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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00936-00-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00936-00-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N° 2024-02-030 NYRD

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2022 00936 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO

ACCIONANTE: MARRIOTT WORLDWIDE CORPORATION

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO.

TEMAS: NULIDAD DE ACTOS QUE CANCELAN EL

REGISTRO DE UNA MARCA

ASUNTO: SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (archivo 01. “Demanda”)

La sociedad MARRIOTT WORLDWIDE CORPORATION , a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Como consecuencia de lo anterior solicita:

“(…) PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 82012 del 14 de diciembre de

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Como consecuencia de lo anterior solicita:

“(…) PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 82012 del 14 de diciembre de 2021 por medio de la cual la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio CANCELÓ el registro de la marca D DELTA HOTELS MARRIOTT (Certif icado No. 560694) en la clase internacional 44, de propiedad de la sociedad MARRIOTT WORLDWIDE

CORPORATION

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 13742 del 18 de marzo de 2022, de la proferida por la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio que confirmó la CANCELACIÓN de la marca D DELTA HOTELS MARRIOTT (CertificadoExp. 250002341000 2022 0936 00

Demandante: MARRIOTT WORLDWIDE CORPORATION

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

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No. 560694) en la clase internacional 44, de propiedad de la sociedad MARRIOTT WORLDWIDE

CORPORATION.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, restablecer el registró la marca D DELTA HOTELS MARRIOTT (Certificado No. 560694) en la clase internacional 44, de propiedad de la sociedad MARRIOTT WORLDWIDE CORPORATION.

CUARTA: Que se ordene la publicación de la sentencia que se profiera en el presente proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial, expedida por la Superintendencia de Industria y

clase internacional 44, de propiedad de la sociedad MARRIOTT WORLDWIDE CORPORATION.

CUARTA: Que se ordene la publicación de la sentencia que se profiera en el presente proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial, expedida por la Superintendencia de Industria y

Comercio.

QUINTA: Que se ordene la Superintendencia de Industria y Comercio cumplir con lo preceptuado en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.(…)”

Hechos que fundamentan la demanda

1. MARRIOT registró la marca D DELTA HOTELS MARRIOT (certificado No. 560694) el 20 de febrero de 2017 ante la Superintendencia de Industria y Comercio para identificar: “ servicios de spa, principalmente, provisión de tratamientos para la cara, el pelo, la piel y el cuerpo, servicios de manicura y pedicura, servicios de masaje, servicios de depilación corporal y servicios de salón de belleza” comprendidos en la clase 44 Internacional.

2. En consideración a la emergencia sanitaria que produjo el Covid -19, el Gobierno Nacional adoptó las siguientes determinaciones:

  • Por medio de la Resolución No. 385 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020; en las que se tomaron medidas sanitarias y preventivas de aislamiento y cuarentena.
  • Dicho periodo fue prorrogado hasta el 30 de junio de 2022 por medio de las Resoluciones Nos. 844, 1462, 2230 de 2020; 222,738,1913 de 2021; 304 y 666 de 2022.
  • Dicho periodo fue prorrogado hasta el 30 de junio de 2022 por medio de las Resoluciones Nos. 844, 1462, 2230 de 2020; 222,738,1913 de 2021; 304 y 666 de 2022.
  • El Decreto 412 de 16 de marzo de 2020, se tomó las medidas extraordinarias como el cierre de fronteras con todos los Estado limítrofes de Colombia, con el fin de evitar que sigan ingresando al territorio nuevos casos portadores de COVID – 19.
  • El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 fue declarada el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional y en Decreto 439 de 2020 se suspendió el ingreso del territorio colombiano.Exp. 250002341000 2022 0936 00

Demandante: MARRIOTT WORLDWIDE CORPORATION

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  • Por medio del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, se decretó el aislamiento preventivo obligatorio que fue derogado por el Decreto 530 del 8 de abril de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”
  • Con el Decreto No. 593 del 24 de abril de 2020, extendió la medida de Aislamiento Preventivo obligatorio, ampliando la prohibición de circulación de personas y vehículos en el país.
  • Por medio del Decreto No. 636 del 6 de mayo de 2020, prorrogó el aislamiento obligatorio hasta el 25 de mayo de 2020 , cuya vigencia

circulación de personas y vehículos en el país.

