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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00847-00-(05-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00847-00-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2022-00847-00

Solicitante: JUAN CARLOS PÉREZ CÁRDENAS

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

- SENA

Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA

Tema: RESERVA DE ACTAS Y GRABACIONES

COMISION DE PERSONAL

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, radicada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el día 21 de julio de 2022 (archivo 14) y repartida el 2 6 de julio de 2022 (archivo 1 2), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Juan Carlos Pérez Cárdenas ante dicha entidad el 10 de mayo de 2022 e insistida el día 7 de junio de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite del recurso de insistencia

De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su

I. ANTECEDENTES

1. Trámite del recurso de insistencia

De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o do cumentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocan do una reserva , resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00847-00

Peticionario: Juan Carlos Pérez Cárdenas Recurso de insistencia

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionale s, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez adminis trativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario r espectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al ju ez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solici te copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que

de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importa ncia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recur so de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).

De esta forma , la normativa precitada dispone que , en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificac ión de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.

En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es un a carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negat ivas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.3

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00847-00

Peticionario: Juan Carlos Pérez Cárdenas

la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.3

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00847-00

Peticionario: Juan Carlos Pérez Cárdenas Recurso de insistencia

Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Juan Carlos Pérez Cárdenas , presentó una solicitud ante la Comisión Nacional de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAel 10 de mayo de 2022 (archivo 08), con el fin de que se le suministrara información para interponer una queja ante la Procuradu ría General de la Nación y denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Esto, según indicó, por la presunta vulneración del derecho preferente d e encargo del 2 de mayo de 2022. No obs tante, no se tiene certeza de la solicitud inicial, por cuanto la Comi sión Nacional de Personal del SENA, no allegó dicho documento para el trámite del recurso de insistencia de la referencia.

En ese orden, se observa que la petición del solicitante, f ue despachada por la Secretaria Técnica de la Comisión Nacional de Per sonal mediante correo electrónico con radicado No. 01-9-2022-035209 del 23 de mayo de 2022 ( archivo 1 1), resolviendo negar por reserva tres (3) de las trece (13) solicitudes realizadas por el peticionario al considerar que: i) al suministrar grabaciones se configura la divulgación de dat os no autorizados p or terceros, teniendo en cuenta la Ley de Protección de Datos y ii) por c uanto la información solicitada no tiene relación con el caso del señor Juan Carlos Pérez Cárdenas.

autorizados p or terceros, teniendo en cuenta la Ley de Protección de Datos y ii) por c uanto la información solicitada no tiene relación con el caso del señor Juan Carlos Pérez Cárdenas.

Contra la anterior negativa, el peticionario presentó recurso de insistencia mediante documento fechado el 7 de junio de 2022 (archivo 08). En ese contexto, y una vez revisado que el recurso de insistencia presentado por el solicitante dentro del presente asunto fue radicado dentro del término legal, la Sala procederá a estudiar de fondo el asunto.

2. El contenido específico de la petición

  1. Como se advirtió en los párrafos que anteceden, la Comisión Nacional4

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00847-00

Peticionario: Juan Carlos Pérez Cárdenas Recurso de insistencia

de Personal del SENA no dio traslado d el derecho de petición inicial de fecha del 10 de mayo de 2022. N o obstante, del escrito de respuesta a la petición de información remitido por la entidad (archivo 11), se logran extraer las siguientes solicitudes:

“(…)

1. Me informe, Si el Auto 01 de 2022 por el cual se resuelve reclamación presentada por JUAN CARLOS PEREZ CARDENAS, por la presunta vulneración del derecho preferente de encargo del 02 de mayo del 2022, fue la respuesta a la Pretensión presentada ante la Comisión Nacional de Personal del SENA de “que se deje sin efecto la Resol ución No. 17 -00047 de 2022, se ordene dar cabal cumplimiento al Auto No. 24 del 21 de diciembre de 2021 de la

Comisión Nacional de Personal del SENA de “que se deje sin efecto la Resol ución No. 17 -00047 de 2022, se ordene dar cabal cumplimiento al Auto No. 24 del 21 de diciembre de 2021 de la Comisión Nacional de Personal…”. Del día 07 de febrero de 2022.

2. Me informe, Si el Auto 01 de 2022 por el cual se resuelve reclamación presentada por JUAN CARLOS PEREZ CARDENAS, por la presunta vulneración del derecho preferente de encargo del 02 de mayo del 2022, tuvo su origen en el fallo de la sentencia 020

Juzgado Primero de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales del 12 de abril del 2022.

