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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00924-00-(09-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00924-00-(09-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000202200924-00

Remitente: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES

RECURSO DE INSISTENCIA

SENTENCIA

La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el Director Jurídico del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Antecedentes

La señora Dora Magdalena Rodríguez Martínez, representante legal de BBVA Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria, en adelante BBVA AM, mediante petición de 18 de julio de 2022 solicitó información al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en adelante MinTIC, la cual será referida más adelante.

El 2 de agosto de 2022, el MinTIC dio respuesta a la solicitud. El contenido de la misma, será indicado más adelante.

El 4 de agosto de 2022, la peticionaria insistió ante el MinTIC a fin de que le fuese entregada la información solicitada.

Consideraciones de la Sala

1. Competencia de la Sala para decidir.

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.

2. El recurso de insistencia.2

Exp. 250002341000202200924-00

Remitente: Ministerio de Tecnologías de la Información

dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.

2. El recurso de insistencia.2

Exp. 250002341000202200924-00

Remitente: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Recurso de Insistencia

Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el

los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.

La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.

(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.3 Exp. 250002341000202200924-00

Remitente: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Recurso de Insistencia

la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.3 Exp. 250002341000202200924-00

Remitente: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Recurso de Insistencia

Veamos en detalle.

2.1. La petición.

El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.

El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.

2.2. La negativa.

Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755

protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.4 Exp. 250002341000202200924-00

Remitente: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Recurso de Insistencia

Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.

En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.

La H. Corte Constitucional, en la sentencia T-511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y

los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

2.3. La insistencia.

En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).

2.4. El término.

El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública.5 Exp. 250002341000202200924-00

Remitente: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Recurso de Insistencia

El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado

Remitente: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Recurso de Insistencia

El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Análisis del caso.

Se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia.

Hubo una petición de acceso a información que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por este motivo, la peticionaria insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, se advierte que la insistencia fue enviada por el funcionario respectivo.

A continuación, la Sala analizará cada una de las peticiones presentadas, la respuesta del MinTIC y expondrá sus consideraciones para determinar si la reserva alegada se ajusta a los parámetros de ley.

Petición Respuesta Consideraciones de la Sala6 Exp. 250002341000202200924-00

Remitente: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Recurso de Insistencia

“1. Solicito me sean suministradas copias de los contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo suscritas con la oficina de abogados Parra Nieto Abogados y/o con el abogado Hernando Parra Nieto, o con ambos, para la elaboración de estudios y conceptos relacionados con el proceso iniciado por el Ministerio contra BBVA AM

Nieto Abogados y/o con el abogado Hernando Parra Nieto, o con ambos, para la elaboración de estudios y conceptos relacionados con el proceso iniciado por el Ministerio contra BBVA AM vinculado con el contrato de aporte celebrado con la Unión Temporal Centros Poblados Colombia 2020.”. “Es pertinente indicarle que conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto 019 de 2012, entre otras, toda la actividad contractual de este Ministerio se encuentra publicada en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP, el cual es de acceso público y puede ser consultado por cualquier persona natural o jurídica que disponga de una conexión a internet.

Ahora bien, hemos de manifestarle que una vez revisados los registros de contratación de esta entidad, la misma no ha celebrado contratos de prestación de servicios con la oficina de abogados PARRA NIETO ABOGADOS (persona jurídica), ni con el abogado

HERNANDO PARRA NIETO

(persona natural) para ninguna de las actividades que refiere su petición, ni para ninguna otra a la fecha.

Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente indicar que el Doctor HERNANDO PARRA NIETO, hace parte del equipo de asesoría que desarrolló el Contrato 615 de 2020, suscrito entre el

FONDO ÚNICO DE

TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y la

firma PARRA GONZALEZ

desarrolló el Contrato 615 de 2020, suscrito entre el

FONDO ÚNICO DE

TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y la

firma PARRA GONZALEZ ABOGADOS S.A.S. cuyo objeto es “Prestar servicios Profesionales especializados de asesoría en derecho fiduciario y comercial y financiero, al Ministerio/Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección Jurídica, en desarrollo del Modelo Integrado de Gestión (MIG)”. Teniendo en cuenta que ese negocio jurídico no es objeto de Tal como se desprende de la respuesta del MinTIC, no se alegó por este la existencia de reserva en relación con la información solicitada.

La respuesta se contrajo a informar que no había contratos suscritos con la oficina de abogados Parra Nieto Abogados (persona jurídica) ni con el abogado Hernando Parra Nieto (persona natural).

No desconoce la Sala que en la insistencia la peticionaria manifestó que el MinTIC aprovechó la “circunstancia de un yerro o imprecisión en el nombre de la oficina y/o del profesional para no entregar el aludido contrato”, empero dicha circunstancia no puede considerarse como un simple error, pues implica una nueva solicitud por tratarse de un contrato distinto del enunciado en la solicitud primigenia.

En consecuencia, se declarará improcedente el recurso con respecto a esta primera petición.7

simple error, pues implica una nueva solicitud por tratarse de un contrato distinto del enunciado en la solicitud primigenia.

En consecuencia, se declarará improcedente el recurso con respecto a esta primera petición.7 Exp. 250002341000202200924-00

Remitente: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Recurso de Insistencia

solicitud alguna, no se anexa ningún documento.”.8 Exp. 250002341000202200924-00

Remitente: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Recurso de Insistencia

“2. Solicito me sean suministradas copias de tales estudios y conceptos por esa firma de abogados y/o por el doctor HERNANDO PARRA NIETO, alguno de los cuales fue anunciado como anexo de una demanda que fue remitida a la Fiduciaria y sin embargo no se adjuntó.”. “En línea con lo expuesto en la respuesta a la Solicitud No. 1, no resulta posible hacer entrega de estudios ni conceptos elaborados por la mentada firma de abogados, pues, se itera, esta última no es ni ha sido contratista de esta entidad.

