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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00844-00-(04-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00844-00-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2022-00844-00

Solicitante: LUIS ALFONSO VÁSQUEZ LOPERA

Requerido: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN – BIENES EN

PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales SAS (en adelante SAE -SAS) al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Luis Alfonso Vásquez Lopera, en su condición de Albacea de la masa sucesoral de los herederos del causante Jesús Emilio Monsalve (Q.E.P.D.), mediante apoderado judicial.

I. ANTECEDENTES

1.- El contenido específico de la petición.

1.1.- Mediante correo electrónico del 27 de abril de 20221, el señor Luis Alfonso Vásquez Lopera, mediante apoderado judicial , presentó derecho de petición2 ante la SAE-SAS, con el objeto de obtener la siguiente información:

“(…) se solicita suministrar copias de todos los documentos ,

Vásquez Lopera, mediante apoderado judicial , presentó derecho de petición2 ante la SAE-SAS, con el objeto de obtener la siguiente información:

“(…) se solicita suministrar copias de todos los documentos , soportes de las actuaciones efectuadas en el ámbito de competencia de la SAE, en el citado proceso de extinción de dominio que se sigue contra el bien inmueble de matrícula No. 50C282746 ubicado en la ciudad de Bogotá D.C.”

1 PDF 08 del expediente electrónico. 2 PDF 06 del expediente electrónico.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00844-00

Peticionario: Luis Alfonso Vásquez Lopera Recurso de insistencia 2 1.2. La gerente regional centro oriente de la SAE -SAS, respondió dicha petición mediante el oficio CS2022-012939 del 26 de mayo de 20223, notificado por correo electrónico el 1.° de junio de esa misma anualidad4, en los siguientes

términos:

“La Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, decretó las medidas de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50C282746 ubicado en la Cra 11 # 10 – 22 de la ciudad de Bogotá D.C.

Con fundamento en lo anterior, nos permitimos informarle, que de acuerdo con lo plasmado en el acta de secuestro y de entrega al administrador del Frisco por parte de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos el porcentaje dado en admi nistración corresponde al

acuerdo con lo plasmado en el acta de secuestro y de entrega al administrador del Frisco por parte de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos el porcentaje dado en admi nistración corresponde al 100% del citado inmueble y teniendo en cuenta que a la presente fecha el poder dispositivo del mismo se encuentra suspendido, dicha medida se mantendrá hasta tanto se resuelva con carácter definitivo o se disponga su devolución por parte de la Fiscalía.

Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, vigente desde el 21 de julio del mismo año (Reglamentada mediante el Decreto 2136 de 2015, modificada y adicionada por la Ley 1849 de 2017), la Sociedad De Activo s Especiales S.A.S. – SAE S.A.S., administra el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (en adelante FRISCO), de conformidad con lo anterior, la administración y destinación de los bienes inmersos en procesos de extinción del Derecho de Dominio, corresponde a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., entidad que por mandato legal cuenta con herramientas para el adecuado cumplimiento de sus funciones, incluidas las de policía administrativa, para obtener la recuperación física de los inmuebles bajo nuestra administración.

Atendiendo a lo solicitado por usted, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., le informa que por contener registros de carácter particular que involucran información de terceras personas y por mo tivos de reserva legal toda vez que dicha información hace parte de un proceso de extinción de dominio,

Especiales S.A.S., le informa que por contener registros de carácter particular que involucran información de terceras personas y por mo tivos de reserva legal toda vez que dicha información hace parte de un proceso de extinción de dominio, con fundamento en el artículo 10 de la ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017, ampliamente desarrollada por la vía de la l egislación, la doctrina y la jurisprudencia y en la Ley 1755 de 2015 Artículo 24 y siguientes, el Estado en aras de hacer efectivo el goce de los derechos a la información, no puede contrariar, ni menoscabar los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los datos de carácter personal, comercial, legal o contable, consignados en la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., aunado lo anterior a la reserva estipulada en el artículo 61 del Código de Comercio, razón por el cual no es procedente suministrar la información solicitada.