3. Nombre y Apellidos, c édula de ciudadanía y cargos y demás información que puedan individualizar los miembros de la Comisión

Nacional de Personal.

4. Copia del Acta 02 de la reunión ordinaria de la Comisión Nacional de Personal – SENA, realizada el dí a 28 de febrero de 2022 de 09:30 am a 11:00 am (Una Hora y media), y el registro de asistencia y aprobación del Acta 02 de la reunión ordinaria de la Comisión Nacional de Personal – SENA. En la que se identifiquen plenamente los asistentes con la c édula y firma. Lo mismo que si autorizaron la grabación de esta.

5. Grabación de la reunión ordinaria de la Comisión Nacional de Personal –SENA, realizada el día 28 de febrero de 2022 de 09:30am a 11:00am.

6. Nombres y apellidos de los responsables o Responsable de Enti dad para emitir la respuesta enviada a la Comisión Nacional de Personal,

Personal –SENA, realizada el día 28 de febrero de 2022 de 09:30am a 11:00am.

6. Nombres y apellidos de los responsables o Responsable de Enti dad para emitir la respuesta enviada a la Comisión Nacional de Personal, en el término estipulado en el artículo 14 de la ley 1755 del 30 de junio de 2015. De la solicitud enviada a esa Comisión el día 07 de febrero de 2022.

7. Motivo por el cual los responsa bles de emitir la respuesta enviada a la Comisión Nacional de Personal el día 07 de febrero de 2022, no lo hicieron en los términos señalados en la ley, ni tampoco por lo ordenado en el fallo de la sentencia 020 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales del 12 de abril del 2022.

8. Acta de la Reunión Ordinaria de la Comisión Nacional de Personal – SENA del mes de ENERO de 2022. (Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004). Y el registro de asistencia y aprobación del Acta de la reunión ordinaria de la Comisión Nacional de Personal – SENA del mes de enero. En la que se identifiquen plenamente los asist entes con la cedula y firma. Lo mismo que si autorizaron la grabación de esta.5

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00847-00

Peticionario: Juan Carlos Pérez Cárdenas Recurso de insistencia

9. Grabación de la reunión or dinaria de la Comisión Nacional de Personal – SENA, realizada en el mes de enero de 2022.

10. Acta de la Reunión de la Comisión Nacional de Personal – SENA del

Recurso de insistencia

9. Grabación de la reunión or dinaria de la Comisión Nacional de Personal – SENA, realizada en el mes de enero de 2022.

10. Acta de la Reunión de la Comisión Nacional de Personal – SENA del día 14 de enero de 2022, en la que por correo electrónico

comisiondepersonal@sena.edu.co, y firmado por la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Personal, de fecha 07 de febrero de 2022, y hora 13:18, informa que, para esa fecha, es decir 14 de enero de 2022, el caso sería atendido por parte de esa comisión.

11. Actuaciones administrativas por las cu ales convocan a reuniones de la Comisión Nacional de Personal en el año en curso.

12. Actos o actuaciones administrativos por las cuales se cancelaron reuniones de la Comisión Nacional de Personal en el año en curso.

13. Me informen de la existencia de comunicado o correo electrónico donde se informe por parte de la Comisión Nacional de Personal cambio de fecha para resolver Reclamación Contra Resolución No. 17-000047 de 2022. (…)” (mayúsculas del original, archivo 11).

  1. La Comisión Nacional de Personal del SEN A, por medio de correo electrónico con radicado No. 01-9-2022-035209 del 23 de mayo de 2022

(archivo 11), resolvió negar parcialmente la solicitud de información de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente:

“(…)

5. Grabación de la reunión ordinaria de la Comisión Nacional de Personal –SENA, realizada el día 28 de febrero de 2022 de 09:30am a 11:00am.

“(…)

5. Grabación de la reunión ordinaria de la Comisión Nacional de Personal –SENA, realizada el día 28 de febrero de 2022 de 09:30am a 11:00am.

Respuesta/. Teniendo en cuenta la Ley de Protección de datos (1581 de 2012), no se puede suministra (sic) la grabación dado que d icha actuación se configura en divulgación de datos no autorizados para terceros, pues la grabación se autoriza con el fin de sustentar lo indicado en el Acta que contiene todo el debate y decisión. De cualquier modo, la decisión y debate se consigna en integridad en el Acta No. 2 del 2022, la cual se suministra para su conocimiento.

