TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00850-00-(07-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00850-00-(07-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202200850-00
Remitente: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
RECURSO DE INSISTENCIA
SENTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido por la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación.
Antecedentes
El 26 de noviembre de 2020, el señor Alberto Román Estor presentó una petición de información ante el Ministerio de Educación Nacional. El contenido de la misma será referido más adelante.
Mediante oficio de 14 de diciembre de 2020, el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a la solicitud. El contenido de la misma, será indicado más adelante.
El 29 de enero de 2021, el peticionario insistió ante el Ministerio de Educación Nacional, a fin de que le fuese entregada la información solicitada.
El 2 de agosto de 2022, la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional informó.
“1. El recurso de insistencia presentado por el señor Alberto Román Estor se remitió a esa corporación como consta en la trazabilidad del correo, el 26 de febrero de 2021 mediante comunicación 2021-EE-031591, no se tuvo conocimiento del trámite o decisión que se adoptó.
2. Teniendo en cuenta lo anterior, y que el señor Alberto Román Estor, solicitó información del recurso, se procedió a remitirlo nuevamente
tuvo conocimiento del trámite o decisión que se adoptó.
2. Teniendo en cuenta lo anterior, y que el señor Alberto Román Estor, solicitó información del recurso, se procedió a remitirlo nuevamente mediante comunicación 2022-EE-075424 de 8 de abril de 2022.
3. El recurso de insistencia enviado con la comunicación 2021-EE-031591 y con la comunicación 2022-EE-075424 corresponde al mismo documento y solicitud.
4. El recurso de insistencia fue resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 5 de mayo de 2022, bajo el expediente radicado 25000-2
Exp. 250002341000202200850-00
Remitente: Ministerio de Educación Nacional
Recurso de Insistencia
23-41-000-2022-00447-00 (se adjunta sentencia), atendiendo la comunicación 2022-EE-075424 de 2022.”.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia.
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de
Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso de insistencia implica la concurrencia de cinco requisitos: (i) debe haber una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición debe ser negada,3 Exp. 250002341000202200850-00
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Recurso de Insistencia
total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan la entrega de la misma; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.
2.1. La petición.
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa.
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación4 Exp. 250002341000202200850-00
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Recurso de Insistencia
(artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.
La H. Corte Constitucional, en la sentencia T-511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia.
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los
de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término.
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por5 Exp. 250002341000202200850-00
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escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública.
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso.
Mediante informe secretarial se indicó que la presente controversia ya fue resuelta en el proceso identificado con número único de radicación 25000234100020220044700, Magistrado ponente Dr. Oscar Armando Dimate Cárdenas, providencia del 5 de mayo de 2022, dictada por la Subsección B de la Sección Primera de esta Corporación.
Se trata de la misma solicitud presentada por el señor Alberto Román Estor, con la
del 5 de mayo de 2022, dictada por la Subsección B de la Sección Primera de esta Corporación.
Se trata de la misma solicitud presentada por el señor Alberto Román Estor, con la que pretende “conocer las decisiones a las que llegue ese Ministerio sobre cada una de las denuncias que he presentado ante ese Ministerio en contra de algunos directivos de la Corporación Universitaria Rafael Núñez”; así mismo, solicitó que se le “haga llegar copia de cada uno de los estudios que le sirven de fundamento a ese Ministerio para adoptar las respectivas decisiones sobre si se debe o no iniciar la correspondiente indagación o investigación.”.
En consecuencia, se declarará, de oficio, la excepción de cosa juzgada.
Otro asunto.
El Ministerio de Educación Nacional, en el informe rendido el 2 de agosto de 2022, manifestó.
“1. El recurso de insistencia presentado por el señor Alberto Román Estor se remitió a esa corporación como consta en la trazabilidad del correo, el 26 de febrero de 2021 mediante comunicación 2021-EE-031591, no se tuvo conocimiento del trámite o decisión que se adoptó.
2. Teniendo en cuenta lo anterior, y que el señor Alberto Román Estor, solicitó información del recurso, se procedió a remitirlo nuevamente mediante comunicación 2022-EE-075424 de 8 de abril de 2022.6
Exp. 250002341000202200850-00
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3. El recurso de insistencia enviado con la comunicación 2021-EE-031591 y con la comunicación 2022-EE-075424 corresponde al mismo documento y solicitud.
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3. El recurso de insistencia enviado con la comunicación 2021-EE-031591 y con la comunicación 2022-EE-075424 corresponde al mismo documento y solicitud.
Como se observa, el Ministerio de Educación Nacional remitió de nuevo el recurso mismo de insistencia, sin indagar previamente con la Secretaría de esta Sección acerca del trámite impartido al escrito inicial.
Dicha conducta afecta la celeridad y eficiencia de la administración de justicia; y expone al Tribunal a la expedición de dos sentencias sobre un mismo asunto.
En consecuencia, se conminará a la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional para que en el futuro se abstenga de remitir en más de una ocasión el mismo recurso de insistencia.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA en el presente asunto.
SEGUNDO.- CONMINAR a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional para que en el futuro se abstenga de remitir en más de una ocasión el mismo recurso de insistencia.
TERCERO.- COMUNICAR esta decisión al señor Alberto Román Estor y al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional.
CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin
TERCERO.- COMUNICAR esta decisión al señor Alberto Román Estor y al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional.
CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.7 Exp. 250002341000202200850-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.