🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00973-00-(29-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00973-00-(29-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-41-000-2022-00973-00

Demandante: GIOVANNY RAFAEL DECOLA VÁSQUEZ

Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS

Asunto: RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA

CAUTELAR DE URGENCIA

Previo a efectuar un pronunciamiento sobre la admisi ón del presente medio de control de protección de derechos e intereses colectivos , procede el despacho a decidir sobre las medidas cautelares de urgencia, solicitadas por la parte actora en el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el art ículo 243 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, el señor Giovanny Rafael Decola Vásquez presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de derecho s e intereses colectivos contra el Congreso de la República, invocando la protección del derecho colectivo a la moralidad administr ativa, presuntamente vulnerado, con ocasión del incumplimiento del requisito de experiencia profesional previsto en los artículos 232

colectivos contra el Congreso de la República, invocando la protección del derecho colectivo a la moralidad administr ativa, presuntamente vulnerado, con ocasión del incumplimiento del requisito de experiencia profesional previsto en los artículos 232 y 264 de la Constitución Política, por parte de ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA, postulado por el Partido Liberal Colombiano para ocupar el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, para el período 2022-2026.

  1. Junto con la demanda, el actor solicit ó el decreto de las siguientes medidas cautelares:2

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00973-00

Actor: Giovanni Rafael Decola Vásquez Protección de derechos e intereses colectivos “1.- Se ordene al CONGRESO DE LA REPÚBLICA y/o Comisión de Acreditación Documental conjunta que antes de proveer la elección de magistrados del Consejo Nacional Electoral, se suspenda de la lista de postulados por el Partido Liberal Colombiano, al señor ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA, hast a tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

2.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Congreso de la República y/o Comisión de Acreditación Documental conjunta:

a. Elaborar y/o corregir el dictamen de acreditación de postulados a magistrados del Consejo Nacional Electoral, donde solo pueden estar quienes cumplan los requisitos constitucionales a la fecha límite de inscripción, que fue el 17 de agosto de 2022.

b. Reconstruir la lista de postulados del Partido Liberal Colombiano, que no será otra, que la conformada por los restantes tres candidatos en el mismo orden de la inscripción efectuada el 17

b. Reconstruir la lista de postulados del Partido Liberal Colombiano, que no será otra, que la conformada por los restantes tres candidatos en el mismo orden de la inscripción efectuada el 17 de agosto de 2022 ante el Congreso de la República, esto es:

1. BENJAMÌN ORTIZ TORRES

2. HARRY GIOVANNY GONZALEZ GARCIA

3. ANGEL MARIA PRECIADO VIDAL

c. En caso de que al momento de proferirse la medida cautelar, una coalición de partidos y/o movimientos políticos, hayan confeccionado una plancha para la elección de magistrados del Consejo Nacional Electoral, donde se encuentre inscrito el señor ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA, ordénesele al Congreso de la República excluir su nombre, e incluir en el mismo renglón a quien siga en el orden descendente de la lista debidamente inscrita por el Partido Liberal el 17 de agosto de 2022.” (resaltado de la Sala).

  1. Fundamentó su petición de medidas cautelares en lo siguiente:

-A través de la Resolución 04 del 11 de agosto de 2022, modificada por la Resolución 05 de esa misma anualidad, el Congreso de la República dio apertura a una convocatoria para la elección de magistrados del Consejo Nacional Electoral en el período 2022-2026.

-Mediante las resoluciones 7134 del 10 de agosto de 2022 y 7135 del 12 de agosto de esa misma anualidad, el partido político Liberal Colombiano fijó el procedimiento de inscripciones y postulaciones. Vencido este período, por medio de la Resolución 7136 del 16 de agosto de 2022, publicó la lista de quienes pretendían ser postulados

de esa misma anualidad, el partido político Liberal Colombiano fijó el procedimiento de inscripciones y postulaciones. Vencido este período, por medio de la Resolución 7136 del 16 de agosto de 2022, publicó la lista de quienes pretendían ser postulados a m agistrados del Consejo Nacional Electoral, dentro de estos, el señor Altus Alejandro Baquero Rueda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.768.578.3

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00973-00

Actor: Giovanni Rafael Decola Vásquez Protección de derechos e intereses colectivos -El 17 de ag osto de 2022, se eligieron los candidatos que serían postulados para ocupar el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral por el partido político Liberal Colombiano, arrojando los siguientes resultados.

a. BENJAMIN ORTIZ TORRES: 46 votos

b. ALTUS BAQUERO RUEDA: 38 votos

c. HARRY GIOVANNY GONZALEZ GARCIA: 7 votos

d. ANGEL MARIA PRECIADO VIDAL: 2 votos

-Afirma que , ese mismo día, radicó una reclamación ante la Comisión de Acreditación Documental del Congreso de la República, teniendo en cuenta que el señor Altus Alejandro Baquero Rueda no cumplía con el requisito de quince (15) años de experiencia profesional exigido en la norma para ocupar el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral.