(…)

8. Acta de la Reunión Ordinaria de la Comisión Nacional de Personal – SENA del mes de ENERO del 2022 . (Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004). y el registro de asistencia y aprobación del Acta de la reunión ordinaria de la Comisión Nacional de Personal – SENA del mes de enero. En la que se identifiquen plenamente los asistente s con la c édula y firma. Lo mismo que si autorizaron la grabación de esta.

Respuesta/: No se procederá a remitir la información solicitada, dado que la misma nada tiene que ver con su caso, en consideración que su reclamación fue presentada el 7 de febrer o del 2022 como usted mismo lo indica en la misiva que se da respuesta y quedó también referido en el Auto No. 1 del 2022. Se suma a lo anterior, que en la mencionada sesión se debatió un caso que hace parte de la historia6

mismo lo indica en la misiva que se da respuesta y quedó también referido en el Auto No. 1 del 2022. Se suma a lo anterior, que en la mencionada sesión se debatió un caso que hace parte de la historia6

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00847-00

Peticionario: Juan Carlos Pérez Cárdenas Recurso de insistencia

laboral de una persona por lo cua l acceder a la entrega vulnera lo indicado en la Ley 1755 del 2015.

9. Grabación de la reunión ordinaria de la Comisión Nacional de Personal – SENA, realizada en el mes de enero 2022.

Respuesta/: Se da respuesta en los mismos términos del punto anterior. Aclarando que en consideración a la Ley de Protección de datos (1581 de 2012), no se puede suministra (sic) la grabación dado que dicha actuación se configura en divulgación de datos no autorizados para terceros, pues la grabación se autoriza con el fin d e sustentar lo indicado en el Acta que contiene todo el debate y decisión. (…)” (mayúsculas del original, archivo 11).

Debe precisarse que, únicamente fueron transc ritas las respuestas negativas solicitadas en el recurso de insistencia, pues, las demás fueron atendidas por la Comisión Nacional de Personal del SENA.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia y Legitimación

Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información adm inistrada por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, respecto de un acta y dos grabaciones de la Comisión Nacional de Personal.

Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información adm inistrada por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, respecto de un acta y dos grabaciones de la Comisión Nacional de Personal.

En el presente asunto, la entidad ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, el Servicio Nacional de AprendizajeSENA, es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Trabajo, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 119 de 1994.

Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Ju risdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.7

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00847-00

Peticionario: Juan Carlos Pérez Cárdenas Recurso de insistencia

De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de un establecimiento público de orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1 437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que el Servicio Nacional de Aprendizaje cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. , siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.

2. El derecho de acceso a la inform ación y a los documentos públicos

competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.

2. El derecho de acceso a la inform ación y a los documentos públicos

En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19) 2 establecen el derecho al acceso a la información.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser la regla general y su limitación la excepción.3

1 Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística , o por cual quier otro procedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previst o en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).8

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00847-00

Peticionario: Juan Carlos Pérez Cárdenas Recurso de insistencia

Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una

Peticionario: Juan Carlos Pérez Cárdenas Recurso de insistencia

Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restring ir el acceso a la información en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública.

Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:

"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La co rrespondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la pr esentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".

El artí culo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que estab lezca la ley, disposición que también se encuentra

que señale la ley".

El artí culo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que estab lezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).

El artículo 134 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley

4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.9

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00847-00

Peticionario: Juan Carlos Pérez Cárdenas Recurso de insistencia

como una expresión del derecho constitucional fundamental d e petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , norma s estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos prote gidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la d efensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la

amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y s ustituyó el Títul o II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las au toridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas especiales y capítulo III Derecho d e petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relaciona dos de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).

5 Ibídem.10

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00847-00

Peticionario: Juan Carlos Pérez Cárdenas Recurso de insistencia

El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.

Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos,

entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.

Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.

El dato público , corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.

Por último, el dato privado es aquel que por su natur aleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los ma ndatos de la ley o de la Constitución Política y todo s aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son

privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los ma ndatos de la ley o de la Constitución Política y todo s aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza ín tima o reservada sólo es relevante para el titular. (…)

7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre d e 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008 , ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.11

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00847-00

Peticionario: Juan Carlos Pérez Cárdenas Recurso de insistencia

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la exce pción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstanci as, imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que la s limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que la s limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.

Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la om isión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.

En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la12

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00847-00

Peticionario: Juan Carlos Pérez Cárdenas Recurso de insistencia

acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la12

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00847-00

Peticionario: Juan Carlos Pérez Cárdenas Recurso de insistencia

seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.

A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en nin

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