TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00842-00-(03-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00842-00-(03-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: El señor (), en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, solicitó se decretara como medida cautelar de urgencia la SUSPENSION INMEDIATA de la Convocatoria del 19 de mayo de 2022, realizada por la ANM, para la adjudicación de contratos especiales de explotación, en las áreas determinadas en las Resoluciones 045 y 046 del 3 de mayo de 2022, en tanto que dichas áreas recaen so bre los municipios de EL PASO, BECERRIL y LA JAGUA DE IBIRICO, en el departamento del CESAR; mismas áreas que correspondían a los títulos mineros 044 -89 y 285-95 a favor de la sociedad CI PRODECO S.A., los cuales presentan obligaciones pendientes ambientales, lo que supone un perjuicio irremediable en el medio ambiente, hasta tanto no se realicen los estudios de impacto ambiental respectivo y se presente un estudio técnico debidamente documentado en el cual se garantice que las nuevas actividades mineras no afectarán los ecosistemas y las fuentes hídricas o que las afectaciones que se presenten serían mínimas y mitigables a corto tiempo.
MEDIO DE CONTROL - Protección de Derechos e Intereses Colectivos / MEDIDAS CAUTELARES DE UR GENCIA – Procedencia en procesos que tengan por finalidad la protección de los derechos e interese colectivos - Requisitos de procedibilidad / / PERMISOS MINEROS Y PERMISOS AMBIENTAL ES – Concepto / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – Criterios para resolver tensiones / DERECHO A LA RENUNCIA DE TÍTULOS MINEROS – No es absoluto
PERMISOS MINEROS Y PERMISOS AMBIENTAL ES – Concepto / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – Criterios para resolver tensiones / DERECHO A LA RENUNCIA DE TÍTULOS MINEROS – No es absoluto Problema Jurídico: Analizar si concurren los requisitos de que trata el artículo 231 del C.PA.C.A, a fin de determinar si la medida cautelar de urgencia solicitada consistente en la suspensión de la Convocatoria del 19 de mayo de 2022, realizada por la ANM, para la adjudicación de contratos especiales de explotación, en las áreas determinadas en las Resoluciones 045 y 046 del 3 de mayo de 2022, designadas como áreas de reserva estratégica minera ubicadas en los municipios de El Paso, Becerril y La Jagua de Ibirico, en el departamento del Cesar, donde fueron ejecutados los contratos de concesión minera Nos. 04489 y 285-95 debe ser decretada o denegada..
Tesis: “(…) 2.2. Examen de los requisitos para el decreto o denegación de la medida (…) Así las cosas, el Máximo Tribunal Constitucional (en sentencia C-284 de 2014 . Anota relatoría) encontró no sólo exequible el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en lo que concierne a la procedencia de medidas cautelares en procesos que tengan por finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, sino que también destacó l a pertinencia de ampliación del catálogo de medidas cautelares que se adoptan en la jurisdicción contencioso administrativa y la posibilidad del decreto de medidas cautelares de urgencia, en los eventos que
ampliación del catálogo de medidas cautelares que se adoptan en la jurisdicción contencioso administrativa y la posibilidad del decreto de medidas cautelares de urgencia, en los eventos que así se requieran, dada la inminencia y urgencia q ue imposibilita el trámite ordinario de traslado a la entidad demandada. (…) 2.2.2 Requisitos de procedibilidad (…) Permisos mineros y Permisos Ambientales (…) En la actualidad, el contrato de concesión constituye el único medio por el cual el Esta do, puede otorgar la titularidad minera a los particulares y así mismo constituye un acto jurídico destinado a producir efectos jurídicos, previa la solicitud de un tercero al Estado como propuesta de contrato de concesión de un área de interés, con el fin de adelantar un proyecto minero.(…) De lo anteriormente planteado (en sentencia de la Corte Constitucional C -983 de 2010. An ota relatoría), es importante aclarar que, las obligaciones y derechos adquiridos por medio de un contrato de concesión minera en el cual generalmente se señalan una serie de obligaciones a cargo de la concesionaria, relacionadas con aspectos de orden técnico de la explotación, el pago de las regalías a las respectivas entidades, así como los impuestos y las participaciones, adicionalmente se establece que para su ejecución se requiere de unos permisos o licencia de las autoridades ambientales. De otro lado, las obligaciones ambientales para la ejecución de un proyecto obra o actividad se encuentran relacionadas en los permisos o licencias otorgados por autoridades ambientales competentes, que para el caso concreto es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. El acto administrativo por el cual se otorga una autorización o licencia ambiental se encuentra
