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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00880-00-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00880-00-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 25000234100020220088000

Demandante: ENVIRONMENTAL INGENIEROS CONSULTORES S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA

Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por la sociedad Environmental Ingenieros Consultores S.A., a través de su representante legal, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Solicitud de acción de cumplimiento

La actora formuló las siguientes pretensiones.

“

E.- PRETENSION.

Con base en lo señalado requerimos a la JURISDICCION, ordenar a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, para que de irrestricto, inmediato y cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 de la ley 2155 de 2021 y proceda a suscribir con ENVIROMENTAL y sus CONSORCIOS, el acuerdo de pago a que tiene derecho y que solcito (sic) válidamente ante la DIAN, el día en el mes de diciembre de 2021.”.

La actora narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes.

Cumplidos todos los requisitos previstos por el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, la demandante presentó de manera oportuna, el 2 de diciembre de 2021, una solicitud

La actora narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes.

Cumplidos todos los requisitos previstos por el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, la demandante presentó de manera oportuna, el 2 de diciembre de 2021, una solicitud de acuerdo de pago por parte de los consorcios que creó para ejecutar sus contratos. Esta solicitud se radicó de manera virtual y física.2 Exp. No. 250002341000202200880 00

Actora: Environmental Ingenieros Consultores S.A.

Medio de Control de Cumplimiento

El 10 de diciembre de 2021, la DIAN remitió un correo electrónico a la sociedad demandante solicitando alguna documentación; dicha solicitud fue atendida oportunamente por la sociedad actora.

No obstante, la DIAN, mediante la Resolución No. 010784 de 30 de diciembre de 2021, decretó el desistimiento de la solicitud de acuerdo de pago.

Contra la decisión anterior, la demandante presentó recurso de reposición el 6 de enero de 2022, que no ha sido resuelto por la DIAN.

Debido a la falta de respuesta, la sociedad Environmental Ingenieros Consultores S.A. presentó el 23 de marzo de 2022 “acción de tutela ante la DIAN, para obtener respuesta concreta sobre la solicitud de acuerdo de pago (sic).”.

El 25 de marzo de 2022, la DIAN contestó mediante oficio 1-32-274-578-1765 en el que manifestó las razones por las cuales no pudo llevar a cabo el acuerdo de pago, que son imputables a la DIAN.

El 10 de junio de 2022, Environmental Ingenieros Consultores S.A. requirió a la DIAN para que diera cumplimiento al artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, con el fin de

que son imputables a la DIAN.

El 10 de junio de 2022, Environmental Ingenieros Consultores S.A. requirió a la DIAN para que diera cumplimiento al artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, con el fin de constituirla en renuencia, pero la DIAN no ha dado respuesta.

Contestación de la demanda

El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, manifestó que según el informe rendido por la Jefatura GIT de Facilidades de Pago de la División de Gestión de Cobranzas, a través de la Resolución No. 006454 de 14 de octubre de 2020 le fue concedida a la demandante una facilidad de pago por las obligaciones de Renta 2017-1 y 2018-1.

La sociedad de que se trata, mediante correo de 19 de octubre de 2021, solicitó modificar la facilidad de pago, acogiéndose al beneficio de la Ley 2155 de 2021 (artículo 45).

Revisada la solicitud, la DIAN requirió a la sociedad mencionada, a través de correo electrónico de 10 de diciembre de 2022, para que aportara algunos documentos.3 Exp. No. 250002341000202200880 00

Actora: Environmental Ingenieros Consultores S.A.

Medio de Control de Cumplimiento

En las diferentes comunicaciones y/o peticiones realizadas por la sociedad demandante no se aludió a los consorcios.

Mediante correo electrónico de 21 de diciembre de 2022, la DIAN le solicitó a la parte actora que adicionara la obligación por concepto de impuesto de ventas 2018-6, por cuanto esta no se había relacionado en la solicitud y a la fecha registraba deuda.

actora que adicionara la obligación por concepto de impuesto de ventas 2018-6, por cuanto esta no se había relacionado en la solicitud y a la fecha registraba deuda.

