TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00955-00-(01-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00955-00-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2022-00955-00
Peticionarias: MARCELA BERNAL MÚNERA Y OTRA
Requerida: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONESMedio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN –
RESOLUCIÓN QUE RECO NOCE PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTE
La Sala decide el recurso de insistencia remitido por la directora de la Dirección Documental de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información, elevado ante dicha entidad por las señoras Marcela Bernal Múnera y Mónica Bernal Múnera, en su condición de hijas del difunto Iván Darío Bernal Jaramillo.
I. ANTECEDENTES
1.- El contenido específico de la petición.
1.1.- Mediante correo electrónico del 20 de julio de 20211, las señoras Marcela Bernal Múnera y Mónica Bernal Múnera, hijas del difunto Iván Darío Bernal Jaramillo, presentaron derecho de petición ante Colpensiones, con el objeto de obtener la siguiente información:
“Les agradezco la notificación del resultado de la investigación
Jaramillo, presentaron derecho de petición ante Colpensiones, con el objeto de obtener la siguiente información:
“Les agradezco la notificación del resultado de la investigación conducida por la Gerencia de Prevención del Fraude. Le agradecemos que nos allegue copia de la Resolución por medio de la cual se resolvió la solicitud de pensión de sobrevivientes, elevada por la señora Luz
1 PDF 01 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00955-00
Peticionarios: Marcela Bernal Múnera y otra Recurso de insistencia
2 Marina Manchabajoy, respecto a la pensión de vejez de quien fuera titular nuestro padre, el señor Iv án Darío Bernal Jaramillo C.C. 19.085.002”.
1.2. La gerente de prevención del fraude de Colpensiones respondió dicha petición, a través del oficio BZ 2021-8384799 del 24 de agosto de 20212, en los siguientes términos:
“Respecto de su petición, mediante la cual solicita que se le informe el resultado de la investigación conducida por la Gerencia de Prevención del Fraude, nos permitimos informarle lo siguiente:
La Gerencia de Prevención del Fraude adelantó verificación preliminar, con el fin de v alidar presuntas irregularidades relacionadas con la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el señor IVAN DARÍO BERNAL JARAMILLO, identificado en vida con cédula de ciudadanía 19.065.002, dicha verificación culminó con resultado en archivo, por lo que se procedió a informar a las áreas encargadas de llevar a cabo los ajustes correspondientes.
JARAMILLO, identificado en vida con cédula de ciudadanía 19.065.002, dicha verificación culminó con resultado en archivo, por lo que se procedió a informar a las áreas encargadas de llevar a cabo los ajustes correspondientes.
Finalmente, nos permitimos manifestarle que, si bien es cierto, todas las personas tienen derecho a realizar peticiones ante entidades públicas o privadas y obtener respuesta oportuna, como se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, así:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés gen eral o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Cómo límite a este derecho, se encuentra la reserva de la información y documentos, que por mandato constitucional (artículo 74) debe ser regulada por medio de una Ley, razón por la que fue expedida la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, la cual establece en su artículo 24: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservad o las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
2 PDF 02, págs. 6 a 8 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00955-00
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
2 PDF 02, págs. 6 a 8 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00955-00
Peticionarios: Marcela Bernal Múnera y otra Recurso de insistencia
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3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informacio nes estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” Así las cosas, dado el carácter de reserva de los expedientes pensionales, no es procedente entregar copia de los documentos
apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” Así las cosas, dado el carácter de reserva de los expedientes pensionales, no es procedente entregar copia de los documentos que hacen parte del mismo, como Resoluciones, entre otros, a personas diferentes a los titulares del derecho, no autorizadas (…).”
