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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00953-00-(01-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00953-00-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-09-117 RI

Bogotá, D.C., Primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2022-00953-00

PETICIONARIO: JHON SEBASTIAN ROJAS SANCHEZ.

ENTIDAD: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.

TEMA: Certificación laboral o copia de contrato de prestación de servicios funcionarios de la Dirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede (Documento 07 – Expediente Electrónico), procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES

El señor JHON SEBASTIAN ROJAS SANC HEZ actuando en nombre propio , formuló petición los días 25 y 29 de julio de 2022, ante la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., con radicados 1-2022-17658 y 1-2022-18076, solicitando información relacionada con certificaciones laborales o copias de contrato de pres tación de servicios de los señores Leonardo Cogollo Vargas y Carolina de la Torre Dueñas como funcionarios de la Dirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá. (Doc. 03 Expediente Electrónico)

servicios de los señores Leonardo Cogollo Vargas y Carolina de la Torre Dueñas como funcionarios de la Dirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá. (Doc. 03 Expediente Electrónico)

Al respecto, mediante oficio con radicado de salida N o. 2-2022-16267 del 8 de agosto del 2022 el Director de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá D.C. (Doc. 04 Expediente Electrónico ), se pronunció indicando imposibilidad en la entrega de la información en tanto el sentido de la reserva de la misma.Expediente No. 250002324000-2022-00953-00

Peticionario: Jhon Sebastián Rojas Sánchez

Recurso de Insistencia

Sentencia

2 Sobre el particular, según enuncia el recurso de insisten cia remitido a esta Corporación, la autoridad accionada CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. , se pronunció indicando que la información solicitada tiene carácter de reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 6 literal c), y artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y los artículos 2.1.1.4.1.1. y 2.1.1.4.1.2., del Decreto 1081 de 2015. (Doc. 01 ibidem)

En tal virtud, el peticionario interpuso recurso de insistencia contra la respuesta emitida por la entidad CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. , indicando que la solicitud de la informa ción es con el fin de tener los soportes pertine ntes para presentar quejas disciplinaria s y denuncias en contra de los func ionarios o

emitida por la entidad CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. , indicando que la solicitud de la informa ción es con el fin de tener los soportes pertine ntes para presentar quejas disciplinaria s y denuncias en contra de los func ionarios o contratistas por expedir act os administrativos sin competencia dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 170100-0114-21. (Doc. 04 ibíd.)

II. TRÁMITE SURTIDO

Bajo los anteriores a ntecedentes, a nte la negativa de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., el peticionario presentó recurso de insistencia y, en consecuencia, la autoridad puso en conocimiento de esta Corporación el asu nto para su trámite.

Para resolver, la Sala efectúa las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia y Legitimación

El Tri bunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petició n y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presunt amente reservada, es decir, la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., de conformidad con el Acuerdo 658 de 2016 Concejo de Bogotá D.C., es la entidad que vigila la gestión fiscal de la Administración Distrital y de los particulares que manejan fondos o bienes públicos, en aras del mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos del Distrito Capital, es un

D.C., es la entidad que vigila la gestión fiscal de la Administración Distrital y de los particulares que manejan fondos o bienes públicos, en aras del mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos del Distrito Capital, es un organismo de carácter técn ico, dotado de autonomía administrativa y presupuestal, al cual le corresponde la vigilancia de la gestión fiscal del Distrito Capital y de los particulares que manejen fondos o bienes del mi smo, en los términos y condiciones previstos en la Constitución P olítica, las leyes y los acuerdos.Expediente No. 250002324000-2022-00953-00

Peticionario: Jhon Sebastián Rojas Sánchez

Recurso de Insistencia

Sentencia

3 Por su parte, se pone de presente que en aplica ción de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 143 7 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerz an funciones administrativas.

Por otro lado, el señor JHON SEBAST IÁN ROJAS SÁNCHEZ quien fue la persona que presentó la petición inicial se encuentra legitimada dentro del presente trámite, por ser la misma persona quien ante la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., insistió en la información.

De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto re specto de una entidad pública y un particular, tal como lo establece el artícu lo 104 de la Ley

De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto re specto de una entidad pública y un particular, tal como lo establece el artícu lo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo an terior, se tiene que la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., tiene naturaleza de entidad del Distrito Capital, siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)

Las partes están legi timadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta rese rva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad públ ica cuyo acceso pretende el peticionario.