encuentran relacionadas en los permisos o licencias otorgados por autoridades ambientales competentes, que para el caso concreto es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. El acto administrativo por el cual se otorga una autorización o licencia ambiental se encuentra condicionado al establecer el cumplimiento de unas obligaciones al titular de la misma, c omo formas de prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos e impactos ambientales del proyecto. Igualmente, es un acto discrecional que para emitirse debe atender a la valoración de los fundamentos planteados por el solicitante y a la verificación de los mismos por parte de la autoridad ambiental, que puede negarla en el sentido de encontrar posibles afectaciones graves al medio ambiente. (…) (…) De este modo, la licencia ambiental tiene indudablemente un fin preventivo o precautorio en la medida en que busca eliminar o por lo menos prevenir, mitigar o reversar, en cuanto sea posible, con la ayuda de la ciencia y la técnica, los efectos nocivos de una actividad en los recursos naturales y el ambiente. (…) En consecuencia, estima el Despacho que los argumentos, la información y las justificaciones presentadas por el accionante, en el libelo demandatorio son lo suficientemente concluyentes en esta etapa preliminar, para constituir un principio de prueba respecto del incumplimiento por parte de la sociedad CI Prodeco S.A., de las obligaciones que generan los instrumentos de Manejo Ambiental que fundamentan de contratos especiales de explotación, en las áreas determinadas en las Resoluciones 045 y 046 del 3 de mayo de 2022, mismas áreas que correspondían a los títulos mineros 044-89 y 285-95. (…)
Ambiental que fundamentan de contratos especiales de explotación, en las áreas determinadas en las Resoluciones 045 y 046 del 3 de mayo de 2022, mismas áreas que correspondían a los títulos mineros 044-89 y 285-95. (…) En el presente caso, de acuerdo con la valoración de las pruebas aportadas y el análisis que precede, se reúnen los presupuestos legales que respaldan la aplicación de una medida cautelar de protección ante la posible vulneración por insuficiencia de las medidas ambientales adoptadas para el cumplimiento por las autoridades administrativas respecto de la sociedad CI Prodeco S.A., previo a la liquidación de los títulos mineros de los cuales tenía su titularidad. En consecuencia, se advierte la necesidad imperiosa de suspender la Convocatoria del 19 de mayo de 2022, para la adjudicación de las áreas de reserva estratégica minera ubicadas en los municipios de El Paso, Becerril Y La Jagua De Ibirico, en el departamento del Cesar, donde fueron ejecutados los contratos de concesión minera 044-89 y 285-95, como quiera que es pertinente la evaluación de las obligaciones ambientales pendientes previa adjudicación de las áreas mineras objeto del debate. (…)En ese sentido, se precisa que tal como lo expuso la Corte Constitucional (en sentencia C-703 de
2010. Anota relatoría), la proporcionalidad en sentido estricto se refiere a que el principio satisfecho por el logro del fin no sacrifique principios constituciona lmente más importantes, por lo tanto, en el caso sub examine, esta Sala de decisión establecerá que los derechos económicos limitados con la decisión a adoptar dentro de la evaluación de la protección de los derechos
satisfecho por el logro del fin no sacrifique principios constituciona lmente más importantes, por lo tanto, en el caso sub examine, esta Sala de decisión establecerá que los derechos económicos limitados con la decisión a adoptar dentro de la evaluación de la protección de los derechos colectivos deben ceder ante el medio ambiente y el equilibrio ecológico, en tanto lo que se busca en el caso particular es la protección de los recursos, siendo lo anterior de vital importancia para la conservación humana y el ambiente. (…) El derecho a la renuncia de títulos mineros no es un derec ho absoluto, como bien reconoce la misma sociedad CI Prodeco S.A., y se pueden presentar situaciones en las que primen otros derechos o principios, como por ejemplo, el interés general, según dispone el artículo 1° de la Constitución Política. La renuncia a títulos mineros no podría entonces llevar a un irrestricto desconocimiento del interés público. Esto conduciría a una vulneración de la naturaleza misma de la actividad minera, que es definida como de interés social por los artículos 7º del Decreto 26 55 y 13 de la Ley 685 de 2001. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente a las medidas cautelares de urgencia en la Ley 1437 de 2011, en el caso de las acciones que protegen derechos e intereses colectivos, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-284 de 2014. 2) frente a las medidas cautelares en acciones populares, consultar sentencia del consejo de Estado del 18 de julio de 2007, Exp. 08001 -23-31-000-2005-03595-01, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 3) Frente al contrato de concesión, su definición y elementos,
sentencia del consejo de Estado del 18 de julio de 2007, Exp. 08001 -23-31-000-2005-03595-01, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 3) Frente al contrato de concesión, su definición y elementos, consultar s entencia del la Corte Constitucional C -983 de 2010 . 4) Frente al principio de proporcionalidad y las medidas preventivas y sanciones ambientales , consultar sentencia de la Corte Constitucional C-703 de 2010.
