TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00929-00-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00929-00-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 2500-23-41-000-2022-00929-00

Demandante: ALCALDÍA LOCAL DE LA CANDELARÍA

Demandado: JUNTA ADMINSTRADORA LOCAL DE LA

CANDELARIA

Acto objetado: PROYECTO DE ACUERDO LOCAL NÚMERO 037

DE 2022

Medio de control: OBJECCIONES A PROYECTO DE ACUERDO

Asunto: SESIONES VIRTUALES DE LAS

CORPORACIONES PÚBLICAS DE E LECCIÓN

POPULAR

La Sala resuelve las objeciones interpuestas por la señora Ángela María Quiroga Castro, en calidad de Alcaldesa Local de La Candelaria , d e conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 136 de 1994.

I. LA DISPOSICIÓN OBJETADA

La Alcaldesa Local de La Candelaria dirige el reproche de ilegalidad en contra del proyecto de Acuerdo Local N°037 de 2022, “Por el cual se adiciona y modifica el reglamento interno de la Junta Administradora Local de La Candelaria contenido en el Acuerdo Local 002 de septiembre de 2012”, el cual dispone lo siguiente:

“ACUERDO LOCAL No. 037 de 2022

( )

“POR EL CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA EL REGLAMENTO

INTERNO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE LA

dispone lo siguiente:

“ACUERDO LOCAL No. 037 de 2022

( )

“POR EL CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA EL REGLAMENTO

INTERNO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE LA

CANDELARIA CONTENIDO EN EL ACUERDO LOCAL 002 DE

SEPTIEMBRE DE 2012”2

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00929-00

Actor: Alcaldía Local de La Candelaria

Objeciones

CONSIDERANDO

1. Que es función de la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL (JAL) DE LA CANDELARIA como cuerpo colegiado elegido por votación popular, dictar pautas para su correcto funcionamiento.

2. Que la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL (JAL) DE LA CANDELARIA, PUEDE DARSE SUPROPIO REGLEMENTO como cuerpo colegiado elegido por votación popular

3. Que de acuerdo a la Ley 136 de 1994 ARTÍCULO 132. - Reglamento Interno. Las Juntas Administradoras Locales expedirán su propio reglamento en el cual se determinen sus sesiones y en general el régimen de su organización y funcionamiento es función de las Juntas Administradoras, 'el expedir su Reglamento Interno en el cual se determinen sus sesiones y en general el régimen de su organización y funcionamiento"

4. Que, el Decreto Ley 1421 de 1993, en el artículo 12 como función

del Honorable Concejo de Bogotá D.C., el numeral 24 contempla 'darse su propio Reglamento".

5. Que mediante el Acuerdo Local 002 de 2012, modificado parcialmente por el' Acuerdo Local No.029 del 2019, est a

del Honorable Concejo de Bogotá D.C., el numeral 24 contempla 'darse su propio Reglamento".

5. Que mediante el Acuerdo Local 002 de 2012, modificado parcialmente por el' Acuerdo Local No.029 del 2019, est a Corporación adopto realizar las sesiones de manera virtual, la Jal, pero corresponde a la Jal mediante nuestra autonomía administrativa y de los preceptos constitucionales de descentralización territorial y en especial lo establecido en el Decreto Ley 1421 de 1993, la Ley 136 de 1994 y el Acto Legislativo 001 de 2003, la ley 974 de 2005, efectuar las modificaciones a nuestro reglamento en busca de acercarlo a la realidad social de la Localidad y darle concordancia con las nuevas disposiciones legales para la materia.

6. Que mediante el acto legislativo No. 001 de 2007 se establecieron nuevas disposiciones para el ejercicio del control político en las corporaciones públicas.

7. Que dicha función ha sido utilizada por los diferentes cuerpos colegiados de elección popular, lo que hace indispensable ajustar el presente reglamento a las necesidades internas de la Corporación y primordialmente buscar mediante este instrumento, el acercamiento a la comunidad y organizaciones sociales con representación en la Localidad.

