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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00845-00-(01-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00845-00-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-09-118 RI

Bogotá, D.C., Primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2022-00845-00

PETICIONARIO: MEDIO DE COMUNICACIÓN CUESTIÓN PÚBLICA.

ENTIDAD: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

TEMA: Datos contenidos en los sistemas de la Fiscalía General de la Nación SPOA y SIJUF en relación con la vinculación a procesos penales a nombre de personas naturales

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede (Documento 07 – Expediente Electrónico), procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES

El representante del medio de comunicación CUESTIÓN PÚBLICA , formuló petición el día 7 de junio del 2022 , ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , solicitando información relacionada con “(…) Los edictos emplazatorios que reposan en la Fiscalía General de la Nación relacionados c on las siguientes personas naturales y emitidos desde 2018 hasta lo corrido de 2022 de Omar Lorenzo Restrepo Palacios, identificado con cédula de ciudadanía 72.310.555, Rafael Lorenzo Fabrice Ippedico, identificado con cédula de extranjería 3.478.034 y Wil inton Ibarguen Allin, identificado con cédula de ciudadanía

Rafael Lorenzo Fabrice Ippedico, identificado con cédula de extranjería 3.478.034 y Wil inton Ibarguen Allin, identificado con cédula de ciudadanía 71.982.616”. (fls. 5 a 7 Doc. 13 Expediente Electrónico)

Al respecto, mediante oficio con radicado de salida N o. 20222220055891 del 14 de junio del 2022 la Dirección de Atención al Usuario, inter vención Temprana y Asignaciones Fiscalía General de la Nación (Doc. 03 Expediente Electrónico), seExpediente No. 250002324000-2022-00845-00

Peticionario: Cuestión Pública

Recurso de Insistencia

Sentencia

2 pronunció indicando imposibilidad en la entrega de la información en tanto el sentido de la reserva de la misma.

Sobre el particular, según enuncia el recur so de insistencia remitido a esta Corporación, la autoridad accionada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , se pronunció indicando que la información solicitada tiene carácter de reservada y era preciso que el peticionario allegara autorización expresa por medio de la cual se le faculte para consultar los datos contenidos en los sistemas misionales de la Fiscalía General de la Nación SPOA y SIJUF, en relación con la vinculación a procesos penales de un particular. (Doc. 01 ibidem)

En tal virtud, el peticionario interpuso recurso de insistencia contra la respuesta emitida por la entidad FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , indicando que la solicitud dado que no fue resuelta de fondo y que la misma no es reservada teniendo en cuenta que cualquier persona puede acceder a información sobre los procesos penales, disciplinarios y de responsabilidad fiscal, siempre y cuando

solicitud dado que no fue resuelta de fondo y que la misma no es reservada teniendo en cuenta que cualquier persona puede acceder a información sobre los procesos penales, disciplinarios y de responsabilidad fiscal, siempre y cuando estos ya hayan superado la etapa investigativa o hayan sido archivados. (Doc. 02 Expediente electrónico)

II. TRÁMITE SURTIDO

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN remitió mediante escrito con radicado No. 20222220064001 del 25 de julio del 2022 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1º d e la Ley 1755 del 2015.

Bajo los anteriores antecedentes, y ante la negativa de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el peticionario presentó recurso de insistencia y, en consecuencia, la autoridad puso en conocimiento de esta Corporación el asunto para su trámite.

Para resolver, la Sala efectúa las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia y Legitimación

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reserv ada, es decir, la FISCALÍA GENERAL DE LAExpediente No. 250002324000-2022-00845-00

Peticionario: Cuestión Pública

En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reserv ada, es decir, la FISCALÍA GENERAL DE LAExpediente No. 250002324000-2022-00845-00

Peticionario: Cuestión Pública

Recurso de Insistencia

Sentencia

3 NACIÓN, es un organismo perteneciente a la Rama Judicial y del orden nacional encargada de investigar y acusar ante los juzgados y tribunales competentes a quienes se presuma han cometido algún delito.