  • Por medio del Decreto No. 636 del 6 de mayo de 2020, prorrogó el aislamiento obligatorio hasta el 25 de mayo de 2020 , cuya vigencia fue prorrogada por el Decreto No. 689 de 2020.
  • Por medio del Decreto No. 637 del 6 de mayo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario adicionales.
  • Por medio del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio hasta el 1 de julio de 2020, el cual fue prorrogado hasta el 1 de septiembre de 2020 por los decretos 878, 990, 1076 del 2020.
  • El Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020, se reguló la fase de asilamiento selectivo y distanciamiento individual responsable y el cierre de fronteras con algunas excepciones, normativa cuya vigencia fue prorrogada por los Decretos 1297 de 2020 y 1408 del 30 de octubre de 2020
  • Por medio del Decreto No. 1550 del 28 de noviembre de 2020, se estableció que actividades comerciales no se encontraban permitidas.
  • En Decretos Nos. 39 del 14 de enero de 2021 y 206 del 26 de febrero de 2021 , se establecieron parámetros para el distanciamiento individual responsable.

3. El 2 de marzo de 2021, la sociedad DELTA AIR LINES, INC, presentó la solicitud de acción de cancelación en contra del registro No. 560694 de la marca D DELTA

individual responsable.

3. El 2 de marzo de 2021, la sociedad DELTA AIR LINES, INC, presentó la solicitud de acción de cancelación en contra del registro No. 560694 de la marca D DELTA HOTELS MARRIOTT (MIXTA) en la Clase 44 Internacional.

4. El 10 de marzo de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió el Oficio No. 3360, por medio del cual admite a trámite y corre traslado a MARRIOTT WORLDWIDE CORPORATION, de la acción de cancelación por no uso presentada por la sociedad DELTA AIR LINES INC.Exp. 250002341000 2022 0936 00

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5. El 9 de junio de 20201, la sociedad MARRIOTT WORLDWIDE CORPORATION, dio respuesta a la acción de cancelación por no uso presentada por la sociedad DELTA

AIR LINES, INC.

6. En Resolución No. 82012 del 14 de diciembre de 2021, canceló el registro No. 560694 de la marca D DELTA HOTELS MARRIOTT (MIXTA) en la Clase 44

Internacional.

7. M ediante Resolución No. 13742 del 18 de marzo de 2022, confirmó la cancelación del registro No. 560694 de la marca D DELTA HOTELS MARRIOTT

(MIXTA) en la Clase 44 Internacional.

Como normas violadas señala la interpretación errónea de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 165 de la Decisión 486 del 2000 de la Comunidad Andina y los artículos 61 y 333 de la Constitución Política.

Como normas violadas señala la interpretación errónea de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 165 de la Decisión 486 del 2000 de la Comunidad Andina y los artículos 61 y 333 de la Constitución Política.

Los cargos de nulidad presentados son los siguientes:

I. Violación por interpretación errónea del artículo 165 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

  • Indebida determinación del periodo relevante

Las Resoluciones No. 82012 de 14 de diciembre de 2021 y 13742 de 18 de marzo de 2022, parte de un presupuesto erróneo, que es, el periodo relevante.

Informó que el término que concedió la Superintendencia de Industria y Comercio para acreditar el uso de la marca es menor al término contemplado en el artículo 165 de la Decisión 486 de 2000 (3 años), teniendo en cuenta que conforme los decretos que se expidieron a partir de la emergencia sanitaria, durante m ás de 8 meses se prohibió la prestación de los servicios de la clase 44 Internacional.

Resaltó que en los actos acusados se relacionó que Marriott Worldwide Corporation como titular de la marca D DELTA HOTELS MARRIOT (mixta) debía demostrar el uso del signo en el periodo consistente entre el 2 de marzo de 2018 y el 2 de marzo de 2021, sin tener en cuenta que en ese lapso existió una prohibición legal para la prestación de los servicios identificados con la clase 44 por ocho (8) meses en ocasión a los decretos expedidos en la emergencia sanitaria, hecho notorio que es reconocido por la Superin tendencia de Industria y Comercio y que configura la existencia de una fuerza mayor.

ocasión a los decretos expedidos en la emergencia sanitaria, hecho notorio que es reconocido por la Superin tendencia de Industria y Comercio y que configura la existencia de una fuerza mayor.