8. Que en sentencia del Honorable Concejo de Estado del 18 de septiembre de 1.997, en la página 5. capítulo II. - LA SENTENCIA RECURRIDA, el párrafo segundo dice «De conformidad con el artículo 322 de la Constitución Política y con el Decreto 1421 de 1.993, la jerarquía de la normatividad aplicable al Distrito Capital de Bogotá es la siguiente: Constitución Política , las Leyes especiales

artículo 322 de la Constitución Política y con el Decreto 1421 de 1.993, la jerarquía de la normatividad aplicable al Distrito Capital de Bogotá es la siguiente: Constitución Política , las Leyes especiales y, solo en ausencia de estas y respecto de vací os en la materia tratada, se aplicarán -las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios. Ley 136 de 1.994.3

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00929-00

Actor: Alcaldía Local de La Candelaria

Objeciones

9. Que LEY 1437 DE 2011 Por la cual se expide el Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En su ARTICULO 63. SESIONES VIRTUALES. Los comités, consejos, juntas y demás organismos colegiados en la organización interna de las autoridades, podrán deliberar, votar y decidir en conferencia virtual, utilizando los medios electrónicos idóneos y dejando constancia de lo actuado por ese mismo medio con los atributos de seguridad necesarios.

10. Que la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020. la Corte encon tró quo los órganos constitucionalmente autónomos están llamados a darse su propio reglamento para efectos de su funcionamiento interno.

11. Que de acuerdo a la Ley 136 de 1994 donde Indica la norma que, cada concejo deberá expedir un acto administrativo en el que se especifique los requisitos que debe cumplir para el uso de estos medios, siendo el personero municipal el veedor y verificará el uso proporcional, justificado y adecuado de los medios tecnológicos.

se especifique los requisitos que debe cumplir para el uso de estos medios, siendo el personero municipal el veedor y verificará el uso proporcional, justificado y adecuado de los medios tecnológicos.

12. Que la Junta Administradora Local de la Candelaria ha venido haciendo sus sesiones de manera virtual y semipresencial ajustado a las nuevas tecnologías por las implementaciones del estado de excepción originado por el Covid-19.

13. Que en las sesiones virtuales de la Jal de la Candelaria durante los dos últimos años se he incrementado la participación ciudadana y ha facilitado los diferentes controles políticos, donde la ciudadanía ha podido participar desde su oficina, su trabajo o desde su lugar de residencia de una manera más activa, porque muchos habitantes de la Localidad les es imposible trasladarse al salón de la democracia donde se desarrollan las sesiones de la Jal de la Candelaria.

14. Que en el orden del día de las ses iones se escucha a la ciudadanía d e la comunidad de la Candelaria , con lo cual se ha logrado incrementar su participación, y se transmiten las sesion es por la plataforma zoom y You Tube logrando dar más accesibilidad a todos los Candelarios y Candelarias a participar activamente en las decisiones y control político de la JAL.

ACUERDA

Artículo 1 - Adicionar al reglamento interno de la Junta Administradora Local de La Candelaria los siguientes artículos:

Artículo 24A , La Junta Administradora Local de La Candelaria podrá sesionar de manera Presencial, Semipresencial y Virtual (Hibrida) permanentemente durante los periodos de sesiones ordinarias, extraordinarias y por comisión acorde al Capítulo 01

Artículo 24A , La Junta Administradora Local de La Candelaria podrá sesionar de manera Presencial, Semipresencial y Virtual (Hibrida) permanentemente durante los periodos de sesiones ordinarias, extraordinarias y por comisión acorde al Capítulo 01 "sesiones" del Acuerd o Local 002 de septiembre de 2012. Al ser hibridas las sesiones serán transmitidas en función de ampliar y garantizar la participación ciudadana.4

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00929-00

Actor: Alcaldía Local de La Candelaria

Objeciones

Parágrafo 1. En las sesiones de instalación de los periodos constitucionales, sesiones ordinarias, sesiones extraordinarias y sesiones donde se debatan y aprueben Proyectos de acuerdo. Se harán de manera presencial y únicamente podrán hacerlo de manera virtual o remota los honorables ediles que: Presenten excusas médicas certificadas, que tengan una calamidad o caso fortuito Justificado, en caso de la alteración del orden público en la localidad y que sean víctimas de amenazas o intimidación donde deba resguardarse su vida.