Por su part e, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidad es públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.

Por otro lado, el medio de comunicación CUESTIÓN PÚBLICA quien fue la entidad que presentó la petición inicial se encuentra legitimada dentro del presente trámite, por ser la misma que ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, insistió en la información.

De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad pública y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tiene naturaleza de entidad del orden nacional, siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo estable cido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la

entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo estable cido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.

2. Procedencia del Recurso de Insistencia.

La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Ahora bien, p ara el evento en q ue la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:Expediente No. 250002324000-2022-00845-00

Peticionario: Cuestión Pública

Recurso de Insistencia

Sentencia

4 “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581

los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ej emplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera dire cta y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conoci miento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y

La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conoci miento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el cas o de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo p uede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’Expediente No. 250002324000-2022-00845-00

Peticionario: Cuestión Pública

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Sentencia

5 La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por

Peticionario: Cuestión Pública

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Sentencia

5 La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por con ducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” 1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la direc triz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del ti tular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test e n el que se ponderen dichos criterios.

3. Caso Concreto

El representante del MEDIO DE COMUNICACIÓN CUESTIÓN PÚBLICA, formuló

ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test e n el que se ponderen dichos criterios.

3. Caso Concreto

El representante del MEDIO DE COMUNICACIÓN CUESTIÓN PÚBLICA, formuló petición el día 7 de junio del 2022, ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando información relacionada con “(…) Los edict os emplazatorios que reposan en la Fiscalía General de la Nación relacionados con las siguientes personas naturales y emitidos desde 2018 hasta lo corrido de 2022 de Omar Lorenzo Restrepo Palacios, identificado con cédula de ciudadanía 72.310.555, Rafael L orenzo Fabrice Ippedico, identificado con cédula de extranjería 3.478.034 y Wilinton Ibarguen Allin, identificado con cédula de ciudadanía 71.982.616”. (fls. 5 a 7 Doc. 13 Expediente Electrónico)

La entidad se pronunció manifestando que la divulgación de la información requerida afectaría la intimidad y privacidad de sus titulares, registrada en los sistemas misionales SPOA y SIJUF, bases de datos institucionales en las cuales se sistematiza información relacionada con la investigación y acusación de hecho s que revisten las características de un delito, en los términos del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, siendo estos reservados.

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Expediente No. 250002324000-2022-00845-00

Peticionario: Cuestión Pública

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Sentencia

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Sentencia

6 En tal virtud, el peticionario interpuso recurso de insistencia contra la respuesta emitida por la entidad FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, indicando que la solicitud dado que no fue resuelta de fondo y que la misma no es reservada teniendo en cuenta que cualquier persona puede acceder a información sobre los procesos penales, disciplinarios y de responsabilidad fiscal, siempre y cuando estos ya hayan superado la etapa investigativa o hayan sido archivados. (Doc. 02 Expediente electrónico).

Para el caso objeto de estudio es necesario diferenciar sobre dos aspectos relacionados en la petición de información y en l a respuesta de la entidad requerida, así: i) Los sistemas misionales SPOA y SIJUF , y ii) Los edictos emplazatorios.

En primer lugar, los sistemas de información de la Fiscalía General de la Nación, SPOA y SIJUF corresponden a: el SPOA es el sistema de información en el que se registran los hechos ocurridos en vigencia del Código de Procedimiento Penal o Ley 906 de 2004 desde el año 2005 hasta la actualidad, y las investigaciones que se adelantan bajo el procedimiento del Código de Infancia y A dolescencia o Ley 1098 de 2006; y el SIJUF es el sistema de información en el que se registran las investigaciones penales relativas a hechos cometidos durante la vigencia de las normas de procedimiento penal anteriores a la actual, es decir Ley 600 de 2000 y el Decreto 081 de 1981 y cuyo funcionamiento inició en el año de 1998.

Desde el registro de la noticia criminal, el sistema de información es el responsable de asignar el número único de caso a nivel nacional, válido en todas

y el Decreto 081 de 1981 y cuyo funcionamiento inició en el año de 1998.