3 PDF No. 03 del expediente electrónico. 4 Según lo afirma el peticionario en el recurso de insistencia.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00844-00

Peticionario: Luis Alfonso Vásquez Lopera Recurso de insistencia

3

En los anteriores términos, damos por atendida su petición del asunto en lo ateniente a la competencia asignada a esta Sociedad, cualquier inquietud adicional con gusto será atendida en nuestros canales de comunicación atencionalciudadano@saesas.gov.co o por el módulo de PQRS en nuestro portal web www.saesas.gov.co.”

Sociedad, cualquier inquietud adicional con gusto será atendida en nuestros canales de comunicación atencionalciudadano@saesas.gov.co o por el módulo de PQRS en nuestro portal web www.saesas.gov.co.”

1.3. A través de comunicación del 2 de junio de 20225, radicada en la SAE SAS con el consecutivo 33801 Hash PUHD7253, el señor Luis Alfonso Vásquez Lopera, mediante apoderado, insistió6 en la información solicitada en el derecho de petición, en los siguientes términos:

“Sea lo primero resaltar que, en la respuesta emitida de la SAE, se dirigen al suscrito como si se tratara de un tercero, sin ningún vínculo con el proceso de extinción de dominio, dejando de lado que con la petición, se allego poder especial debidamente otorgado por el albacea en su condició n de administrador de la masa sucesoral del propietario del bien, poder que además ha sido presentado ante la autoridad judicial de conocimiento del citado proceso, ahora bien, la respuesta resulta extemporánea dado que fue emitida el día 26 de mayo y noti ficada al correo electrónico el 01 de junio de 2022, teniendo en cuenta que el término que tenía la entidad en resolver la petición se cumplía el 11 de mayo del mentado año.

La negativa a la entrega de las copias de los documentos solicitados se fundamenta en el artículo 10 de la ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 2º de la Ley 1849 de 2017, el artículo 61 del Código de Comercio y el artículo 24 y siguientes de la Ley 1755 de 2015, siendo el argumento central el que “el estado en aras de

modificado por el artículo 2º de la Ley 1849 de 2017, el artículo 61 del Código de Comercio y el artículo 24 y siguientes de la Ley 1755 de 2015, siendo el argumento central el que “el estado en aras de hacer efectivo el goce de los derechos a la información, no puede contrariar, ni menoscabar los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los datos de carácter personal, comercial, legal o contable, consignados en la Sociedad de Activos Especiales S.A.S”.

Al respecto, resulta imperioso precisar que si bien, en principio el mentado artículo 10º del Código de Extinción de Dominio indica que “durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes”, también lo es que, en la parte final el precepto expresa “Cualquier solicitud de información relacionada con los bienes que hacen parte del FRISCO proveniente de toda persona, organismo, entidad o corporación de carácter público deberá ser atendida por el sujeto obligado".

En cuanto al artículo 24 de la ley 1755 de 2015, cuerpo normativo que reglamenta el derecho de petición, valga indicar que los documentos solicitados no forman parte de ninguno de aquellos expresamente sometidos a reserva especial identificados en los ocho numerales integrados a esta norma y mucho menos se refiere

5 Según lo afirma la SAE SAS en el escrito de traslado del recurso de insistencia presentado. 6 PDF 02 del expediente electrónico.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00844-00

Peticionario: Luis Alfonso Vásquez Lopera Recurso de insistencia

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6 PDF 02 del expediente electrónico.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00844-00

Peticionario: Luis Alfonso Vásquez Lopera Recurso de insistencia 4 a los libros y papeles del comerciante predicados en el artículo 61 del Código de Comercio.