El requerimiento anterior fue atendido por la demandante en correo electrónico de 28 de diciembre de 2021, en la siguiente forma: “solicito incluir dentro de la modificación de la facilidad de pago la deuda del impuesto de venta 2018-6.”.

Concomitante con la solicitud de modificación, el 2 de diciembre de 2021 la sociedad demandante presentó una solicitud de facilidad de pago por las obligaciones de ventas 2017-3, 2018-3 y 2019-1.

En oficio No. 1-32-274-578-1765 del 25 de marzo de 2022, se aclaró e indicó al contribuyente que le había sido concedida una modificación bajo los parámetros de la Ley 2155 del 2021, articulo 45, frente a las obligaciones de renta 2017-1 y 2018-1, y ventas 2018-6, teniendo en cuenta que dichas obligaciones son las que se encuentran validadas en el sistema de obligación financiera.

Dado que las declaraciones aportadas por el contribuyente en la solicitud de facilidad de pago, por el impuesto a las ventas 2017-3 y 2018-3, no se ven reflejadas en el sistema de obligaciones financieras, es decir, no están validadas; y el impuesto de ventas 2019-1 y 2020-6 presenta arrastre indebido por saldo a favor, se hizo necesario que el contribuyente validara tales aspectos ante el área competente, para ser tenidos en cuenta en la modificación de la facilidad de pago.

En consecuencia, la administración tributaria sí dio aplicación a lo establecido en el

necesario que el contribuyente validara tales aspectos ante el área competente, para ser tenidos en cuenta en la modificación de la facilidad de pago.

En consecuencia, la administración tributaria sí dio aplicación a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, 830.042.398, pues fue concedida la facilidad de pago 006454 del 14 de octubre de 2020, y atendiendo la petición presentada resultó procedente la modificación de la resolución inicialmente concedida (Resolución 0011584 de 31 de diciembre de 2021), por los impuestos de renta 2017-1 y 2018-1, adicionando solo el impuesto de ventas 2018-6, debido a la corrección a través de la declaración 3003629690141 del 30/11/2021.4 Exp. No. 250002341000202200880 00

Actora: Environmental Ingenieros Consultores S.A.

Medio de Control de Cumplimiento

En el presente asunto, para la procedencia de la acción de cumplimiento debería acreditarse idóneamente que se afectan de manera grave e inminente los derechos de la actora, situación que no se observa en el presente caso y, por tal razón, se hace improcedente este medio de control.

Trámite de la actuación

El proceso fue radicado ante los Juzgados Administrativos; por tal motivo, se repartió al Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., el 1 de agosto de 2022.

El Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto de 2 de agosto de 2022, remitió por competencia la acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto de 2 de agosto de 2022, remitió por competencia la acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El proceso le correspondió por reparto al Despacho sustanciador de esta causa, el 4 de agosto de 2022.

Mediante auto de 8 de agosto de 2022, se inadmitió la demanda para que se allegara el Certificado de Existencia y Representación legal de la sociedad demandante; se concedió un término de 2 días para el efecto.

En escrito radicado el 16 de agosto de 2022, a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sección, la parte actora subsanó la demanda.

En proveído de 22 de agosto de 2022, se admitió la demanda, se dispuso notificarla personalmente y se concedió un término de tres (3) días a la demandada para hacerse parte en el proceso, allegar y/o solicitar la práctica de pruebas.

La decisión anterior, se notificó por la Secretaría de la Sección Primera mediante correo electrónico de 25 de agosto de 2022.

La DIAN, a través de correo electrónico del 31 de agosto de 2022, contestó la demanda.

Consideraciones de la Sala5 Exp. No. 250002341000202200880 00

Actora: Environmental Ingenieros Consultores S.A.

Medio de Control de Cumplimiento

El problema jurídico.

Consiste en determinar si debe ordenarse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el cumplimiento del artículo 45 de la Ley 2155 de 14 de septiembre de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE LA LEY DE INVERSIÓN SOCIAL Y SE

Nacionales, DIAN, el cumplimiento del artículo 45 de la Ley 2155 de 14 de septiembre de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE LA LEY DE INVERSIÓN SOCIAL Y SE

DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.”.