Parágrafo 2. Las sesiones Hibridas (Virtuales y Semipresenciales) se harán utilizando la plataforma definida por la mesa directiva y se transmitirán en vivo por los canales, redes sociales y plataformas disponibles para tal efecto y en el espacio virtual en la red (página web) de la Corporaci ón, con el fin de asegurar la transparencia, la participación de la comunidad y la debida publicidad de las sesiones.

Artículo 24B. La mesa directiva deberá reglamentar en un término

web) de la Corporaci ón, con el fin de asegurar la transparencia, la participación de la comunidad y la debida publicidad de las sesiones.

Artículo 24B. La mesa directiva deberá reglamentar en un término de treinta (30) días de la sanción del presente acuerdo, mediante resolución, las materias definidas en el artículo 24A, t eniendo en cuenta la obligatoriedad de la presencialidad de las y los miembros de la Corporación. Así mismo dispondrá el procedimiento. cronogramas y el requerimiento de la presencialidad o no de funcionarios citados a la Corporación.

Artículo 2 VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de aprobación y sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. ” (fls. 1 a 4 del archivo “03Anexos Oficio 20226710028392_01 Anexos PAL 037 Inicial” del expediente digital).

II. OBJECIONES FORMULADAS

La A lcaldesa Local de La Candelaria presentó las objeciones en derecho contra el proyecto de Acuerdo N°037 de 2022, en los siguientes términos:

1. Hechos

Los fundamentos fácticos de la acción de la referencia son los que a continuación se resumen:

  1. Mediante oficio con radicado 20226710028392 de 07 de julio de 2022, la Junta Administradora Local de La Candelaria presentó, ante la alcaldía local, para el trámite de sanción, el proyecto de Acuerdo Local N°037 de 2022, “Por el cual se adiciona y modifica el reglamento interno de la Junta Administradora5

Junta Administradora Local de La Candelaria presentó, ante la alcaldía local, para el trámite de sanción, el proyecto de Acuerdo Local N°037 de 2022, “Por el cual se adiciona y modifica el reglamento interno de la Junta Administradora5

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00929-00

Actor: Alcaldía Local de La Candelaria

Objeciones

Local de La Candelaria contenido en el Acuerdo Local 002 de septiembre de 2012”.

  1. De conformidad con el término establecido en el artículo 81 del Decreto Ley 1421 de 1993, la Alcaldesa L ocal de La Candelaria presentó, mediante oficio con radicado 20226700379981 de 12 de julio de 2022, objeciones jurídicas al proyecto de Acuerdo L ocal N °037 de 2022 , por considerarlo contrario a la Constitución y a las leyes vigentes.
  1. Mediante oficio con radicado N° 20226710032372 de 2 de agosto de 2022, la Junta Administradora Local de La Candelaria comunicó a la Alcaldesa Local los documentos correspondientes al proyecto de acuerdo local reconsiderado, incluyendo los argumentos sobre la aceptación parcialmente de las objeciones presentadas y el rechazo de las objeciones por inconstitucionalidad.
  1. Del contenido del Acta N° 149 de 20 de julio de 2022 de la Junta Administradora Local de La Candela ria, se evidencia que las modificaciones al proyecto de acuerdo local consistieron en algunos ajustes al texto; sin embargo, al hacer referencia a las objeciones jurídicas que cuestionan la constitucionalidad y legalidad de dicho proyecto, los argumentos de los ediles

al proyecto de acuerdo local consistieron en algunos ajustes al texto; sin embargo, al hacer referencia a las objeciones jurídicas que cuestionan la constitucionalidad y legalidad de dicho proyecto, los argumentos de los ediles consistieron en rechazar las objeciones, por considerar que, en el marco de sus competencias, la Junta Administrad ora Local de La Candelaria está en capacidad de definir la reglamentación de las sesiones no presenciales.