Desde el registro de la noticia criminal, el sistema de información es el responsable de asignar el número único de caso a nivel nacional, válido en todas las etapas del proceso penal, el regis tro de actividades en el reporte de iniciación, informe ejecutivo de parte de policía judicial y el formato único de noticia criminal, activan el reparto al fiscal de conocimiento.2

En esa medida, a efectos de resolver respecto de la procedencia de la ent rega de la información al medio de comunicación CUESTIÓN PÚBLICA, es menester destacar que, las anotaciones o registros que realiza la Fiscalía en sus bases de datos no constituyen antecedentes penales pues, no se derivan de sentencias condenatorias en fir me y por ende no se trata de un antecedente judicial, en esa medida, los datos allí registrados, constituyen información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan.

Dichos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito y su uso es estrictamente institucional, pues al ser un dato negativo, su indebido uso por terceros, podría

2 Manual de Procedimientos de Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano en https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2012/03/spoa.pdfExpediente No. 250002324000-2022-00845-00

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Sentencia

7 implicar al sujeto concernido por el dato, ser sometido a condiciones de

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Sentencia

7 implicar al sujeto concernido por el dato, ser sometido a condiciones de discriminación o exclusión.3

Respecto de la intervención de la Fiscalía en el procedimiento penal se advierte que, de con formidad con lo dispuesto en las normas sobre la materia y en el manual de Estructura del Proceso Penal Acusatorio realizado por la Escuela de Estudios e Investigaciones Criminalísticas y Ciencias Forenses 4, la intervención de esta entidad , en una primera fase de indagaciones la cual es reservada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212B de la Ley 906 de 2004 5, y se limita a determinar la ocurrencia de los hechos y los aspectos generales del presunto ilícito.

Posteriormente, una vez se inicia la investigación dentro del proceso penal la Fiscalía actúa como ente acusador y quien dirige toda la actuación es el juez del conocimiento, que es la autoridad judicial que emite decisiones que pueden ser comunicadas igualmente por medio de Edictos Emplazatorios.

Adicionalmente, contrario a lo afirmado por el peticionario, no toda la información sobre procesos penales que hayan superado la etapa investigativa o hayan sido archivados, se encuentra disponible para consulta de todas las personas, como quiera qu e, siguiendo con las definiciones sobre datos personales contenidas en la Sentencia SU458 del 2012 de la Corte Constitucional con ponencia de la Magistrada Adriana María Guillén Arango se considera que los antecedentes penales 6 que pueden resultar de proce sos penales que hayan superado la etapa investigativa o hayan sido archivado, son datos personales en

con ponencia de la Magistrada Adriana María Guillén Arango se considera que los antecedentes penales 6 que pueden resultar de proce sos penales que hayan superado la etapa investigativa o hayan sido archivado, son datos personales en la medida en que, asocian una situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural. Estos datos personales son propios y exclusivos de la persona, y permiten identificarla, reconocerla o singularizarla en mayor o menor medida, de forma individual o en conexión con otros datos personales.

Igualmente se advierte que, la reserva citada no cobija las certificaciones en materia de antecedentes que emiten las autoridades de Policía dado que certifican que un documento de identidad tiene o no asuntos pendientes en materia de justicia penal, y existe una diferencia entre la información que debe

3 Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T 509 de 2020. M.P José Fernando Reyes Cuartas. 4https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2012/01/EstructuradelProcesoPenalAcusatorio.pdf 5“ Artículo 212B. Reserva de la actuación penal. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general.” 6 “Una base de datos personales sobre antecedentes penales es un conjunto organizado de información personal, en concreto de antecedentes penales, que con ayuda de programas de carácter informático y de una plataforma, permite el acceso fácil e in mediato a una extensión ilimitada de información personal, dependiendo de la cantidad de

concreto de antecedentes penales, que con ayuda de programas de carácter informático y de una plataforma, permite el acceso fácil e in mediato a una extensión ilimitada de información personal, dependiendo de la cantidad de información personal en ellos contenida y los avances tecnológicos que soportan su operación. Dicha base de datos personales es administrada por un sujeto responsable, y puede ser operada por un sinnúmero de personas en la medida en que se faciliten condiciones de accesibilidad con fines de alimentación, modificación o consulta” Sentencia SU458 del 2012 Corte Constitucional Magistrada Ponente Adriana MarÍa Guillén ArangoExpediente No. 250002324000-2022-00845-00

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8 aparecer en el certificado judicial y la información que debe reposar en la base de datos de antecedentes.