Fuente formal: CPACA artículos 229, 23 3, 234, 230, 231, 44, 213 ; Ley 472/1998 artículo 4; Decreto 2655/1988, artículos 23, 7; Ley 99/1993; CN artículo 1; Ley 685/2001 artículo 13TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO N°2022-08-350-AP
Bogotá D.C., Tres (03) de agosto del dos mil veintidós (2022)
EXP. RADICACIÓN: 250002341000-2022-00842-00
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
ACCIONANTE: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
ACCIONADO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERG ÍA, AGENCIA
NACIONAL DE MINERÍA – ANM, MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DE SARROLLO SOSTENIBLE ,
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENC IAS
AMBIENTALES – ANLA, SOCIEDADES C.I.
PRODECO S.A. y CARBONES DE LA JAGUA S.A.
AMBIENTE Y DE SARROLLO SOSTENIBLE ,
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENC IAS
AMBIENTALES – ANLA, SOCIEDADES C.I.
PRODECO S.A. y CARBONES DE LA JAGUA S.A.
TEMAS: DERECHOS COLECTIVOS A LA MORALIDAD
ADMINISTRATIVA – DEFENSA DEL PATRIMONIO
PÚBLICO – GOCE DE UN AMBIENTE SANO –
EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL
MANEJO Y APROVE CHAMIENTO RACIONAL DE
LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR
SU DESARROLLO SOSTENIBLE CONSERVACIÓN,
RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN
ASUNTO: ESTUDIO DE SOLICITUD DE MEDIDAS
CAUTELARES DE URGENCIA
MAGISTRADO: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Estando la presente demanda para estudio de admisibilidad del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, encuentra esta Judicatura que el accionante presentó solicitud de medida cautelar de urgencia, por lo que en atención a lo establecido en el a rtículo 234 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se procederá a adoptar una decisión al respecto, sin agotar el estudio de admisibilidad correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El señor HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO incoó el medio de control de protección a los d erechos e intereses colectivos en contra de l MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM, MINISTERIO DE
protección a los d erechos e intereses colectivos en contra de l MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, SOCIEDADES C.I. PRODECO S.A. Productos de Colombia y CARBONES DE LA JAGUA S.A. , y solicitó medida cautelar de urgencia, visible a folio 28 de la demanda.
II. MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIAExp. 250002341000 2022 00842 00
Accionante: Héctor Alfonso Carvajal Londoño Accionado: Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería – ANM y otros
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2.1. Medida Cautelar solicitada
La demanda radicada por el señor HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO tiene por obje to la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa – defensa del patrimonio público – goce de un ambiente sano – existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible conservación, restauración o sustitución.
Lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones:
1. El día 4 de febrero de 2021, a través del oficio radicado con el No. 20211000988932, el presidente de la sociedad CI Prodeco S .A., radicó ante la A gencia Nacional de Miner ía - ANM solicitud de renu ncia a la ejecución del Contrato.
20211000988932, el presidente de la sociedad CI Prodeco S .A., radicó ante la A gencia Nacional de Miner ía - ANM solicitud de renu ncia a la ejecución del Contrato.
Mediante Resolución VSC -455 del 4 de mayo de 2021 “ Por medio de la cual se resuelve la solicitud de renuncia presentada dentro del Contrato No. 044-89” la ANM rechazó la citada solicitud, y contra esta decisión se interpuso recurso de reposición por parte de CI Prodeco S.A., el día 19 de mayo de 2021.