2. Concepto de la violación

La Alcaldesa Local de La Candelaria sustentó las objeciones contra el proyecto de Acuerdo Local N° 037 de 2022, en los siguientes términos:

  1. De la lectura del artículo 24 A correspondiente al texto inicial del proyecto de acuerdo local, sobre el cual se realizaron objeciones jurídicas, se colige la posibilidad de que las sesiones de la Junta Administradora Local de La Candelaria se realicen de manera presencial, semipresencial y virtual (híbrida) permanentemente, durante los periodos de sesiones ordinarias,6

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00929-00

Actor: Alcaldía Local de La Candelaria

Objeciones

extraordinarias y por comisión, conforme al Capítulo III “sesiones” del Acuerdo Local 002 de septiembre de 2012 expedido por la Junta Administradora Local de La Candelaria.

  1. El planteamiento del artículo 24 A del proyecto de acuerdo local parece no ser concordante con la regla general de presencialidad y con la restricción temporal y de excepcionalidad para el desarrollo de sesiones no presenciales; además de que el proyecto de acuerdo local contempla , para todos los tipos de sesiones, la posibilidad de acudir a la virtualidad o no prespecialidad, sin la

temporal y de excepcionalidad para el desarrollo de sesiones no presenciales; además de que el proyecto de acuerdo local contempla , para todos los tipos de sesiones, la posibilidad de acudir a la virtualidad o no prespecialidad, sin la definición de circunstancias excepcionales para dicha modalidad.

  1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la virtualidad es la última ratio, es decir, corresponde a una forma de deliberación subsidiaria y excepcional.
  1. Aunado a lo anterior, el artículo 73 del Decreto Ley 1421 de 1993 establece: “Las juntas no podrán sesionar fuera del lugar señalado como sede oficial. Sin embargo, previa convocatoria efectuada con la debida antelación, podrán sesionar en sitio distinto para escuchar a las comunidades” , lo cual ratifica la modalidad de presencialidad como regla general para el desarrollo de las sesiones de la Junta Administradora Local.
  1. L a Junta Administradora Local de La Candelaria soporta el argumento correspondiente a la posibilidad de sesionar de manera no presencial –y contraria a la regla general–, exponiendo de forma explícita dicha posición en el Documento Anexo del Oficio con radicado 20226710032372 del 2 de agosto de 2022 , así: “Nosotros no estamos basándonos en la excepcionalidad, Presidente. Esa expresión se suprime porque nosotros lo podemos hacer permanentemente. No en estado de tensión, no porque estemos enfermos, no porque estemos amenazados, sino porque la Junta Administradora Local puede sesionar virtualmente cuando lo requiera o cuando los Ediles lo consideren pertinente (…) aquí estamos modificando el Reglamento y dejándolo permanente como habíamos hablado en los debates”.7

puede sesionar virtualmente cuando lo requiera o cuando los Ediles lo consideren pertinente (…) aquí estamos modificando el Reglamento y dejándolo permanente como habíamos hablado en los debates”.7

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00929-00

Actor: Alcaldía Local de La Candelaria

Objeciones

  1. Asimismo, en el documento anexo del oficio con radicado 20226710032372 de 2 de agosto de 2022, se enuncian argumentos jurídicos para la realización de las sesiones no presenciales, haciendo referencia al artículo 63 de la Ley 1437 de 2011.
  1. La lectura del parágrafo 1 del artículo 24 A del proyecto de acuerdo local, sobre el cual se presentaron las objeciones, permite interpretar que, en ciertas sesiones, como las de instalación de los periodos constitucionales, las sesiones ordinarias, las sesiones extraordinarias y las sesiones donde se debatan y aprueben proyectos de acuerdo local, se harán de manera presencial, pero podrán particip ar de manera virtual los ediles que presenten excusas médicas certificadas, que tengan una calamidad o caso fortuito justificado, en caso de la alteración del orden público en la localidad y que sean víctimas de amenazas o intimidación donde deba resguardarse su vida.
  1. Lo anterior estaría planteando la posibilidad de que las Sesiones por Comisiones Permanentes no estén sujetas a la regla general de la presencialidad y, por tanto, podrían desarrollarse de manera no presencial

(virtual), toda vez que el parágrafo 1 del artículo 24 A del proyecto de acuerdo local no establece la presencialidad como regla general para el caso de las Sesiones por Comisiones Permanentes.