La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia.

El artículo 87 de la Constitución Política dispone. “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.

Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento.

(i) El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, artículo 1;

(ii) El cumplimiento del mandato debe corresponder a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6;

(iii) El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8;

(iv) Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente; las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos; y no procederá cuando se trata de proteger derechos que

para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente; las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos; y no procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.

Análisis del caso.6 Exp. No. 250002341000202200880 00

Actora: Environmental Ingenieros Consultores S.A.

Medio de Control de Cumplimiento

La controversia planteada por la actora versa sobre el incumplimiento en el que habría incurrido la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, con respecto a la aplicación del artículo 45 de la Ley 2155 de 14 de septiembre de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE LA LEY DE INVERSIÓN SOCIAL Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES.”.

“ARTÍCULO 45°. REDUCCIÓN TRANSITORIA DE SANCIONES Y DE

TASA DE INTERÉS PARA LOS SUJETOS DE OBLIGACIONES

ADMINISTRADAS POR LA DIAN ASÍ COMO RESPECTO DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES DEL ORDEN TERRITORIAL. Para las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN así como respecto de los impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial, que se paguen hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, y para las facilidades de pago que se suscriban con la DIAN y los entes territoriales hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021 respecto a las obligaciones que presenten mora en el pago a treinta (30) de junio de 2021, y cuyo incumplimiento se

pago que se suscriban con la DIAN y los entes territoriales hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021 respecto a las obligaciones que presenten mora en el pago a treinta (30) de junio de 2021, y cuyo incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19, las sanciones y la tasa de interés moratoria se reducirán y liquidarán en los siguientes términos:

A. Las sanciones, incluyendo aquellas que se liquiden en actos administrativos independientes, y sus actualizaciones se reducirán al veinte por ciento (20%) del monto previsto en la legislación aduanera, cambiaria o tributaria.

B. La tasa de interés moratoria establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al veinte por ciento (20%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARAGRAFO 1. En caso de incumplimiento, las resoluciones mediante las cuales se otorgó la facilidad de pago, prestarán mérito ejecutivo, sin que se requiera de liquidación oficial u otro acto, y procederá el procedimiento de cobro coactivo respectivo por la suma total de la obligación más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa dicha facilidad de pago. Para tal fin, los intereses serán reliquidados a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. Si el incumplimiento de la facilidad de pago corresponde a la declaración de

dicha facilidad de pago. Para tal fin, los intereses serán reliquidados a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. Si el incumplimiento de la facilidad de pago corresponde a la declaración de retención en la fuente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2. La presente disposición aplica igualmente para las obligaciones parafiscales de determinación y sancionatorias que se encuentren en proceso de cobro adelantado por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP. Lo anterior, no aplica a los aportes e intereses del Sistema General de Pensiones.

La Sala pasará a analizar el cumplimiento de la norma transcrita.7 Exp. No. 250002341000202200880 00

Actora: Environmental Ingenieros Consultores S.A.

Medio de Control de Cumplimiento

El artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, establece una reducción en el monto de las sanciones tributarias y de las tasas de interés en relación con los tributos administrados por la DIAN y con los tributos del orden territorial, para las obligaciones tributarias que se paguen hasta el 31 de diciembre de 2021 y para las facilidades de pago que se suscriban hasta esa misma fecha.

Este beneficio cobija a las personas cuyo incumplimiento de las obligaciones tributarias y de las facilidades de pago se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID 19.

El parágrafo 1 establece el procedimiento de cobro en caso de incumplimiento de las facilidades de pago; y el 2 señala que la disposición también es aplicable cuando se

consecuencia de la pandemia generada por el COVID 19.

El parágrafo 1 establece el procedimiento de cobro en caso de incumplimiento de las facilidades de pago; y el 2 señala que la disposición también es aplicable cuando se trata de obligaciones parafiscales de determinación y sancionatorias que se encuentren en trámite de cobro coactivo por parte de la UGPP.

