones de la misma, de acuerdo con las funciones legalmente encomendadas.
2.5. C.I. Prodeco y Carbones de la Jagua. Adujo la existencia de una carencia actual de objeto frente a las pretensiones de la demanda por un hecho superado; no obstante y sin perjuicio de ello, tanto C.I. Prodeco como Carbones de la Jagua han acreditado ante la ANLA el cumplimiento de las obligaciones ambientales a su cargo y derivadas de la terminación definitiva de los Contratos Mineros.
3. Trámite procesal
La demanda fue admitida por el entonces Despacho sustanciador, decisión
han acreditado ante la ANLA el cumplimiento de las obligaciones ambientales a su cargo y derivadas de la terminación definitiva de los Contratos Mineros.
3. Trámite procesal
La demanda fue admitida por el entonces Despacho sustanciador, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición por C.I. Prodeco y Carbones de la Jagua y frente al cual se decidió confirmar la providencia . El proceso se suspendió por solicitud de la ANDJE, en aplicación al artículo 611 del CGP, y una vez reanudado, se citó a Audiencia Especial, en la que se manifestó la voluntad de las partes de pactar una fórmula de acuerdo, la cual fue presentada de manera unificada el pasado 26 de abril en la reanudación de la Audiencia.3
Proceso: 25001 2341 000 2022 00842 00
Demandante: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
En el proceso se adoptó como medida cautelar, la suspensión provisional de la convocatoria del 19 de mayo de 2022 ; con posterioridad y frente a la medida cautelar adoptada, la Procuraduría 25 Judicial II Administrativa con Funciones en Ambiental y Agrario, como agente especial del Ministerio Público , presentó solicitud de levantamiento de la misma y propuso su modificación, peticiones que se negaron en providencia del 8 de marzo de 2024.
4. La Audiencia Especial
El 19 de abril de 2024, se instaló la Audiencia Especial, en cuyo uno de sus propósitos, era auscultar la posibilidad de lograr un pacto de cumplimiento.
En la diligencia intervinieron: I) el demandante; II) las entidades demandadas:
propósitos, era auscultar la posibilidad de lograr un pacto de cumplimiento.
En la diligencia intervinieron: I) el demandante; II) las entidades demandadas: el Ministerio de Minas y Energía, la ANM, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la ANLA, y las sociedades C.I. Prodeco y Carbones de La Jagua; III) la Procuradora 25 Judicial II Administrativa con Funciones en Ambiental y Agrario como agente especial del M inisterio Público, IIII ) la ANDJE, V) participación popular del Colectivo Interétnico Territorial del Cesar y Servicios Interamericanos de Profesionales en Derechos Humanos -SIPDHe IIRSocDH; y VI) la agente del Ministerio Público ante el Despacho Ponente. Por iniciativa de la ANM y la ANLA se propuso una posible fórmula de pacto de cumplimiento, la cual fue coadyuvada por los demás sujetos procesales, frente a lo cual el Magistrado Ponente resolvió suspender la diligencia con el fin de otorgar a las partes un plazo para estructurar y unificar el proyecto de pacto de cumplimiento, el cual debía ser presentado y oficializado en la diligencia de reanudación programada para el pasado 26 de abril.
En cumplimiento de lo anterior, se reanudó la diligencia en la fecha programada, en la que se manifestó de manera ex presa por parte de la ANM, la ANLA, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las sociedades C.I. Prodeco y Carbones de la Jagua, y el demandante, la decisión aprobatoria del pacto de cumplimiento obtenido.
CONSIDERACIONES
las sociedades C.I. Prodeco y Carbones de la Jagua, y el demandante, la decisión aprobatoria del pacto de cumplimiento obtenido.
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la primera instancia hasta la realización de la Audiencia Especial , procede la Sala a decidir de fondo sobre el pacto de cumplimiento logrado en el presente proceso judicial.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Es legal, y en consecuencia procede impartirle aprobación, al pacto de cumplimiento logrado entre las partes en este proceso? Se analizarán la naturaleza de las acciones populares y la de los derechos colectivos, la figura jurídica del pacto de cumplimiento y la viabilidad y procedencia del acuerdo obtenido por las partes.4
Proceso: 25001 2341 000 2022 00842 00
Demandante: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
2. Análisis de aspectos procedimentales
2.1. Sentencia de aprobación del pacto. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia , de analizar la disputa puesta a su consideración, que termina con el acuerdo que alcanzaron las partes en la Audiencia Especial.2
La sentencia se profiere por la Sala de Decisión (Artículo 27, Ley 472 de 1998; artículos 125.2, 152.14, CPACA).