(virtual), toda vez que el parágrafo 1 del artículo 24 A del proyecto de acuerdo local no establece la presencialidad como regla general para el caso de las Sesiones por Comisiones Permanentes.

  1. Las circunstancias excepcionales señaladas en el parágrafo 1 del artículo 24 A del pro yecto de acuerdo local objetado, se refieren a circunstancias subjetivas que, eventualmente, limitan la posibilidad de participación presencial de los honorables ediles y no a circunstancias objetivas para el desarrollo de las sesiones.
  1. El parágrafo 2 del artículo 24 A del proyecto de acuerdo local parece no precisar lo referente a la capacidad técnica para el uso de herramientas tecnológicas en las sesiones no presenciales y el artículo 24 B, subroga en la mesa directiva de la Junta Administradora Lo cal la reglamentación del desarrollo de las sesiones referidas en el artículo 24 A del proyecto de acuerdo local, lo cual resulta contrario a las disposiciones normativas vigentes.8

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00929-00

Actor: Alcaldía Local de La Candelaria

Objeciones

  1. La referencia a las facultades de la alcaldesa local, se ajustan a la mención del artículo 81 del Decreto Ley 1421 de 1993, pero no a lo señalado en el artículo 89 de dicho cuerpo normativo, que trata temáticas de la participación en el presupuesto distrital. No obstante, tanto en la versión inicial, como en la versión de no aceptación total de las objeciones, la JAL citó el artículo 89 del Decreto Ley 1421 de 1993, que no resulta aplicable al trámite de sanción.

3. Contestaciones

versión de no aceptación total de las objeciones, la JAL citó el artículo 89 del Decreto Ley 1421 de 1993, que no resulta aplicable al trámite de sanción.

3. Contestaciones

3.1 Alcaldía Mayor de Bogotá –Junta Administradora Local d e La Candelaria – Edil Dagoberto Rodríguez Martínez

Dentro del término legal, el apoderado judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Junta Administradora Local de La Candelaria y el Edil Dagoberto Rodríguez Martínez, miembro de la Junta Administradora Local de La Candelaria, contestaron la demanda y solicit aron declarar infundadas la s objeciones presentadas por la Alcaldesa Local de la Candelaria contra el proyecto de Acuerdo N°037 de 2022, por las siguientes razones:

  1. La modificación planteada al Reglamento interno de la JAL mediante el Proyecto de Acuerdo Local N° 037 de 2022, no desconoce lo señalado por la Corte Constitucional, por el contrario, dicha corporación , atendiendo las disposiciones contenidas la Ley 1437 de 2011, la Ley 1148 de 2007, la Ley 617 de 2000, la Ley 136 de 1994, el Decreto 1421 de 1994 y demás normas que regulan el tema, acogió parcialmente las objeciones presentadas a la modificación del Reglamento por parte de la Alcaldesa Local, con el ánimo de avanzar en la aplicación de la virtualidad en la ejecución de la función pública de la JAL de La Candelaria.
  1. La decisión adoptada por la JAL se da en cumplimiento y atención de lo señalado en el Artículo 132 de la Ley 136 de 1994, el cual señala que “Las

de la JAL de La Candelaria.