Ahora bien, en cuanto a la entrega del concepto al que hace referencia este punto de su petición, ha de señalarse que el mismo goza de naturaleza reservada, a la luz del art. 129 de la Ley 1955 de 2019

(…)

Indudablemente, tal como lo reconoce Usted a lo largo de su petición, dicho concepto hace parte de la estrategia

reservada, a la luz del art. 129 de la Ley 1955 de 2019

(…)

Indudablemente, tal como lo reconoce Usted a lo largo de su petición, dicho concepto hace parte de la estrategia jurídica de este Ministerio, como fundamentación sustancial de las demandas que esta autoridad ha estimado pertinente promover para la protección de sus intereses litigiosos.

Del mismo modo, ha de señalarse que la Constitución Política consagra como un axioma en su art. 74 la inviolabilidad del secreto profesional (…)

Por motivo de lo expuesto, no resulta posible acceder a lo solicitado, dada la reserva legal de que goza el documento por Usted requerido, y por la forzosa protección de que se encuentra investido cualquier concepto jurídico emitido por un profesional del derecho, amén del mandato constitucional antes reseñado.

En cualquier caso, tampoco resulta procedente la divulgación de la documentación por Usted requerida, toda vez que la misma será empleada Con respecto a los estudios, el MinTIC no alegó la existencia de reserva para negar su entrega, la respuesta se limitó a indicar que no había ningún contrato entre esa firma de abogados y la cartera ministerial.

En relación con los conceptos, se aduce reserva legal conforme al artículo 129 de la Ley 1955 de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”.

Revisada la norma referida, se observa que dicha

conceptos, se aduce reserva legal conforme al artículo 129 de la Ley 1955 de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”.

Revisada la norma referida, se observa que dicha reserva es aplicable con respecto a la estrategia de defensa que para este caso desarrolle el MinTIC.

En consecuencia, se declarará bien denegada la solicitud de información.9 Exp. 250002341000202200924-00

Remitente: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Recurso de Insistencia

dentro del proceso judicial en cuya demanda ha sido anunciado, a la luz del inciso 3 del art. 226 de la Ley 1564 de 2012, como alegaciones de este Ministerio; de manera que una entrega documental como la que es materia de su petición, supondría la anticipación de una etapa procesal de cardinal importancia para esta entidad, aspecto que nuevamente torna improcedente lo solicitado.”.10 Exp. 250002341000202200924-00

Remitente: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Recurso de Insistencia

“3. Informarme cuáles documentos o informaciones tuvieron en cuenta la citada oficina de Parra Nieto Abogados y el doctor Hernando Parra Nieto, para elaborar sus estudios y rendir los conceptos y en particular informarme si tuvieron en cuenta las explicaciones y defensas esgrimidas por la Fiduciaria en el proceso de acción popular iniciado por la Procuraduría General que

estudios y rendir los conceptos y en particular informarme si tuvieron en cuenta las explicaciones y defensas esgrimidas por la Fiduciaria en el proceso de acción popular iniciado por la Procuraduría General que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en el proceso de responsabilidad fiscal PRF 80011-202139465 que se tramita en la Contraloría General de la República.”. “De idéntica forma a lo contestado a su solicitud No. 2, reiteramos que no resulta legalmente posible para este Ministerio revelar informaciones relativas a conceptos u opiniones que además de encontrarse cobijados por la garantía del secreto profesional, hacen parte de la estrategia jurídica de la entidad, tendiente a la protección de sus intereses litigiosos, pero muy especialmente del interés superior que reviste la salvaguarda del patrimonio público de la Nación, cuyo restablecimiento se persigue mediante la incoación del medio de control sobre el que habrán de pronunciarse los magistrados de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, con observancia de los trámites y cánones procedimentales prefijados en nuestro ordenamiento jurídico, dentro de los cuales las partes habrán de ejercer sus respectivas cargas procesales y podrán ejercer sus derechos, incluido, claro está, el de defensa.”. Toda vez que la reserva que se invocó en relación con esta petición es la misma del numeral anterior, y se trata de información que reviste

procesales y podrán ejercer sus derechos, incluido, claro está, el de defensa.”. Toda vez que la reserva que se invocó en relación con esta petición es la misma del numeral anterior, y se trata de información que reviste las mismas características, se declarará bien denegada la entrega de la información solicitada.

En conclusión, se declarará improcedente el recurso de insistencia con respecto al numeral 1 y bien denegada en cuanto a los numerales 2 y 3 de la petición presentada 18 de julio de 2022 por la señora Dora Magdalena Rodríguez Martínez, representante legal de BBVA Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria, ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE11

Exp. 250002341000202200924-00

Remitente: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Recurso de Insistencia

PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de información contenida en el numeral 1 de la petición presentada el 18 de julio de 2022 por la señora Dora Magdalena Rodríguez Martínez, representante legal de BBVA Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria, ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

SEGUNDO.- DECLÁRASE BIEN DENEGADA la solicitud de información contenida

S.A. Sociedad Fiduciaria, ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

SEGUNDO.- DECLÁRASE BIEN DENEGADA la solicitud de información contenida en los numerales 2 y 3 de la petición presentada el 18 de julio de 2022 por la señora Dora Magdalena Rodríguez Martínez, representante legal de BBVA Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria, ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

TERCERO.- Comuníquese esta decisión a la señora Dora Magdalena Rodríguez Martínez, representante legal de BBVA Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria, y al Director Jurídico del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica Firma electrónica

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firma electrónica

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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