Resalta que desde el 16 de marzo de 2020, se comenzaron a tomar medidas restrictivas en el ejercicio de actividades comerciales, que terminaron en el aislamiento preventivo obligatorio, ordenado por el Decreto No.457 del 22 de marzo de 2020 desde el 11 de marzo y que se extendió hasta el 1 de septiembre;Exp. 250002341000 2022 0936 00

Demandante: MARRIOTT WORLDWIDE CORPORATION

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para pasar después, por virtud del Decreto No. 1168 del 25 de agosto de 2020 al aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable, cuya consecuencia entre otras, era la prohibición total y absoluta de muchas actividades comerciales entre las que se encuentran la clase 44 internacional.

Así las cosas, consideró que pretender que cualquier comerciante que no se haya encontrado dentro de las 34 excepciones contempladas en el Decreto 457 de 2020 demuestre el uso de su marca, es pedirle que vulnere la ley, además de exigirle un imposible; tanto es así, que la Superintendencia de Industria y Comercio se vio obligado a suspender los términos en sus actuaciones como consta en las Resoluciones No. 11792 del 16 de marzo de 2020, No. 11927 del 16 de marzo de 2020 y No. 12169 del 31 de marzo de 2020.

Concluye que los actos acusados vulneran el derecho de defensa y debido proceso,

2020 y No. 12169 del 31 de marzo de 2020.

Concluye que los actos acusados vulneran el derecho de defensa y debido proceso, por concederse en un término menor al legalmente establecido, además por desconocer, que esa interrupción, generó una circunstancia justificante para no hacer uso de la marca, sin que sea necesario, demostrar ningún factor adicional.

  • Indebida valoración de la Fuerza Mayor.

Después de relacionar apartes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia sobre el concepto de la fuerza mayor, concluyó que sus elementos para su configuración son (i) inimputabilidad, (ii) imprevisibilidad e (iii) irresistibilidad; como pasa en el presente caso en ocasión a la pandemia.

Resaltó que la imposibilidad del uso de la marca resultó irresistible al desprenderse de la orden de diferentes decretos, la pandemia por tratarse de un fenómeno mundial y las prohibiciones, resultan inimputables a la demandada configurándose una fuerza mayor, por lo tanto, hacen aplicable la excepción a la cancelación por no uso contemplada en el artículo 165 de la Decisión 486.

Resalta que la imposibilidad del uso de la marca se desprende de la orden impartida por medio de los diferentes decretos, resultando inimputable a la sociedad MARRIOTT, por cuanto el no uso de la marca no ocurrió por voluntad o participación de l a mencionada sociedad sino por un evento de la naturaleza exclusivamente, por lo tanto, la pandemia y la consecuente prohibición estatal del desarrollo de la actividad a identificar con la marca cancelada, no se derivó de ninguna forma de la conducta de MARRIOTT, ni anterior, concomitante o posterior.

exclusivamente, por lo tanto, la pandemia y la consecuente prohibición estatal del desarrollo de la actividad a identificar con la marca cancelada, no se derivó de ninguna forma de la conducta de MARRIOTT, ni anterior, concomitante o posterior.

Concluye que los Decretos expedidos por el Presidente de la República claramente constituyen fuerza mayor en los términos del artículo 64 del Código Civil, hacen aplicable la excepción a la cancelación por no uso contemplada en el artículo 165 de la Decisión 486 , resaltando que a diferencia de los señalado por la Superintendencia de Industria y Comercio la norma no establece que la fuerza mayor debe ocurrir en todo el término de los 3 años.Exp. 250002341000 2022 0936 00

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Por lo anterior, considera que la cancelación de la marca objeto de los actos acusados, se realizó en contravención de las normas nacionales y comunitarias, ya que la autoridad demandada exigía un imposible.

II. Violación por indebida interpretación de los artículos 61 y 333 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con los principios constitucionales que la integran

Para el actor, el Estado Colombiano representado por la Superintendencia de Industria y Comercio, falló en su deber constitucional de respetar el debido proceso y las formas propias de cada trámite y, además, falló en darle la debida protección a la marca D DELTA HOTELS MARRIOTT (Certificado No. 560694) en la

proceso y las formas propias de cada trámite y, además, falló en darle la debida protección a la marca D DELTA HOTELS MARRIOTT (Certificado No. 560694) en la clase internacional 44, que ha sido imposible usar en el periodo relevante por circunstancias de fuerza mayor.