De esta forma, se reitera que los documentos solicitados son aquellos referidos a las diligen cias practicadas por la SAE en desarrollo de las facultades otorgadas por la ley como administrador de un bien sometido a un proceso de extinción de dominio y la petición es formulada por el apoderado de la parte afectada, es decir, por los propietarios de l bien, en calidad de herederos de la masa sucesoral del causante JESUS EMILIO MONSALVE BETANCUR, mediante poder debidamente otorgado por quien funge como albacea, resaltando que los documentos cuyas copias se solicita no pueden estar sometidos a reserva especial ni parcial por capricho de la entidad administrativa.

Por lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 1755 de 2015, en el sentido de que “si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales” y como quiera que la SAE es un organismo de orden nacional, la petición formulada deberá remitirse al tribunal administrativo de Cundinamarca para que esta autoridad judicial examine lo peticionado y conceda el acceso a los documentos.”

2.- Envío del recurso por parte de la SAE-SAS.

formulada deberá remitirse al tribunal administrativo de Cundinamarca para que esta autoridad judicial examine lo peticionado y conceda el acceso a los documentos.”

2.- Envío del recurso por parte de la SAE-SAS.

2.1. A través del Oficio 20223100089391 del 25 de julio de 20227, el apoderado especial de la SAE-SAS, remitió el recurso de insistencia presentado, reiterando algunos de los argumentos expuestos en su respuesta y agregando lo siguiente:

  • La información solicitada es de naturaleza privada, pues, al administrar los bienes en procesos de extinción de dominio , la SAE -SAS ejerce funciones asimilables a las de un secuestre judicial, razón por la cual le son aplicables las disposiciones previstas en el Código de Comercio y el C ódigo General del Proceso, en relación con la rendición de cuentas de esa función, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C -181 de 2014 y por la Sección Primera, Subsección A de esta corporación en la sentencia del 12 de enero de 2018, dentro del proceso del radicado bajo el No. 25000 -23-41-0002017-9753-00.

7 PDF No. 01 del expediente electrónico.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00844-00

Peticionario: Luis Alfonso Vásquez Lopera Recurso de insistencia 5 -Lo dispuesto en los artículos 24 numeral 3.° de la Ley 1755 de 2015 y 27 de la Ley 594 de 2000 evidencia la imposibilidad de suministrar la información

Recurso de insistencia 5 -Lo dispuesto en los artículos 24 numeral 3.° de la Ley 1755 de 2015 y 27 de la Ley 594 de 2000 evidencia la imposibilidad de suministrar la información contenida en el expediente administrativo del inmueble identificado con el folio de matrícula 50C-282746, solicitada por el peticionario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: (i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y (ii) el caso concreto.

1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a tra vés del artículo 74 de la nueva Carta en los

siguientes términos:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

  1. En primer lugar, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que en el presente asunto la petición de información se presentó el 9 de marzo de 2022 y el recurso de insistencia se interpuso el 11 de abril de ese mismo año , resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015, que sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(en adelante CPACA).

  1. El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

  1. El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la

Constitución Política.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00844-00

Peticionario: Luis Alfonso Vásquez Lopera Recurso de insistencia 6 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA8 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de

2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

  1. En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye

excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.

La Sala r eitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2 .° constitucional constituyen un fin primario del Estado.

  1. Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal

8 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00844-00

Peticionario: Luis Alfonso Vásquez Lopera Recurso de insistencia 7 administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.

decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.

3.- La información solicitada

En el caso sub examine, la gerente regional del centro oriente de la SAE-SAS negó al señor Luis Alfonso Vásquez Lopera, quien actúo por inte rmedio de apoderado judicial, la expedición de copia de los documentos y soportes de las actuaciones adelantadas por dicha entidad, al interior del proceso de extinción de dominio iniciado sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 5 0C-282746, ubicado en la carrera 11 # 10 -22 de la Ciudad de Bogotá D.C., invocando reserva legal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 24, numeral 3.° de la Ley 1755 de 2015, 10 .° de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 2.° de la Ley 1849 de 2017 y 61 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio (en adelante C.Co.)