2. En consecuencia , se emitió Resolución VSC 979 el 3 de septiembre de 2021, en la cual la ANM decidió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad CI Prodeco S .A., resolviendo reponer su decisión y en su lugar “ Declarar Viable la solicitud de renuncia radicada a través del oficio No 20211000988932 de 4 de febrero de 2021, en desarrollo del Contrato No 044-89, cuyo titular es la Sociedad CI Prodeco S.A.”
3. La declaratoria de viabilidad de la solicitud de renuncia formulada por Prodeco, fue motivada única y exclusivamente, en que el artículo 23 del Decreto 2655 de 1988 (código minero vigente a la celebra ción del contrato de concesión ), el cual no imponía requisitos diferentes para ejercer el derec ho de renuncia que el de efectuar la reversión de los bienes muebles e inmuebles, limitándose entonces para tomar la decisión en la evaluación de los inventarios sobre dichos bienes afectos a la explotación minera.
4. La Agencia Nacional de Minería - ANM, motivó su decisión únicamente en
bienes muebles e inmuebles, limitándose entonces para tomar la decisión en la evaluación de los inventarios sobre dichos bienes afectos a la explotación minera.
4. La Agencia Nacional de Minería - ANM, motivó su decisión únicamente en haber obtenido información suficiente sobre el inventario de los bienes, sin advertir o detenerse a analizar las obligaciones amb ientales pendientes a cargo de la sociedad CI Prodeco S.A. sobre los títulos mineros 044-89 y 285-95.
5. A juicio del demandante , la Resolución VSC 979 del 3 de septiemb re deExp. 250002341000 2022 00842 00
Accionante: Héctor Alfonso Carvajal Londoño Accionado: Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería – ANM y otros
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2021, proferida por la ANM, únicamente mencionó de manera superficial y ligera el cumplimiento de las obligaciones ambientales a cargo de CI Prodeco S.A., advirtiendo que las mismas se encontraban adquiridas con “otras autoridades y terceros, que subsisten a pesar de la terminación del Contrato”.
6. En oficio 2021033201 -2-000 del 25 de f ebrero del 2021 , la Autoridad Nacional de Licencias Am bientales – ANLA, se refirió a la renuncia realizada por CI Prodeco S.A., a los c ontratos mineros 044 -89 y 285 -95, manifestado varias obligaciones medio ambientales pendientes de cumplimiento, a las que se les ha hecho seguimiento en los expedientes
ambientales Nos. LAM2622 y LAM1203.
manifestado varias obligaciones medio ambientales pendientes de cumplimiento, a las que se les ha hecho seguimiento en los expedientes ambientales Nos. LAM2622 y LAM1203.
Igualmente, la ANLA adv irtió que, “De conformidad con los regímenes aplicables para adelantar el trámit e de renuncia o de terminación anticipada de los contratos, se tiene que en los de concesión minera, las obligaciones ambientales pendientes deben quedar satisfechas antes de la aceptación de la renuncia y, en los contratos de aporte, las obligaciones ambientales pendientes deben quedar satisfechas desde el inicio de la fase liquidación del contrato.”
7. Mediante oficio No. 2021177422-3-000 del 23 de agosto de 2021, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, comunicó el origen del procedimiento sancionatorio, el que pocos días de ser admitida por la ANM la solicit ud de renuncia al título minero, y pese al trámite ambiental sancionatorio promovido, la ANM opta por liberar de sus obligaciones contractuales a la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A.
8. La Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM, p ese a las diferentes dificultades medioambientales que representa la MINA CALENTURITAS y la MINA LA JAGUA, que corresponde a los entonces títulos mineros 044-89 y 285-95,
9. Posteriormente, en Resoluciones 045 y 046 del 3 de mayo de 2022 , la ANM, resolv ió delimitar y d eclarar como Área de Reserva Estratégica Minera para Carbón térmico, contenidas en dos (2) bloques o polígono
ANM, resolv ió delimitar y d eclarar como Área de Reserva Estratégica Minera para Carbón térmico, contenidas en dos (2) bloques o polígono (incluidas las zonas de los títulos mineros 044 -89 y 285 -95), de acuerdo con informes de caracterización del territorio No. 009 de l 29 de abril de 2022 y No. 010 del 29 de abril de 2022, y los conceptos técnicos VPPF No. 010 de septiembre 10 de 2021 y No. 004 de 7 de marzo de 2022 , respectivamente.