2. Procedencia del Recurso de Insistencia.

La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Ahora bien, p ara el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documen tos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

En lo atinente a las restricciones al derecho fundam ental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

en su pretensión.

En lo atinente a las restricciones al derecho fundam ental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas ga rantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.Expediente No. 250002324000-2022-00953-00

Peticionario: Jhon Sebastián Rojas Sánchez

Recurso de Insistencia

Sentencia

4 Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista c ualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de inform ación general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los document os públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o

la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de inform ación general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los document os públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se pu ede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el de ber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regl a general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede s er obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios d e la administración de datos personales. Es el caso de los datos relati vos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y o frecida por orden de autoridad judicial en el cumplimie nto de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se en cuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser ob tenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplim iento de sus funciones.

dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se en cuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser ob tenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplim iento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideo logía, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que s e puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser re velada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.Expediente No. 250002324000-2022-00953-00

Peticionario: Jhon Sebastián Rojas Sánchez

Recurso de Insistencia

Sentencia

5 En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acces o a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autor idades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acce so”1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudenci al en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuen ta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignida d, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un aná lisis detallado del artículo 13 de la Convención

afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignida d, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un aná lisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben se r (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

3. Problema jurídico

Con base en l a situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D. C., le corresponde a la Sala determinar si los documentos solic itados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.

4. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

El señor JHON SEBAST IÀN ROJAS SÁNCHEZ actuando en nombre propio formuló petición el 24 de enero de 2022, ante la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D .C., solicitando información relacionada con certificaciones laborales o copias de contrato de prestación de servicios de los señores Leonardo Co gollo Vargas y Carolina de la Torre Dueñas como funcionarios de la Dirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá . (Docs. 02 y 03 Expediente Electrónico).

Al respecto indicó que, la solicitud de la información es con el fin de tener los

Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá . (Docs. 02 y 03 Expediente Electrónico).

Al respecto indicó que, la solicitud de la información es con el fin de tener los soportes pertinentes para presentar quejas disciplinarias y denuncias en contra de los funcionarios o contratistas por expedir actos administrativos sin competencia dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 170100-0114-21.

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Expediente No. 250002324000-2022-00953-00

Peticionario: Jhon Sebastián Rojas Sánchez

Recurso de Insistencia

Sentencia

6 En consecuencia, solicitó informar sobre lo siguiente:

“3. Petición

Por lo expuesto, les solicito ordenar a la Contraloría de Bogotá D.C. remitir la certificación laboral del señor Leonardo Cogollo Vargas y la certificación contractual, copia del contrato de presta ción de servicios y el número de la tarjeta profesional de la bogada Carolina de la Torres Dueñas.”

Mediante oficio con radicado de salida N o. 2-2022-16267 del 8 de agosto del 2022 el Director de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá D.C. (Doc. 04 Expediente Electrónico), se pronunció indicando imposibilidad en la entrega de la información en tanto el sentido de la reserva de la misma.

Sobre el particular, según enuncia el recurso de insisten cia remitido a esta Corporación, la autoridad accionada CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. , se pronunció indicando que la información solicitada tiene carácter de reservada

Sobre el particular, según enuncia el recurso de insisten cia remitido a esta Corporación, la autoridad accionada CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. , se pronunció indicando que la información solicitada tiene carácter de reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 6 literal c), y artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y los artículo s 2.1.1.4.1.1. y 2.1.1.4.1.2., del Decreto 1081 de 2015. (Doc. 01 ibidem)

En tal virtud, el peticionario interpuso recurso de insistencia contra la respuesta emitida por la entidad argumentando que se encuentra en la facultad de acceder al conocimiento de la información solicitada.

A efectos de resolver lo pertinente en el asunto, se observa que la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. , ampara su neg ativa en la entrega de la información al peticionario en lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 6 literal c), y artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y los artículos 2.1.1.4.1.1. y 2.1.1.4.1.2., del Decreto 1081 de 2015.

Las anteriores regulaciones disponen lo siguiente:

“LEY 1712 DE 2014

Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.

(…) ARTÍCULO 6. Definiciones.

(…) c) Información pública clasificada. Es aquella información que

Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.

(…) ARTÍCULO 6. Definiciones.