1.2. Contestación de la demanda – (archivo 22 “Contestación SIC)

En principio, resaltó que los actos administrativos no incurrieron en las violaciones alegadas por la sociedad demandante frente la aplicación de las normas previstas en la Decisión 486 del 2000, como quiera que estos fueron expedidos por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la Ley y con el único fin de mantener el orden jurídico que demanda el régimen de propiedad industrial.

La Superintendencia acusada se opuso a los cargos formulados por la demandante, al establecer que la Decisión 486 del 2000 señala algunas circunstancias expresas que legitiman a los Estados adelantar la actuación de cancelación de la marca , trámite que en este caso arribó en la cancelación de la marca , en la que se respetó todas las garantías y debido proceso al titular, al momento de realizar el estudio de registrabilidad , pues como se vislumbra en los actos acusados, el estudio realizado fue ajustado a derecho en cuanto a las causas por las cuales se adoptó dicha determinación.

Al respecto, resaltó que el titular de una marca cuenta con dos facultades derivadas de su exclusividad, la primera conocida como “positiva” que refiere a la posibilidad de usar, ceder y conceder las licencias sobre el signo y la segunda, llamada “negativa” que otorga la facultad al titular para prohibir que terceros no

derivadas de su exclusividad, la primera conocida como “positiva” que refiere a la posibilidad de usar, ceder y conceder las licencias sobre el signo y la segunda, llamada “negativa” que otorga la facultad al titular para prohibir que terceros no autorizados hagan uso del signo, así como de oponerse al registro de conjuntos marcarios idénticos o similares.

Destaca que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha referido a la naturaleza de las marcas y su criterio temporal relativo a la acción de cancelación, cuya procedencia se origina cuando, sin motivo justificado, la marca no hubiese sido utilizada en, al menos, en uno de los países miembros, por parte de su titular, de un licenciatario, o de una persona autorizada para ello, durante los tres añosExp. 250002341000 2022 0936 00

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precedentes a la fecha del ejercicio de la acción, sin que pueda adelantarse previo al lapso referido.

Así las cosas, destaca que según lo dispuesto en el artículo 167 de la Decisión 486 corresponde al titular de la marca acreditar el uso real y efectivo de la misma dentro de la acción de cancelación promovida contra su registro; que básicamente esta ceñida al concepto de aprovechamiento y explotación. Resaltó que La normativa comunitaria andina protege el interés del titular marcario otorgándole un derecho de uso exclusivo sobre el signo distintivo y a la vez precautela el derecho de los consumidores evitan do que sean engañados o que incurran en confusión sobre el origen empresarial, la calidad, condiciones etc, de los productos

un derecho de uso exclusivo sobre el signo distintivo y a la vez precautela el derecho de los consumidores evitan do que sean engañados o que incurran en confusión sobre el origen empresarial, la calidad, condiciones etc, de los productos o servicios.

Así las cosas, considera que la demandante falta a la verdad al señalar que se vulneraron los derechos del debido proceso y defensa por la cancelación de la marca, ya que además de garantizarlos, dicha cancelación fue producto del no uso claramente demostr ado y con ocasión a las pruebas que fueron allegadas al expediente.

En este punto, resaltó que aquellas pruebas que fueron arrimadas extemporáneamente no había lugar a tenerlas en cuenta, ya que las etapas son preclusivas y en aras de esa misma garantía del debido proceso es que se profirieron los actos cuestionados, sin que los cargos estén llamados a prosperar.

1.3 Contestación de la demanda DELTA AIR LINES INC

El tercero interesado se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la Superintendencia dio una acertada aplicación del artículo 163 de la Decisión 468 de 2000 y que no existe vulneración de los mandatos constitucionales previstos en los artículos 61 y 333 de la Constitución Política. • Acertada aplicación del artículo 163 de la Decisión 468 del 2000 y del artículo 64 del Código CivilAdecuado cómputo del periodo relevante e inexistencia de fuerza mayor. Para la sociedad “Delta Air Lines” la decisión emitida por la Superintendencia se encuentra ajustada a derecho y a su juicio, la demandante utiliza un argumento “incoherente” al establecer que los Decretos Expedidos por el Gobierno Nacional derivados de la Emergencia Sanitaria imposibilitaron el uso de su marca.