2.2. Sobre las excepciones. Las propuestas. No interfieren en la decisión sobre el pacto de cumplimiento, ni en la terminación del debate judicial en este momento procesal, pues no se tienen como excepciones propiamente dichas, toda vez que no constituyen hechos que se opongan a las pretensiones de la
sobre el pacto de cumplimiento, ni en la terminación del debate judicial en este momento procesal, pues no se tienen como excepciones propiamente dichas, toda vez que no constituyen hechos que se opongan a las pretensiones de la demanda y son aspectos sustanciales de derecho y argumentos de defensa, que se hubieran dirimido al momento de decidir el caso, por cuanto precisamente, son temas objeto del debate judicial.
Y sobre Excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.
3. Las acciones populares y los derechos en cuestión
3.1. En el ordenamiento jurídico colombiano las acciones populares datan del último cuarto del siglo XIX, cuando fueron consagradas en el Código Civil (C.C). El Consejo de Estado4 recopila las normas jurídicas sobre la materia desde dicho cuerpo normativo y en otras disposiciones legales, para concluir con la consagración constitucional de 1991, en la que se amplió el catálogo de los derechos e intereses, pues consignó -Expresa más no taxativamentevarios de ellos en el capítulo 3 del Título II: Los derechos d e los consumidores (Artículo 78), del ambiente sano (Artículos 79, 80 y 88), espacio público (Artículos 82 y 88), patrimonio (Artículo 88), seguridad y salubridad públicos (Artículo 88), moral administrativa (Artículo 88) y libre competencia económica (Artículo 88).
Conforme con lo anterior, se desprenden las siguientes premisas frente al tema de las acciones populares:
2 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, y sin nulidades u otros trámites por decidir.
de las acciones populares:
2 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 3 CPACA ha ce referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba
C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es el Código de Procedimiento Civil; CGP es el Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustant ivo del Trabajo,
C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M.P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan. 4 Entre otras sentencias: M.P. Guillermo Vargas Ayala, 19 de marzo de 2015, rad. 05001-23-31-000-2012-0072701; sentencia del 28 de mayo de 2012, exp. 88001-23-31-000-2010-00029-01 AP, M. P. Ruth Stella Correa Palacio y M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo, rad. 250002315000 20100240401, 27 de marzo de 2014.5
Proceso: 25001 2341 000 2022 00842 00
Demandante: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
- La Constitución es expresa al deferir al legislador la regulación de las acciones
Proceso: 25001 2341 000 2022 00842 00
Demandante: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
- La Constitución es expresa al deferir al legislador la regulación de las acciones populares.
- El texto constitucional amplió el ca tálogo de derechos e intereses colectivos en relación con las normas legales que antes se ocupaban de su protección.
- La Carta Política autorizó al legislador la definición de otros de similar naturaleza, con lo que el catálogo podría extenderse aún más.
- Los derechos colectivos no son calificados por la Constitución como de aplicación inmediata o directa (Artículo 85), pues estableció que para ser exigibles requieren de un previo desarrollo legislativo (Artículo 88).
La norma constitucional ha sido concretada a través de la Ley 472 de 1998, que amplió significativamente el número de derechos colectivos y reguló el procedimiento para su protección. Así, el artículo 4 extendió el listado enunciativo e indicó que involucraba igualmente aquellos pre vistos en otras disposiciones de derecho interno (incluidas las anteriores a la Carta de 1991), como en tratados internacionales (Artículo 93, C. Po); en cuanto al procedimiento especial, el CPACA introdujo cambios significativos (Artículos 144 y 161 –Medio de control y un requisito de procedibilidad -, 152 y 155, Competencia, 229 y 232 –Medidas cautelares-, 272 –Revisión eventual).
El objetivo o finalidad de las acciones populares es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando resulten amenazados o vulnerados, exista peligro,
Competencia, 229 y 232 –Medidas cautelares-, 272 –Revisión eventual).
El objetivo o finalidad de las acciones populares es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de particulares, mediante un mecanismo jurídico preferente para la efectiva protección de tales derechos; sobre los requisitos de amp aro, el Consejo de Estado consagra (MP. Guillermo Vargas Ayala, 26 de marzo de 2015, rad. 15001233100020110003101): “ En tanto que mecanismos procesales para garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, la prosperidad de la acc ión popular depende, según ha sido establecido por la jurisprudencia, de la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o ag ravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso como presupuesto para la que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada”.
En otra de sus providencias, nuestra Alta Corte (M.P. William Hernández Gómez, 13 de febrero de 2018, rad. 25000231500020020270401) fijó como los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica: Es una expresión concreta del derecho de acción, es principal, preventiva, eventualmente
13 de febrero de 2018, rad. 25000231500020020270401) fijó como los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica: Es una expresión concreta del derecho de acción, es principal, preventiva, eventualmente restitutiva, actual, no pretéri ta, la vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta, es excepcionalmente indemnizatoria y la prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular, sin perjuicio que el Juez imparta las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben6
Proceso: 25001 2341 000 2022 00842 00
Demandante: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
probarse de manera plena las acciones u omisiones que se denunciaron o quedar evidenciada su existencia.