  1. La decisión adoptada por la JAL se da en cumplimiento y atención de lo señalado en el Artículo 132 de la Ley 136 de 1994, el cual señala que “Las Juntas Administradoras Locales expedirán su propio reglamento en el cual se determinen sus sesiones y en general el régimen de su organización y funcionamiento”.9

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00929-00

Actor: Alcaldía Local de La Candelaria

Objeciones

  1. Respecto a la oportunidad de sesionar de manera virtual, el congreso ya legisló sobre el tema y, al respecto, en el artículo 63 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que “Los comités, consejos, juntas y demás organismos colegiados en la organización interna de las autoridades, podrán deliberar, votar y decidir en conferencia virtual, utilizando los medios electrónicos idóneos y dejando constancia de lo actuado por ese mismo medio con los atributos de seguridad necesarios”
  1. El ordenamiento jurídico y la jurisprudencia no prohíben a los órganos de elección popular, como lo son las Juntas Administradoras Locales, modifi car sus reglamentos, ni tampoco impide que dichos órganos fijen las modalidades para adelantar sus sesiones.
  1. La JAL de la Candelaria considera que están dadas todas l as garantías constitucionales, legales y operativas para que la modificación del Reglamento Interno de la Corporación permita que las sesiones se adelanten de manera virtual, sin que esto afecte su correcto funcionamiento.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

constitucionales, legales y operativas para que la modificación del Reglamento Interno de la Corporación permita que las sesiones se adelanten de manera virtual, sin que esto afecte su correcto funcionamiento.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso , procede la Sala a estudiar la controversia objeto de juzgamiento a partir de los siguientes aspectos: 1) el trámite de las objeciones; 2) contenido y alcance del control de inconstitucionalidad e ilegalidad de las objeciones formuladas; 3) la naturaleza rogada de esta jurisdicción, 4) el caso en concreto , 5) decisión de la Sala , 6) otro asunto procesal.

1. El trámite de las objeciones

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 315 de la Constitución Política , corresponde a los alcaldes municipales objetar los acuerdos municipales que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.10

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00929-00

Actor: Alcaldía Local de La Candelaria

Objeciones

La ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios , desarrolló, entre otras disposiciones, el artículo constitucional antes citado.

Así, en el artículo 78 de esa disposición legal, se prevé que el alcalde puede objetar los proyectos de acuerdos aprobados por el concejo municipal por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas.

En los términos del artículo 80 ibidem, cuando las objeciones son de derecho

objetar los proyectos de acuerdos aprobados por el concejo municipal por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas.

En los términos del artículo 80 ibidem, cuando las objeciones son de derecho y estas no fueren acogidas por el concejo municipal, el alcalde enviará dentro de los diez (10) días siguientes el proyecto acompañado de una exposición de los motivos de éstas al tribunal administrativo con jurisdicción en el respectivo municipio, con el fin de que se decida sobre ellas.

Si el tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará, por el contrario, si decide que son infundadas , el mandatario local sancionará el proyecto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación y, si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto , así lo indicará al concejo municipal, corporación que está obligada a acatar la decisión que sobre el particular aquel adopte.

2. Contenido y alcance del control de ilegalidad de las objeciones formuladas por ilegalidad

El análisis deberá limitarse, tal como lo han manifestado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia y la doctrina, al contenido esbozado en el concepto de la violación y, por lo tanto, única y exclusivamente frente a los cargos formulados por el objetante, por lo que habrá de predicarse la existencia de la cosa juzgada con efectos relativa frente a las censuras no analizadas por el11

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00929-00

Actor: Alcaldía Local de La Candelaria

Objeciones

tribunal en el presente fallo, pudiendo ser nuevamente objeto de pronunciamientos posteriores1.

Actor: Alcaldía Local de La Candelaria

Objeciones

tribunal en el presente fallo, pudiendo ser nuevamente objeto de pronunciamientos posteriores1.

Los cargos deberán ser atendidos en forma tal que se permita determinar si existe o no violación a las disposiciones constitucionales y/o legales que regulan las competencias asignadas desde la propia Carta Política a la Nación y al resto de entidades territoriales.

3. La naturaleza rogada de la jurisdicción

Al respecto, es especialmente relevante anotar que según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, compete a la parte actora señalar en la demanda los fundamentos de derecho de las pretensiones elevadas con ella, para lo cual, debe indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación. Por tal razón, dicha carga procesal es de obligatorio e inexcusable cumplimiento para la parte actora.