10. Las anteriores decisiones, se emitieron de manera apresurada y sin siquiera esperar a culminar con la liquidación y reversión de los contratos de concesión 044 -89 y 285 -95, así como la ANM efectuó convocatoria de ronda minera de carbón para suscribir nuevos títulosExp. 250002341000 2022 00842 00
Accionante: Héctor Alfonso Carvajal Londoño Accionado: Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería – ANM y otros
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mineros sobre las áreas que correspondían a los títulos citados, que fueron ejecutados por CI Prodeco S.A., y pese que a la fecha se encuentran vigentes obligaciones ambientales sobre aquellos, que fueron suficientemente documentados de forma previa a admitir la renuncia de los mismos.
11. Por medio del oficio 20 21033201-2-000 del 25 de febrero del 2021, emitido por la Auto ridad Nacional de Licencias Ambientales, exigía de manera previa a la terminación de los contratos de concesión minera,
11. Por medio del oficio 20 21033201-2-000 del 25 de febrero del 2021, emitido por la Auto ridad Nacional de Licencias Ambientales, exigía de manera previa a la terminación de los contratos de concesión minera, que las sociedades dieran cumplimiento a sus obligaciones ambientales.
12. Manifestó el act or popular que, l a convocatoria realizada por la AN M para la adjudicación de las áreas de reserva estratégica minera ubicadas en los municipios de El Paso , Becerril y La Jagua de Ibirico , en el departamento del Cesar, en las áreas donde fueron ejecutados l os contratos de concesión minera 044-89 y 285-95, se realiza pese a que no fue realizado ningún estudio medio ambiental, ni económico, ni técnico, de ningún tipo, diferente a la información suministrado por la sociedad CI Prodeco S.A., que permita estructu rar un adecuado proyecto de explotación minera que, siquiera, sea ejecu table, y permita mitigar el impacto ambiental de las obligaciones incumplidas por los concesionarios salientes.
En consecuencia, considera que se causaría un perjuicio irremediable si llegare a cerrar el proceso de convocatoria pública y la adjudicación de las áreas mineras objeto de la demanda, dado que no sería posible adoptar medidas de protección o mitigación sobre las obli gaciones ambientales pendientes por la sociedad CI Prodeco S.A., por lo cual solicita la adopción de medidas cautelares de urgencia en el siguiente sentido:
(…) Para que los efectos de la sentencia q ue se dicte en esta acción constitucional no sean irrisorios, y se consolide un perjuicio medioambiental irreparable , s olicito se decrete la SUSPENSION
(…) Para que los efectos de la sentencia q ue se dicte en esta acción constitucional no sean irrisorios, y se consolide un perjuicio medioambiental irreparable , s olicito se decrete la SUSPENSION INMEDIATA de la Convocatoria del 19 de mayo de 2022, realizada por la ANM, para la adjudicación de contr atos especiales de explotación, en las áreas determinadas en las Resoluciones 045 y 046 del 3 de mayo de 2022, en tanto que dichas áreas recaen sobre los municipios de EL PASO, BECERRIL y LA JAGUA DE IBIRICO, en el departamento del CESAR; mismas áreas que correspondían a los títulos mineros 044 -89 y 285 -95, los cuales presentan obligaciones pendientes ambientales, lo que supone un perjuicio irremediable en el medio ambiente, hasta tanto no se realicen los estudios de impacto ambiental respectivo y se presen te un estudio técnico debidamente documentado en el cual se garantice que las nuevas actividades mineras no afectará n l os ecosistemas y las fuentes hídricas o que las afectaciones que se presenten serían mínimas y mitigables a corto tiempo.Exp. 250002341000 2022 00842 00
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(…) Todo esto, atendiendo que, de acuerdo con el cronograma fijado en el aviso de convocatoria del 19 de mayo de 2022, la adjudica ción “EXPRESS” que pretende realizar la ANM culmina el día 3 de agosto
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(…) Todo esto, atendiendo que, de acuerdo con el cronograma fijado en el aviso de convocatoria del 19 de mayo de 2022, la adjudica ción “EXPRESS” que pretende realizar la ANM culmina el día 3 de agosto de 2022, con el respectivo acto de adjudicación, minuciosamente calculado p ara ser proferido a tan solo unos días para concluir periodo de gobierno.”