En cuanto a la información solicitada en el asunto, se considera pertinente reiterar lo precisado por esta Sala respecto de las funciones de la SAE -SAS en relaci ón con los procesos de extinción de dominio y el acceso a la información, así:9:

“El proceso de extinción de dominio tiene por objeto determinar si un bien o bienes, susceptibles de valoración económica, se originaron, están destinados o fueron objeto de la realización de una actividad ilícita.

información, así:9:

“El proceso de extinción de dominio tiene por objeto determinar si un bien o bienes, susceptibles de valoración económica, se originaron, están destinados o fueron objeto de la realización de una actividad ilícita.

Según lo disponen los artículos 26 a 29 y 34 de la Ley 1708 de 2014, modificada y adicionada por la Ley 1849 de 2017, la Fiscalía General de la Nación es competente para iniciar de oficio los procesos de extinción de dominio, realizar las funciones de investigación sobre los bienes objeto de est os, adoptar las medidas cautelares o solicitarle al juez que decrete las que considere necesarias para asegurar dichos bienes y proferir resolución de archivo o presentar demanda de extinción de dominio ante las autoridades judiciales competentes.

Una vez presentada la demanda de extinción de dominio por parte de la Fiscalía General de la Nación, corresponderá a las autoridades

9 Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Sentencia del 9 de junio de 2022, Expediente: RI 25000-23-41-000-2022-00606-00, M.P. Cesar Giovanni Chaparro Rincón.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00844-00

Peticionario: Luis Alfonso Vásquez Lopera Recurso de insistencia 8 judiciales competentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33,35 y 37 a 39 de las Leyes referidas, decidir mediante sentencia si declaran la extinción de dominio o se abstienen de hacerlo.

Las medidas cautelares que pueden ser decretadas sobre los bienes

artículos 33,35 y 37 a 39 de las Leyes referidas, decidir mediante sentencia si declaran la extinción de dominio o se abstienen de hacerlo.

Las medidas cautelares que pueden ser decretadas sobre los bienes en proceso de extinción consisten en: i) la suspensión del poder dispositivo por parte de su titular; ii) el embar go y secuestro; y iii) la toma de posesión, no solo de estos, sino también de los haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica.

De conformidad con el artículo 88 de las Leyes en comento, los bienes sobre los cuales se decrete o se hubiera decretado alguna de las medidas cautelares referidas quedan a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), y la SAE -SAS es quién asume su administración a través de los mecanismos de enajenación, contratación, destinación provisional, depósito provisional, destrucción o chatarrización y donación entre entidades públicas.

En los términos del artículo 90 ibidem, la SAE -SAS se define como una “sociedad de economía mixta del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente”. En los términos de lo dispuesto en el último inciso del artículo 32 de la Ley 489 de 1998, la SAE-SAS debe rendir cuentas de su función como administradora de los bienes en proceso de extinción de dominio.

En esa oportunidad, también se señaló que, si bien la SAE -SAS se rige por

debe rendir cuentas de su función como administradora de los bienes en proceso de extinción de dominio.

En esa oportunidad, también se señaló que, si bien la SAE -SAS se rige por normas de derecho privado, en el ejercicio de su actividad contractual, ello no implica que toda la información que reposa en sus archivos y que obtiene en ejercicio de sus funciones como administradora de los bienes en proceso de extinción de dominio sea reservada, pues dicha reserva legal sólo se predica respecto de la información que tenga que ver con actividades de derecho privado, relacionadas con dicha función, cuya divulgación implicaría infringir los derechos a la privacidad de quienes cumplen el rol de depos itarios de dichos bienes10.

Realizadas las anteriores precisiones, la Sala declarará bien denegada la información solicitada por el señor Luis Alfonso Vásquez Lopera , mediante apoderado judicial, con fundamento en las siguientes razones:

10 En este mismo sentido, ver Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Sentencia del 3 de junio de 2020, Expediente: 25000-2341-000-2019-00349-00, M.P. Luis Manuel Lasso Lozano.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00844-00

Peticionario: Luis Alfonso Vásquez Lopera Recurso de insistencia

9 La SAE -SAS negó el suministro de la información con fundamento en las siguientes disposiciones normativas:

  1. El artículo 24 del CPACA establece que solo tendrán el carácter de reservados los documentos sometidos expresamente a reserva por la

Constitución y la Ley, en el siguiente sentido:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo

  1. El artículo 24 del CPACA establece que solo tendrán el carácter de reservados los documentos sometidos expresamente a reserva por la

Constitución y la Ley, en el siguiente sentido:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter

planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Resalta la Sala).