El oficio referido fue remitido a las peticionarias por medios electrónicos el 26 de agosto de 2021.3
1.3. Por medio de correo electrónico del 7 de septiembre de 20214, la señora Marcela Bernal Múnera insistió5 en la expedición de copia de la Resolución mediante la cual se resolvió la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, presentada por la señora Luz Marina Manchabajoy , con fundamento en los siguientes argumentos:
- Afirma que su padre, Iván Darío Bernal Jaramillo, identificado con la cédula de ciudadanía no. 19.965.002, pensionado de Colpensiones, falleció el 1 .° de
3 PDF 02, pág. 1 del expediente electrónico. 4 PDF 02 pág. 1 del expediente electrónico. 5 PDF 01, págs. 3 a 5 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00955-00
Peticionarios: Marcela Bernal Múnera y otra Recurso de insistencia 4 enero de 2019 en Medellín, por lo que ella y su hermana Mónica Bernal Múnera, informaron a la entida d que , teniendo en cuenta que vivía solo, no existían beneficiarios de la pensión de sobreviviente.
- Dice que Luz Marina Manchabajoy Diaz no fue la compañera permanente de
informaron a la entida d que , teniendo en cuenta que vivía solo, no existían beneficiarios de la pensión de sobreviviente.
- Dice que Luz Marina Manchabajoy Diaz no fue la compañera permanente de su padre, sino una empleada de uno de sus establecimientos en Pasto, razón por la cual, una vez se enteró de que se reconoció a su favor la pensión de sobreviviente, presentó una reclamación ante Ético Colpensiones por posible fraude y, por intermedio de su apoderado judicial, Omar Hernán Mena Legarda, allegó algunas pruebas documentales y solicitó la práctica de unos testimonios para desvirtuar la condición de compañera permanente de la señora
Manchabajoy Díaz.
No obstante, en el proceso de investigación iniciado por Ético Colpensiones, se determinó que no existió fraude en el reconoc imiento de la pensión de sobreviviente.
-Expresa que, aunque solicitó la expedición de copia de la Resolución o acto administrativo, a través de la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la señora Luz Marina Manchabajoy Díaz, dicha información fue negada por Colpensiones, invocando reserva legal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
-Señala que tiene derecho a la información solicitada, pues el beneficiario de la pensión fue su padre, advirtió a Colpensiones sobre un posible fraude y necesita acceder a ésta para ejercer las acciones judiciales necesarias, en caso de que Colpensiones haya reconocido la pensión de sobreviviente a quién no ostenta la condición de compañera permanente.
necesita acceder a ésta para ejercer las acciones judiciales necesarias, en caso de que Colpensiones haya reconocido la pensión de sobreviviente a quién no ostenta la condición de compañera permanente.
-Con el objeto de acreditar el interés jurídico que le asiste en el asun to, aportó copia de la escritura pública No. 514 del 4 de marzo de 2019, otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, a través de la cual se liquidó la sucesión intestada del señor Iván Darío Bernal Jaramillo.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00955-00
Peticionarios: Marcela Bernal Múnera y otra Recurso de insistencia 5 2.- Envío del recurso por parte de Colpensiones.
1.1. A través del Oficio 2022_1172526 del 19 de agosto de 20226, la directora de la Dirección Documental de Colpensiones remitió el recurso de insistencia presentado, reiterando lo expuesto en el oficio BZ 2021 -8384799 del 24 de agosto de 2021 y agregando lo siguiente:
“(…) los conceptos jurídicos 2016_14570574 del 16 de diciembre de 2016 y 2017_4926512 del 17 de mayo de 2017, establecen que las solicitudes de información radicadas por terceros concernientes a documentos o información contenida en los expedientes pensionales no resultan viables sin autorización del tercero, por contener información que hace alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.
Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes
no resultan viables sin autorización del tercero, por contener información que hace alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.
Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 han caracterizado los diferentes tipos de información con el fin de regular las limitaciones del derecho fundamental de acceso a la información.
Una primera tipología distingue entre la infor mación personal y la impersonal. De conformidad con el literal c) del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”.
Además, existe una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, a saber, (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) pri vada, y (iv) reservada o secreta. La anterior caracterización permite delimitar la información que se puede divulgar en desarrollo de los derechos fundamentales a la información y el de petición, y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se afectarían los derechos a la intimidad y al hábeas data.
A continuación, se describirán los tipos de información anteriormente mencionada, con énfasis en la información semiprivada, por las especificidades del presente caso: La información privada es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de
especificidades del presente caso: La información privada es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y “(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.