De otro lado, los EDICTOS EMPLAZATORIOS son avisos tienen la función de notificar a un ciudadano para que ejerza sus derechos dentro de una actuación bien sea administrativa o judicial.

Los edictos son instrumentos utilizados para notificar, de acuerdo a lo exigido por la ley, a las personas interesadas o el público en general respecto la adopción de algunas decisiones o circunstancias de relevancia jurídica.

Por lo general se publican en periódicos de amplia circulación o fijados en la sede o página web de una autoridad pública. Los edictos de ley responden al principio de publicidad que rige en todo tipo de procedimientos adelantados por el Estado y su función es informar al público alguna situación que pueda resultar de interés, de tal forma que cualquier afectado pueda ejercer sus derechos.

En efecto, se puede verificar que los Edictos Emplazatorios publicados e n la

el Estado y su función es informar al público alguna situación que pueda resultar de interés, de tal forma que cualquier afectado pueda ejercer sus derechos.

En efecto, se puede verificar que los Edictos Emplazatorios publicados e n la página web de la entidad requerida FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7, corresponden a avisos informativos sobre la existencia de un proceso judicial relacionado, principalmente, con procesos de extinción de dominio, de conformidad con lo dispuesto en el a rtículo 140 de la Ley 1708 de 2014 Código de Extinción de Dominio, modificado por el artículo 11 de la Ley 2195 de 2022, dichos documentos no se encuentran sujetos a reserva.

Respecto de los argumentos planteados por la Fiscalía , se hace necesario de igual manera evaluar la negativa del acceso a la información relacionada con la petición del medio de comunicación CUESTIÓN PÙBLICA 8, la cual puede estar en los sistemas de información de la Fiscalía General de la Nación SPOA y SIJUF.

Lo anterior, con el prop ósito de precisar que en efecto respecto de la información cuyo acceso se denegó se encuentra protegida, en tanto su divulgación podría afectar los derechos de los sujetos titulares de esos datos aludiendo a lo previsto en el artículo 24 No. 4 de la Ley 14 37 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, cuyo tenor literal dispone lo siguiente:

“LEY 1755 DE 2015

Diario Oficial No. 49.559 de 30 de junio de 2015

7 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/edictos-emplazatorios/

siguiente:

“LEY 1755 DE 2015

Diario Oficial No. 49.559 de 30 de junio de 2015

7 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/edictos-emplazatorios/ 8 “Los edictos emplazatorios que reposan en la Fiscalía General de la Nación relacionados con las siguientes personas naturales y emitidos desde 2018 hasta lo corrido de 2022 de Omar Lorenzo Restrepo Palacios, identificado con cédula de ciudadanía 72.310.555, Rafael Lorenzo Fabrice Ippedico, identificado con cédula de extranjería 3.478.034 y Wilinton Ibarguen Allin, identificado con cédula de ciudadanía 71.982.616”Expediente No. 250002324000-2022-00845-00

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9 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades -Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ant e autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente:

(…) Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…) Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida , la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)”.

El bien jurídico superior a la intimidad está previsto en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado; sobre este derecho fundamental la Corte Constitucional ha precisado su alcance indicando que compren de el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos:

“(…) Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:

“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o

“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –aunque restringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana [74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cua l se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.”

Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiare s, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos losExpediente No. 250002324000-2022-00845-00

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Recurso de Insistencia

Sentencia

10 comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se prot ege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibi r y

respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibi r y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas.

Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como n ingún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notori

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