Las circunstancias fácticas y jurídicas que se plantean en este proceso, se enmarcan en un todo, dentro del tema de las acciones populares.
Y s e hace necesario poner de presente, que aquí se trata de una acción constitucional judicial pública , que no exige ser radicada ni tramitada con abogado apoderado, por lo que se permite por mandato de la Constitución Política (Preámbulo, artículos 1, 2, 13, 228, 229, 230), la Ley 472 de 1998 (Artículos 4, 5) , la aplicación de los principios pro damato, pro actione, pro homine y de no rigorismo excesivo, en lo que corresponda.
3.2. Los derechos colectivos. Son llamados de Tercera Generación, y desde hace algunas décadas han sido entronizados en las Constituciones del mundo,
homine y de no rigorismo excesivo, en lo que corresponda.
3.2. Los derechos colectivos. Son llamados de Tercera Generación, y desde hace algunas décadas han sido entronizados en las Constituciones del mundo, pues si bien han existido desde hace tiempo, solo tenían rango legal. Incluso, hoy superan la estirpe constitucional, por cuanto son objeto de Tratados Internacionales y su importancia y protección concitan el pleno y permanente interés mundial.
De ahí que las acciones populares se instituyeron para protegerlos, y por ello pueden ser in stauradas por cualquier persona pero se hace a nombre de la comunidad, por cuanto tales derechos le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad en conjunto, incluso en el caso que el accionante no sea residente en la región por la cual aboga.
La jurisprudencia nacional los ha estructurado como aquellos que tienen intereses de representación difusa, ya que pretenden la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que en potencia, pueden ser incluso, todas las que integran una comunidad. De ahí que el interés que caracteriza al demandante es noble y altruista, porque no busca su beneficio particular. No obstante, se ha precisado que una reclamación colectiva no siempre es un derecho colect ivo, y la diferencia está en el objeto que se persigue, pues si es el interés individual así sea de varias personas, será una acción subjetiva, pero si el interés es para una comunidad toda, será una acción popular.
El Consejo de Estado (M.P. Enrique Gil Botero, 6 de marzo de 2013, Rad. 13001233100020010005101) considera un método con tres elementos que se
acción popular.
El Consejo de Estado (M.P. Enrique Gil Botero, 6 de marzo de 2013, Rad. 13001233100020010005101) considera un método con tres elementos que se deben evaluar a la hora de revisar la violación de los derechos o intereses colectivos: Primero, la existencia de unos bienes jurídicos afectados con la conducta de quien se alega, usurpó los derechos o intereses colectivos; segundo, una forma clara de afectación; y tercero, una reacción jurídica necesaria frente a la lesión, en cuya protección es fundamental el papel que debe cumplir el Juez; y también ( M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 8 de junio de 2011, rad. 25000232600020050133001) ha precisado que “ los derechos e intereses colectivos pueden definirse como aquellos derechos que pertenecen a la comunidad y que tienen como finalidad garantizar que las necesidades colectivas se satisfagan”.7
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Demandante: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
3.3. De los derechos colectivos que se invocan. Es preciso indicar que en la demanda se solicita la protección de varios derechos colectivos. Y como se expresó, la acción popular tiene por objeto la protección de derechos e intereses de esta naturaleza.
Dentro de los derechos colectivos cuyo amparo se reclamó
Se pidió proteger el goce de un ambiente sano, contenido en la Constitución Política además del ya citado artículo 88, en los artículos 79 y 80 que ordena n el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente,
Se pidió proteger el goce de un ambiente sano, contenido en la Constitución Política además del ya citado artículo 88, en los artículos 79 y 80 que ordena n el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, y los de protección y prevención, y en el artículo 95, cuando impone en el numeral 8 que es un deber de la persona y del ciudadano “Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”. En el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 se consagra en el literal a) referido al goce de un ambiente sano y el literal c) de la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.5
Por su parte, el Decreto 2811 d e 1974 que contiene el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, establece en los artículos 1 y 2 que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos; en el artículo 7 consagra que “ Toda persona tiene derecho a disfrutar de ambiente sano”, en el 8 hace un listado meramente enunciativo de factores que deterioran el ambiente y en el artículo 9 se establecen los principios que rigen el uso de elementos ambientales y de recursos naturales renovables; también regulan el tema las Leyes 23 de 1973, 99 de 1993, modificada entre otras, por
deterioran el ambiente y en el artículo 9 se establecen los principios que rigen el uso de elementos ambientales y de recursos naturales renovables; también regulan el tema las Leyes 23 de 1973, 99 de 1993, modificada entre otras, por la 1333 de 2009, 491 de 1999, 611 de 2000 y 2099 de 2021, entre otras disposiciones.