6 PDF 03 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00955-00
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6 Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.”, como ocurre en el presente caso.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada. Se refiere a los datos que pueden
de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada. Se refiere a los datos que pueden constituir información semiprivada. En efecto, desde la sentencia T729 de 2002[81] reiterada por la sentencia C -337 de 2007[82], la Corte Constitucional ha señaló que ésta se refiere “a los dat os que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autori dad administrativa o judicial en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales”.
En ese sentido se concluye que la información solicitada en el presente asunto es reservada y solo puede ser obte nida, con autorización de la beneficiaria sobre la cual se pide los documentos, por autoridad administrativa o por estricto cumplimiento de una orden judicial.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análi sis de los siguientes puntos: (i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y (ii) el caso concreto.
1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos.
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a tra vés del artículo 74 de la nueva Carta, en los
siguientes términos:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a tra vés del artículo 74 de la nueva Carta, en los
siguientes términos:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).Expediente: 25000-23-41-000-2022-00955-00
Peticionarios: Marcela Bernal Múnera y otra Recurso de insistencia
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- En primer lugar, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que en el presente asunto la petición de información se presentó el 20 de julio de 2021 y el recurso de insistencia se interpuso el 7 de septiembre de ese mismo año, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015, que sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(en adelante CPACA).
- El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos.
Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
- La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA7 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de
2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las
- La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA7 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de
2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
- En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas , la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser
7 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00955-00
Peticionarios: Marcela Bernal Múnera y otra Recurso de insistencia 8 impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.
La Sala reitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho
8 impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.
La Sala reitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que , por mandato del artículo 2.° constitucional , constituyen un fin primario del Estado.
- Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresp onde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.
3.- La información solicitada
En el caso sub examine, la gerente de prevención del fraude de Colpensiones negó a las señoras Marcela Bernal Múnera y Mónica Bernal Múnera, hijas del difunto Iván Darío Bernal Jaramillo, la expedición de copia de la Resolución o acto administrativo, a través del cual se resolvió la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente presen tada por la señora Luz Marina Manchabajoy Díaz, invocado reserva legal, con fundamento en lo dispuesto en
acto administrativo, a través del cual se resolvió la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente presen tada por la señora Luz Marina Manchabajoy Díaz, invocado reserva legal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
Así las cosas , la Sala accederá a la información solicitada en el derecho de petición por la s señoras Marcela Bernal Múnera y Mónica Bernal Múnera , en su condición de hijas del difunto Iván Darío Bernal Jaramillo , con fundamento en las siguientes razones:Expediente: 25000-23-41-000-2022-00955-00
Peticionarios: Marcela Bernal Múnera y otra Recurso de insistencia
9 La gerente de prevención del fraude de Colpensiones, negó la expedición de copia de la Resolución o acto admi nistrativo, a través del cual se resolvió la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente presentada por la señora Luz Marina Manchabajoy Díaz, con fundamento en la siguiente disposición normativa:
- El artículo 24 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, que establece que solo tendrán el carácter de reservados los documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente
sentido:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información fin anciera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7, solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).
numerales 3, 5, 6 y 7, solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).
- En los términos de la norma transcrita, “solo tendrán carácter reservado lasExpediente: 25000-23-41-000-2022-00955-00
Peticionarios: Marcela Bernal Múnera y otra Recurso de insistencia 10 informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley” . De esta m anera, no es posible restringir el derecho fundamental de acceso a la información mediante actos administrativos, circulares u otros. No obstante, según el numeral 3.º y el parágrafo, la información relacionada con documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas contenida, entre otros, en los expedientes pensionales, tales como los actos administrativos a través de los cuales se reconoce la pensión de sobreviviente en favor de una determinada persona, que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas solo podrá ser solicitada por: (i) el titular de la información, (ii) sus apoderados o (iii) las personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
- Ahora, aunque la reserva establecida frente la información relacionada con documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas contenida, entre otros, en los expedientes pensionales , tales como los actos administrativos a través de los cuales se reconoce la pensión de sobreviviente en favor de determinada persona, que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas resulta válida y legal, es preciso establecer si quien solicita
administrativos a través de los cuales se reconoce la pensión de sobreviviente en favor de determinada persona, que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas resulta válida y legal, es preciso establecer si quien solicita la información representa un interés legítimo para acceder a esta8, en la medida en que dicha prerrogativa le permita el ejercicio de las acciones tendientes a la protección de diferentes bienes jurídicos superiores.