(…) c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal , pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;Expediente No. 250002324000-2022-00953-00

Peticionario: Jhon Sebastián Rojas Sánchez

Recurso de Insistencia

Sentencia

7 (…) ARTÍCULO 18 . Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo t exto es el siguiente:> Es toda aquella información públi ca clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

El derecho de toda persona a la in timidad, bajo las limitaciones propias que impone la con dición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. (…)

“LEY 1437 DE 2011

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)”

“Decreto 1081 del 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República."

(…) INFORMACIÓN PÚBLICA CLASIFICADA

ARTÍCULO 2.1.1.4.1.1. Acceso general a datos semiprivados, privados o sensibles . La información pública que contiene datos semiprivados o privados, definidos en los literales g) y h) del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, o datos personales o sensibles, según lo previsto en los artículos 3 y 5 de la Ley 1581 de 2012 y en el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013, solo podrá divulgarse según las reglas establecidas en dichas normas.

ARTÍCULO 2.1.1.4.1.2. Acceso a datos personales en posesión de los sujetos obligados. Los sujetos obligados no podrán permitir el acceso a datos personales sin autorización del titular de la información, salvo que concurra alguna de las excepciones co nsagradas en los artículos 6 y 10 de

sujetos obligados. Los sujetos obligados no podrán permitir el acceso a datos personales sin autorización del titular de la información, salvo que concurra alguna de las excepciones co nsagradas en los artículos 6 y 10 de la Ley 1581 de 2012.

Tampoco podrá permitirse el acceso a los datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos que sean de naturaleza pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012.

PARÁGRAFO 1. Permitir el acceso de un dato semiprivado, privado o sensible no le quita el carácter de información clasificada, ni puede implicar su desprotección.Expediente No. 250002324000-2022-00953-00

Peticionario: Jhon Sebastián Rojas Sánchez

Recurso de Insistencia

Sentencia

8 PARÁGRAFO 2. Salvo que medie autorización del titular, a los datos semiprivados, privados y sensibles contenidos en documentos públicos solo podrá accederse por decisión de autoridad jurisdiccional o de autoridad pública o administrativa competente en ejercicio de sus funciones.”

Se pone de presente lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), adicionado por la Ley 1755 del año 2015, el cual establece que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y materias especiales allí determinadas.

En consecuencia, se advierte que la reserva establecida en el artículo 24 de la Ley 1755 del 2015, sobre la información que involucra derechos a la privacidad e

materias especiales allí determinadas.

En consecuencia, se advierte que la reserva establecida en el artículo 24 de la Ley 1755 del 2015, sobre la información que involucra derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica; dicha reserva es aplicable al caso concreto, dada la naturaleza de la norma por la cual se fija la reserva.

En esa medida, es pertinente precisar que el bien jurídico superior a la intimidad, está previsto en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la c ual debe ser respetada y protegida por el Estado; sobre este derecho fundamental la Corte Constitucional ha precisado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos:

“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales camp os abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos d e la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su

distintos aspectos d e la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que exi sten cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:

“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las re laciones del indiv iduo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección – aunque restringida – se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana [74] y, por último, (iv) laExpediente No. 250002324000-2022-00953-00

Peticionario: Jhon Sebastián Rojas Sánchez

Recurso de Insistencia

Sentencia

9 [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.”

Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones fa miliares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un

Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones fa miliares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revel arlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas.

Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimid ad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judic ial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permit ir el desarrollo d e las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público.

Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier li mitación que se im ponga frente a un derecho no puede llegar a

posiciones de notoriedad o interés público.

Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier li mitación que se im ponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las int romisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”2

En efecto, la restricción frente al acceso a la información tiene por objetivo salvaguardar la privacidad e intimidad de los sujetos res pecto de los cuales se predican los datos contenidos, entre otros documentos, en las hojas de vida; sin embargo, la sola redacción no determina con especificidad la clase de información amparada por el velo de prohibición; en esa medida, el Máximo Tribunal Constitucional efectuó el análisis de constitucionalidad de la norma y estimó que debe ser interpretada de manera siste mática e integrada en los siguientes términos:

“Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede ll evar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo

2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente No. 250002324000-2022-00953-00

del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo

2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente No. 250002324000-2022-00953-00

Peticionario: Jhon Sebastián Rojas Sánchez

Recurso de Insistencia

Sentencia

10 anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva d e las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que invo lucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la sentencia C1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 "por la cual se dictan las disposiciones gen erales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.", sentencia que permi te para precisar el alcance del numeral 3 en estudio.

Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean cal ificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las

datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean cal ificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos dato

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