encuentra ajustada a derecho y a su juicio, la demandante utiliza un argumento “incoherente” al establecer que los Decretos Expedidos por el Gobierno Nacional derivados de la Emergencia Sanitaria imposibilitaron el uso de su marca. Al respecto, indicó que los Decretos no suspendieron ni expresa, ni tácitamente el término señalado en el artículo 165 de la Decisión 486 del 2000, pues estos solo iban dirigidos a establecer una serie de medidas para mitigar los riesgos de contagio, sin que hayan prohibido los servicios hoteleros y los propios de la Clase 44, de hecho establecieron parámetros para prestar dichos servicios mitigando el riesgo de contagio, como lo disponen los Decretos 412, 417, 439, 457, 530, 564, 593, 636, 637, 689, 749, 878, 990. 1076, 1168, 1297, 1408, 1550 de 2020 y 39 y 206 de 2021.Exp. 250002341000 2022 0936 00

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Resaltó que si bien la pandemia restringió la libre circulación en el territorio colombiano no prohibieron los servicios propios de la Clase 44; pues incluso otros competidores ofrecieron la prestación presencial y personalizada de sus servicios de forma que los consumidores reservaran en el 2020 y agendaran la prestación presencial y personalizada de servicios en cuanto las medidas restrictivas fueran aligeradas o definitivamente levantadas (exponiendo algunos ejemplos que, a su juicio, exhiben que los dec retos no prohibieron actos de comercio propios de los

presencial y personalizada de servicios en cuanto las medidas restrictivas fueran aligeradas o definitivamente levantadas (exponiendo algunos ejemplos que, a su juicio, exhiben que los dec retos no prohibieron actos de comercio propios de los servicios que identifican la marca cancelada). Bajo esta línea, indicó que la acción de cancelación por no uso, inicio el 2 de marzo de 2018 y se prolongó hasta el 2 de marzo de 2021, periodo en el que MARRIOT tenía la carga de demostrar uso del signo con relación a todos los servicios para los que fue concedido el registro en la Clase 44. Adicionalmente, indicó que la Organización Mundial de la Salud expidió la declaratoria de pandemia el 11 de marzo de 2020.Por su parte, el Gobierno Nacional declaró la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional el 30 de mayo de 2020. Lo anterior q uiere decir que MARRIOT tuvo 821 días, equivalentes a aproximadamente 2 años y 4 meses para hacer uso de la marca antes de que el Gobierno Nacional expidiera la declaración de Emergencia Sanitaria y las restricciones. Así mismo, resalta que el demandante solo se limitó aportar documentos que sustentan la intención de utilizar la marca dentro de la clase 43 (servicios hoteleros), pero sin acreditar el uso efectivo de la misma con relación a los servicios que fue concedido correspondientes a “spa, principalmente, provisión de tratamientos para la cara, el pelo, la piel y el cuerpo, servicios de manicura y pedicura, servicios de masaje, servicios de depilación corporal y servicios de salón de belleza”, incorporados en la clase 44. Por lo anterior, considera que las pruebas aportadas por la demandante no cumplen con los estándares probatorios de conducencia y pertinencia para

de belleza”, incorporados en la clase 44. Por lo anterior, considera que las pruebas aportadas por la demandante no cumplen con los estándares probatorios de conducencia y pertinencia para demostrar el uso real y efectivo de la marca D DELTA HOTELS MARRIOTT (MIXTA), que ni siquiera demuestran intención de uso para servicios de Clase 44, pues estos solo relacionan los servicios hoteleros comprendidos dentro de la clase 43. En igual forma resalta, que los decretos tampoco tuvieron la virtualidad de suspender el término previsto por el artículo 165 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina pues ninguna de sus previsiones suspendió expresamente la manera en que la norma especial determina que se debe hacer el cómputo del periodo relevante de 3 años tratándose de una acción de cancelación por no uso , si se tiene en cuenta que más allá de las restricciones que se impusieron en el marco de la pandemia causada por el Covid 19, el tráfico mercantil tanto nacional como internacional, no pueden ser sujetos a paralizaciones plenas de ahí que ninguna de las normas de excepción hubiere dispuesto. Conforme lo anterior, resalta que l os Decretos no suspendieron, ni prohibieron el uso de las marcas, y que de hecho otros competidores del sector hicieron uso de estas por lo que la pandemia no configura un motivo justificado para que MARRIOT no usara la marca D DELTA HOTELS MARRIOTT pues, aunque la emergencia sanitariaExp. 250002341000 2022 0936 00

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Demandante: MARRIOTT WORLDWIDE CORPORATION

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fue irresistible e imprevisible, el hecho de no usar las marcas estuvo supeditado completamente a la voluntad de la demandante. En consecuencia, la falta de uso es un hecho imputable a MARRIOT y no se configuró causa mayor.