2.2. Examen de los requisitos para el decreto o denegación de la medida
De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos podrán solicitar se o decretarse de oficio medidas cautelares, previo cumplimiento de las reglas de procedencia y los requisitos para su adopción, establecidos en el mismo Estatuto normativo.
En ese sentido se torna pertinente traer a colación apartes de la Sentencia C284 de 2014, a través de la cual, la Honorable Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 (en lo que tiene que ver con las acciones populares):
“Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo , sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos,
sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva.
(…) Tras examinar el contenid o de la regulación prevista en los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte concluye que el legislador no viol ó los artículos 13, 88, 89, 228 y 229 de la Constitución al ordenar la aplicaci ón del mismo a los procesos iniciados con la finalidad de proteger derechos e intereses colectivos. En síntesis, las razones que desarrollará la Sala a continuación son las siguientes: primero, la norma acusada no infringe ninguno de los atributos constitu cionales que los artículos 88, 89, 228 y 229 Superiores les confieren a las acciones para la defensa de derechos colectivos; segundo, la Corte Constitucional juzga razonable, se gún la actual distribución de competencias judiciales en esta materia, prever u n régimen de medidas cautelares especial para las acciones fundadas en derechos e intereses colectivos cuando sean de conocimiento de la justicia administrativa, y que no se ext ienda a las acciones del mismo orden cuando las conozca un juez vinculado a una jurisdicción distinta. A continuación se expondrán estas razones con mayor detalle.
(…)En definitiva, a juicio de la Sala, el parágrafo del artículo 229, Ley 1437 de 2011, no viola los artículos 13, 86, 88, 89, 228 y 229 de la Carta, al extender la
(…)En definitiva, a juicio de la Sala, el parágrafo del artículo 229, Ley 1437 de 2011, no viola los artículos 13, 86, 88, 89, 228 y 229 de la Carta, al extender la regulación de medidas cautelares previsto en capítulo XI, Título V, del CPACA, a los procesos que busquen la protección de derechos e intereses colectivos que sean de conocimiento de la justicia administrativa, por las siguientes razones:Exp. 250002341000 2022 00842 00
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- no reduce las medidas que puede decretar el juez, sino que las complementa; ii. el juez puede, en virtud suya, adoptar medidas cautelares de oficio o a petición de parte; iii. sin necesidad de prestar caución, por parte de quien las solicita; iv. si bien en general se prevé un espacio previo al decreto de la medida cautelar, dispuesto para darle traslado a la otra parte y para que esta pueda oponerse, se admite también la posibilidad medidas de urge ncia que pretermitan esa oportunidad; iv. la decisión de decretar las medidas es susceptible de recurso de apelación o súplica, según el cas o, pero de concederse sería en el efecto devolutivo; v. estas medidas se aplicarían en tales procesos, pero cuando sean de conocimiento de la justicia administrativa, lo cual en esta materia re sponde a un principio de razón suficiente”1.(Subrayado fuera del texto).
Así las cosas, el Máximo Tribunal Constitucional encontró no sólo exequible el
conocimiento de la justicia administrativa, lo cual en esta materia re sponde a un principio de razón suficiente”1.(Subrayado fuera del texto).
Así las cosas, el Máximo Tribunal Constitucional encontró no sólo exequible el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en lo que concierne a la procedencia de medidas cautelares en procesos que tengan por finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, sino que también destacó la pertinencia de ampliación del catálogo de medidas cautelares que se adoptan en la jurisdicción contencioso administrativa y l a posibilidad del decreto de medidas cautelares de urgencia, en los eventos que así se requieran, dada la inminencia y urgencia que imposibilita el trámite ordinario de traslado a la entidad demandada.
2.2.1. Competencia:
El artículo 233 de la Ley 143 7 de 2011, establece que la decisión de adoptar medidas cautelares debe ser emitida por el Magistrado Ponente, así:
“ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de l a demanda y en cualquier estado del proceso.
El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la
pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepci ón en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.
El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguiente s a l vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución . La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.
1 Corte constitucional, expediente D -9917, Sentencia C-284 del 15 de mayo de 2 014, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.Exp. 250002341000 2022 00842 00
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Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia (…)”.
Con mayor r
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