El Consejo de Estado (M. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, rad. 76001-23-31000-2011-01300-01) distingue diversas dimensiones de éste derecho, al caracterizarlo como “ (i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); (ii) de derechodeber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); (iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente par a garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras); (iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos educación ambiental, fomento del
5 A nivel internacional , con lo que se estructuran el bloque de constitucionalidad y los estándares de convencionalidad, se expidieron la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, junio de 1972, el Informe Brundtland, 1987 Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo de la ONU, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 , la Carta Mundial de la Naturaleza de las Naciones Unidas de 1982 , el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias
Ambiente y Desarrollo de la ONU, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 , la Carta Mundial de la Naturaleza de las Naciones Unidas de 1982 , el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptado en 1987 , la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1992, el Protocolo de Kyoto de las Naciones Unidas a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 199 7, la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas de 2000 , el Acuerdo de Copenhague de 2009 y el Acuerdo de París sobre Cambio Climático de 2015.8
Proceso: 25001 2341 000 2022 00842 00
Demandante: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior […]”.
En cuanto a l derecho colectivo a la defensa del patrimonio público , está contenido en la Constitución Política (Ar tículos 63 y 88) y es de los que expresamente consagra la Ley 472 de 1998, al incluirlo en el artículo 4 literal e. Por su parte, el Consejo de Estado (M. P. María Elizabeth García González, 6 de noviembre de 2013, rad. 2012 -00145, considera que “Ahora bie n, la consagración del patrimonio público como derecho colectivo, tiene por objeto indiscutible, su protección, lo que implica una doble finalidad: la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su
consagración del patrimonio público como derecho colectivo, tiene por objeto indiscutible, su protección, lo que implica una doble finalidad: la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva. Cualquier incumplimiento de estas dos finalidades, implica la potencial exigencia de la efectividad de ta l derecho colectivo por parte de cualquier miembro de la colectividad”.
También consagró nuestra Alta Corte (M. P. Guillermo Vargas Ayala, 4 de febrero de 2016, rad. 85001 -23-33-000-2012-00268-01): “En cuanto al patrimonio público este comprende “la totalidad de bienes, derechos y obligaciones correspondientes o propiedad del Estado, que le sirven para el cabal cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con lo dispuesto para ello en la legislación positiva. En un sentido amplio de la noción se es tima que dentro del patrimonio público también se encuentran los bienes inmateriales y los derechos e intereses no susceptibles de propiedad por parte del Estado como el territorio nacional, el mar territorial, la plataforma continental, el espacio aéreo, etc. (…) La protección del patrimonio público busca que los recursos del Estado sean igualmente administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales”.
La construcción jurisprudencial sobre el tema establece dos aspectos cuya infracción conduce a la violación del derecho colectivo del patrimonio público: (i). El mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento, y (ii). Que sus elementos sean eficiente y
infracción conduce a la violación del derecho colectivo del patrimonio público: (i). El mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento, y (ii). Que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados.
4. Naturaleza y alcance del Pacto de cumplimiento
El pacto de cumplimiento es el resultado de un acuerdo, de naturaleza en varios aspectos similares a una conciliación , que tiene como finalidad establecer una instancia de forzoso agotamiento en la que las partes en conflicto puedan establecer por sí mismas los distintos parámetros a través de los cuales se va a solucionar la litis, agilizar la resolución del conflicto y prot eger a la mayor brevedad posible y de la manera más efectiva el derecho o interés colectivo invocado6.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 29 de junio de 2000, expediente AP-058.9
Proceso: 25001 2341 000 2022 00842 00
Demandante: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
La Corte Constitucional, en el estudio de constitucionalidad de la Ley 472 de 1998, destacó la finalidad de la audiencia de pacto de cumplimiento como u na instancia procesal que se instituye para facilitar que las partes lleguen a un acuerdo que contribuya a solucionar la controversia y -en consecuenciamediante este compromiso se garantice la protección del derecho colectivo invocado por la vía de la concertación.7
En definitiva, la fórmula de compromiso acordada en el pacto de cumplimiento debe tener por objeto resolver la controversia, se reitera , su finalidad es la
invocado por la vía de la concertación.7
En definitiva, la fórmula de compromiso acordada en el pacto de cumplimiento debe tener por objeto resolver la controversia, se reitera , su finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos; si ello no sucede el Juez puede de oficio correg
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