- En el presente asunto, se observa que la s señoras Marcela Bernal Múnera y Mónica Bernal Múnera solicitaron ante Colpensiones la expedición de copia de la Resolución o acto administrativo, a través del cual se resolvió la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente presentada por la señora Luz Marina Manchabajoy Díaz , afirmando ser hijas del difunto Iván Darío Bernal Trujillo, precisando que requieren dicha información para el ejercicio de acciones legales. De los documentos aportados al expediente, se logra evidenciar que a las peticionarias les asiste un interés legítimo para acceder a la información
solicitada, por las siguientes razones:
a) Las peticionarias acreditaron ser hijas del señor Iván Darío Bernal Trujillo,
8 Sobre el interés legítimo para acceder a información pensional ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, sentencia del 21 de enero de 2022, Expediente: RI 25000 -23-42-000-2021-01142-00, M.P. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, Sentencia del 9 de marzo de 2022, Expediente: RI 25000-23-41-000-2022-00173-00, M.P.
Sentencia del 9 de marzo de 2022, Expediente: RI 25000-23-41-000-2022-00173-00, M.P. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00955-00
Peticionarios: Marcela Bernal Múnera y otra Recurso de insistencia 11 mediante la escritura pública No. 514 del 4 de marzo de 2019, otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, a través de la cual se liquidó la sucesión intestada de este.
b) En el recurso de insistencia, la señora Marcela Bernal Múnera precisó que requería la in formación solicitada para “interponer acciones judiciales en caso de que Colpensiones haya concedido la sustitución pensional a quién no tenía la condición de compañera permanente” y el documento solicitado resulta fundamental para ejercer las acciones pertinentes.
c) Adicional a lo anterior, l a doctrina institucional de Colpensiones reconoce que la reserva legal prevista frente a los documentos que obran en los expedientes pensionales, no es oponible al interesado, sus causahabientes o apoderados, para lo cual es pertinente traer a colación el concepto no. 1150840 de 2012, en el que se señaló:
“(...) La regla general es que toda información que repose en Colpensiones es pública.
Dada la naturaleza jurídica de Colpensiones, y su labor misional, la siguiente información tiene el carácter de reservada y, por tanto, no es posible su suministro:
Toda información relativa a hojas de vida, la historia laboral, expedientes pensionales, datos financieros y demás registros de
siguiente información tiene el carácter de reservada y, por tanto, no es posible su suministro:
Toda información relativa a hojas de vida, la historia laboral, expedientes pensionales, datos financieros y demás registros de personal salvo que sean solicitados por los propios interesados, sus causahabientes o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.
Bases de datos de la nómina de pensionados y autoliquidación de aportes, por tanto, es de uso exclusivo de la entidad y su entrega sólo procede a través de orden judicial.” (Subrayado del texto original).
- En ese orden , la Sala considera que, si bien el acceso a la información contenida en los expedientes pensionales es restringido , en el asunto concreto las señoras Marcela Bernal Múnera y Mónica Bernal Múnera lograron acreditar que les asiste un interés legítimo para acceder a la información solicitada, por su condición de hijas y causahabientes del señor Iván Darío Bernal Trujillo .
Además, la doctrina institucional de la entidad requerida admite que dicha reserva no es oponible al interesado, sus causahabientes o apoderados.Expediente: 25000-23-41-000-2022-00955-00
Peticionarios: Marcela Bernal Múnera y otra Recurso de insistencia
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- Así las cosas, la Sala ordenará a la directora de la Dirección Documental de Colpensiones que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, remita copia de la Resolución a través del cual se resolvió la solicitud de reconocimien to de la pensión de sobreviviente
Colpensiones que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, remita copia de la Resolución a través del cual se reso
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