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la norma establece unos beneficios, para cuya procedencia se requiere cumplir con una serie de requisitos determinados. En tal sentido, se advierte que la DIAN tramitó y dio aplicación a la norma de que se trata, como se pasará a explicar.

Mediante correo electrónico de 21 de diciembre de 2022, la DIAN le solicitó a la parte actora que dentro de su solicitud de aplicación del beneficio previsto en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, adicionara la obligación por concepto de impuesto de ventas 2018-6, por cuanto esta no se había relacionado en la solicitud y a la fecha registraba deuda.

El requerimiento anterior fue atendido por la demandante en correo electrónico de 28 de diciembre de 2021, en la siguiente forma: “solicito incluir dentro de la modificación de la facilidad de pago la deuda del impuesto de venta 2018-6.”.

Concomitante con la solicitud de modificación, el 2 de diciembre de 2021 la sociedad demandante presentó una solicitud de facilidad de pago por las obligaciones de ventas 2017-3, 2018-3 y 2019-1.8 Exp. No. 250002341000202200880 00

Actora: Environmental Ingenieros Consultores S.A.

Medio de Control de Cumplimiento

ventas 2017-3, 2018-3 y 2019-1.8 Exp. No. 250002341000202200880 00

Actora: Environmental Ingenieros Consultores S.A.

Medio de Control de Cumplimiento

En oficio No. 1-32-274-578-1765 del 25 de marzo de 2022, se aclaró e indicó al contribuyente que por parte de la DIAN le había sido concedida una modificación bajo los parámetros de la Ley 2155 del 2021, articulo 45, frente a las obligaciones de renta 2017-1 y 2018-1, y ventas 2018-6, teniendo en cuenta que dichas obligaciones son las que se encuentran validadas en el sistema de obligación financiera.

Dado que las declaraciones aportadas por el contribuyente en la solicitud de facilidad de pago, por el impuesto a las ventas 2017-3 y 2018-3, no se ven reflejadas en el sistema de obligaciones financieras, es decir, no están validadas; y el impuesto de ventas 2019-1 y 2020-6 presenta arrastre indebido por saldo a favor, se hizo necesario que el contribuyente validara tales aspectos ante el área competente, para ser tenidos en cuenta en la modificación de la facilidad de pago.

En conclusión, la DIAN aplicó el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, pues se concedió la facilidad de pago 006454 del 14 de octubre de 2020; y atendiendo a la petición presentada modificó la resolución inicialmente concedida (Resolución 0011584 de 31 de diciembre de 2021), por los impuestos de renta 2017-1 y 2018-1, adicionando solo el impuesto de ventas 2018-6, debido a la corrección a través de la declaración

de diciembre de 2021), por los impuestos de renta 2017-1 y 2018-1, adicionando solo el impuesto de ventas 2018-6, debido a la corrección a través de la declaración 3003629690141 del 30/11/2021.

De otro lado, cabe señalar que los consorcios que menciona la demandante en su pretensión no tienen la calidad de parte activa en la presente demanda, por cuanto la única demandante es la sociedad Environmental Ingenieros Consultores S.A. y, en esos términos, fue admitida la demanda.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO.- NEGAR las pretensiones del medio de control de cumplimiento.9 Exp. No. 250002341000202200880 00

Actora: Environmental Ingenieros Consultores S.A.

Medio de Control de Cumplimiento

SEGUNDO.- RECONOCER personería al abogado Andrés Felipe Mariño Severiche, identificado con C.C. No. 1.014.190.118 y T.P. No. 219.320 del C.S. de la J., para que actúe en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en los términos y para los efectos del poder conferido, que se allegó junto con la contestación de la demanda.

TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión, por Secretaría, de conformidad con lo previsto por el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO.- La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días

TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión, por Secretaría, de conformidad con lo previsto por el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO.- La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 26 de la Ley 393 de 1997.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala.

Firmada electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrada Magistrado

E.Y.B.C.

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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