2. Inexistencia de la indebida interpretación de los artículos 61 y 333 de la

Constitución Política. Indicó que no es cierto lo señalado por la demandante, pues el estado no ha faltado a su obligación de proteger la propiedad intelectual, por el contrario, la Superintendencia de Industria y Comercio garantizo su derecho de defensa y la decisión de cancelación obedeció a que MARRIOT no demostró el uso de la marca, quien tenía la obligación de acreditar que esta fue utilizada (art.167 de la Decisión 486 del 2000).

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dado que: la demanda fue radicada el 16 de agosto de 2022 y asignada mediante Acta de Reparto al despacho N o. 25000234100020220093600 (archivo 03 expediente digital), mediante providencia de 4 de noviembre de 2022 se admitió la demanda (archivo 006), decisión que fue debidamente notificada a las partes1, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se surtieron oportunamente los traslados

de 4 de noviembre de 2022 se admitió la demanda (archivo 006), decisión que fue debidamente notificada a las partes1, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda ( Archivo 15 expediente digital ); mediante auto del 8 de noviembre de 2023 se consideraron reunidos los presupuestos para dictar sentencia anticipada, se dio aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en su lugar, efectuar el análisis de la norma comunitaria conforme los conceptos emitidos en los procesos 426 IP-2022; 377 IP-2021 y 147 IP 2021 y por último, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (Archivo 18 expediente digital).

2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante (archivo 20) reitera los argumentos señalados en la demanda, resaltando la existencia de un evento de fuerza mayor en los términos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (con base en la definición de la interpretación prejudicial 426 IP 2022) , aun cuando el tercero con interés señale que no se configura este fenómeno jurídico no existe elemento alguno que desvirtúe la existencia.

Considera que esta circunstancia impide el uso de la marca, al punto que el servicio ofrecido, razonablemente no puede prestarse en las condiciones que corresponden a la marca, reiterando que la fuerza mayor en relación con una pandemia que era

1 Archivo 20 expediente digitalExp. 250002341000 2022 0936 00

ofrecido, razonablemente no puede prestarse en las condiciones que corresponden a la marca, reiterando que la fuerza mayor en relación con una pandemia que era

1 Archivo 20 expediente digitalExp. 250002341000 2022 0936 00

Demandante: MARRIOTT WORLDWIDE CORPORATION

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

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imprevisible e irresistible que originó la prohibición estatal del desarrollo de la actividad a identificar con la marca cancelada, no se derivó de ninguna forma de la conducta de MARRIOTT, ni anterior, concomitante o posterior.

Reiteró que, en ninguna parte de la norma, dice que la fuerza mayor debe ocurrir en todo el término de los 3 años, como lo pretende la Superintendencia de Industria y Comercio en las Resoluciones demandadas

Por último, se pronunció nuevamente sobre la indebida determinación del periodo relevante y la violación por indebida interpretación de los artículos 61 y 333 de la Constitución Política.

Por su parte, la parte demandada – SIC (archivo 19) volvió a relacionar los argumentos planteados en la contestación de la demanda, solicitando que se nieguen las pretensiones al señalar que era procedente la cancelación de la marca por no uso conforme lo prevé el artículo 165 de la Decisión 486 del 2000.

Resalta que en el trámite administrativo se respetaron todas las garantías y debido proceso al titular de la marca al momento de hacer el estudio de registrabilidad, profiriendo los actos administrativos, siendo acertados, ajustados a derechos y claros en cuanto las causales por las cuales CANCELÓ el registro de la marca

proceso al titular de la marca al momento de hacer el estudio de registrabilidad, profiriendo los actos administrativos, siendo acertados, ajustados a derechos y claros en cuanto las causales por las cuales CANCELÓ el registro de la marca referida por no uso, en el que reitera cada uno de los argumentos señalados en la contestación. Po

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