  1. El artículo 10.° de la Ley 1708 de 201411, modificada y adicionada por la Ley 1849 de 2017 12, relativo a la publicidad como garantía fundamental al

11“Por medio de la cual se expide el código de extinción de dominio” 12 “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones.”Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00844-00

Peticionario: Luis Alfonso Vásquez Lopera Recurso de insistencia 10 interior de los procesos de extinción de dominio que dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 10. PUBLICIDAD. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público.

Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinció n de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la

no penal requiera información acerca de un trámite de extinció n de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma.

Cualquier solicitud de información relacionada con los bienes que hacen parte del Frisco proveniente de toda persona, organismo, entidad o corporación de carácter público deberá ser atendida por el sujeto obligado.” (Resalta la Sala).

  1. El artículo 61 del C.Co. que dispone:

“CAPÍTULO II.

RESERVA Y EXHIBICIÓN DE LIBROS DE COMERCIO

ARTÍCULO 61. <EXCEPCIONES AL DERECHO DE RESERVA> Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.

Lo dispuesto en es te artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas.”

  1. De la lectura del numeral 3.º del artículo 24 del CPACA, considera la Sala que, tal como se precisó en líneas precedentes, si bien la SAE SAS en el ejercicio de su actividad contractual se rige por normas de derecho privado, ello no implica que toda la información que reposa en sus archivos y que obtiene en ejercicio de sus funciones como administradora de los bienes en proceso de

ejercicio de su actividad contractual se rige por normas de derecho privado, ello no implica que toda la información que reposa en sus archivos y que obtiene en ejercicio de sus funciones como administradora de los bienes en proceso de extinción de dominio sea reservada, sino únicamente aquella que tenga que ver con actividades de derecho privado, relacionadas con dicha función, cuy a divulgación implicaría infringir los derechos a la privacidad de quienes cumplen el rol de depositarios de dichos bienes.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00844-00

Peticionario: Luis Alfonso Vásquez Lopera Recurso de insistencia 11 5) Así las cosas, se deberá determinar en cada caso si la información que se solicita ante la SAE SAS, y que ésta obtiene en ejercicio de sus funciones como administradora de los bienes en proceso de extinción de dominio, contiene documentos con datos sensibles, cuya divulgación comprendería una innegable violación a la privacidad e intimidad de terceras personas o pued e implicar una vulneración a la seguridad y defensa nacional.

  1. De otro lado, el inciso 1.º del artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, modificada y adicionada por la Ley 1849 de 2017, establece una reserva legal respecto de la información y documentos que hacen parte d e los procesos de extinción de dominio que se encuentren en la fase inicial, incluso para los sujetos procesales e intervinientes.

Así mismo, la Ley 1849 de 2017 agregó un inciso tercero al referido artículo 10.° de la Ley 1708, en el que estableció como una medida adicional de publicidad que “Cualquier solicitud de información relacionada con los bienes que hacen parte del Frisco proveniente de toda persona, organismo, entidad o corporación

de la Ley 1708, en el que estableció como una medida adicional de publicidad que “Cualquier solicitud de información relacionada con los bienes que hacen parte del Frisco proveniente de toda persona, organismo, entidad o corporación de carácter público deberá ser atendida por el sujeto obligado”. Al respecto la Sala resalta que cualquiera de los entes mencionados, siempre y cuando sean “de carácter público”, podrá solicitar información relativa a los bienes que hacen parte del FRISCO y ésta deberá ser atendida por el sujeto oblig

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