En tales condiciones, en aplicación d el principio de justicia rogada que rige a esta jurisdicción, la Sala se sustrae de hacer un estudio de fondo respecto de las puntos que no fueron objetados y de las objeciones que carecen de fundamento jurídico, ya que no se puede sustentar una acusación de violación jurídica sin indicar concretamente las normas que se acusan como trasgredidas, toda vez que, según lo expresamente señalado en numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la impugnación judicial de un acto administrativo, es deber perentorio e ineludible para el actor precisar las normas jurídicas superiores que se considera vulneradas y, a la vez, explicar el

Administrativo, cuando se pretenda la impugnación judicial de un acto administrativo, es deber perentorio e ineludible para el actor precisar las normas jurídicas superiores que se considera vulneradas y, a la vez, explicar el

1 “(...) la nulidad pedida tan solo producirá efectos de cosa juzgada erga omnes en relación con la causa petendi juzgada, y no con otros aspectos o irregularidades del mismo, que podrán ser invocados en nuevas acciones de nulidad contra el acto administrativ o, sin que esto perturbe los efectos de la cosa juzgada. La razón resulta elemental: en tratándose de acciones objetivas, lo que se espera es que el orden jurídico no se vea alterado con la vigencia de actos desconocedores de la legalidad y finalidades estatales. En ese sentido, si el asunto tan solo ha sido juzgado en razón de unas específicas imputaciones, la decisión sobre las mismas no puede abarcar o comprender el inmenso universo de otras posibles imputaciones o acusaciones...” (Santofimio, Orlando “Tratado de Derecho Administrativo ”, Tomo III, Edit. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Pág. 596).12

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00929-00

Actor: Alcaldía Local de La Candelaria

Objeciones

concepto de la respectiva violación, carga procesal esta que, por regla general, no puede ser obviada ni mucho menos suplida por el juez.

4. El caso en concreto

En el caso sub examine, la Alcaldesa Local de La Candelaria cuestiona por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad el proyecto de Acuerdo N°037 de

4. El caso en concreto

En el caso sub examine, la Alcaldesa Local de La Candelaria cuestiona por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad el proyecto de Acuerdo N°037 de 2022, aprobado por la Junta Administradora Local de la Candelaria , por estimar que vulnera lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 89 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Previamente a abordar el estudio de los motivos de censura formulados con las objeciones de la referencia, es necesario advertir que, tal como se puso de presente en los capítulos 2 y 3 de estas consideraciones, el análisis se llevará a cabo únicamente con relación a los motivos de inconform idad contra el referido proyecto de Acuerdo, por lo que el estudio de la Sala se contraerá a verificar si se violaron las disposiciones contenidas en las normas alegadas como desconocidas por la Junta Administradora Local de La Candelaria.

Al respecto, reitera la Sala que su competencia funcional en el presente asunto se contrae, única y exclusivamente, a considerar las precisas razones de objeción propuestas por el ejecutivo municipal, sin que le sea posible abordar el análisis de otros aspectos diferentes a aquellos invocados por l a alcaldesa local como fundamento de la objeción.

4.1 Artículo 73 del Decreto Ley 1421 de 1993

Frente a este punto , la Alcaldesa Local de La Candelaria manifestó que el contenido del proyecto de Acuerdo N° 037 de 2022 aprobado por l a Junta Administradora Local de La Candelaria, es contrario a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1421 de 1993, por cuanto el planteamiento del artículo 24

contenido del proyecto de Acuerdo N° 037 de 2022 aprobado por l a Junta Administradora Local de La Candelaria, es contrario a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1421 de 1993, por cuanto el planteamiento del artículo 24 A del proyecto de acuerdo local parece no ser concordante con la regla general de presencialidad y con la restricción temporal y de excepcionalidad para el desarrollo de sesiones no presenciales. Además, el proyecto de acuerdo local13

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00929-00

Actor: Alcaldía Local de La Candelaria

Objeciones

contempla, para todos los tipos de sesiones, la posibilidad de acudir a l

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