-El 19 de agosto de 2022, la secretaría general del Congreso de la República público la lista de los candidatos postulados por cada uno de los partidos o movimientos políticos, para ocupar dicho cargo, quedando el señor Altus Alejandro Baquero

-El 19 de agosto de 2022, la secretaría general del Congreso de la República público la lista de los candidatos postulados por cada uno de los partidos o movimientos políticos, para ocupar dicho cargo, quedando el señor Altus Alejandro Baquero Rueda en el puesto 20, mismo día en el que la fundación Comité de Veedurías del Atlántico, también pre sentó reclamación ante la Comisión de A creditación Documental del Congreso de la República por la inhabilidad del señor Baquero Rueda.

-El 23 de agosto de 2022, circuló en la Comisión de Acreditación Document al, un informe en el que se señaló que el señor Baquero Rueda, no cumplía con las condiciones para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral, el cual fue conocido por varios medios de comunicación.

-La Comisión de Acreditación Documental no cumplió c on el cronograma fijado inicialmente por el Congreso de la República, pues si bien se fijó como fecha inicial para la elección de magistrados del Consejo Nacional Electoral el 23 de agosto del año 2022, esta se postergó para el 24 de agosto a las 9:00 am, luego a las 10:00 am, después a las 12:00 am y , posteriormente, para el martes 30 de agosto a las 9:00 am y finalmente para las 3:00 pm de ese mismo día.4

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00973-00

Actor: Giovanni Rafael Decola Vásquez Protección de derechos e intereses colectivos -El 24 de agosto de 2022, circuló otro informe de la Comis ión de Acreditación Documental del Congreso de la República, en el que se señaló que el señor Baquero

Protección de derechos e intereses colectivos -El 24 de agosto de 2022, circuló otro informe de la Comis ión de Acreditación Documental del Congreso de la República, en el que se señaló que el señor Baquero Rueda si cumplía con los requisitos para ocupar el cargo.

-Ante este nuevo informe, el Partido Liberal Colombiano envió una comunicación extemporánea, en la que informó que sus dos candidatos eran los señores Benjamín Ortiz Torres y Altus Alejandro Baquero Rueda, sin que se tenga conocimiento de su aceptación por los otros candidatos Harry Giovanny González García y Ángel María Preciado Vidal, afectándose así sus derechos y el principio pro hominem en materia electoral.

-El señor ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA, efectivamente , no reúne las calidades constitucionales para ser elegido Magistrado del Consejo Nacional Electoral, pues no cumple con los 15 años de experiencia profesional, que se requieren, conforme a los artículos 264 y 232 de la Constitución Política y que , afirma, deben contarse desde la fecha de grado o de expedición de la tarjeta profesional, pero no desde la fecha de terminación de materias , y en caso de ser elegido, se malograrían los derechos e intereses colectivos amenazados y vulnerados, como son la moralidad administrativa, al no respetarse las calidades exigidas para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral, vulnerándose así la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES.

  1. Requisitos de procedibilidad de la medida cautelar de urgencia.
  1. Según lo dispone el inciso segundo del artículo 2.º de la Ley 472 de 1998 y el

Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES.

  1. Requisitos de procedibilidad de la medida cautelar de urgencia.
  1. Según lo dispone el inciso segundo del artículo 2.º de la Ley 472 de 1998 y el artículo 144 del CPACA, el medio de control jurisdiccional de protección de derechos e intereses colectivos se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o cuando fuere posible restituir las cosas a su estado anterior.
  1. En ese sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la misma Ley 472 de 1998, antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso, el juez podrá decretar de oficio o a petición de parte, debidamente motivadas las5

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00973-00

Actor: Giovanni Rafael Decola Vásquez Protección de derechos e intereses colectivos medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.

  1. Particularmente, la norma a la q ue se hace referencia prevé que se podrán

decretar las siguientes medidas: “(…) a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas;

potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo. PARAGRAFO 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el pel igro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.”

  1. De igual forma, el parágrafo del artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en ese capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
  1. Ahora, el artículo 230 del CPACA contempla medidas de cautela de carácter preventivas, conservativas o anticipativas , las cuales podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte, en este tipo de procesos, siempre y cuando: i) tengan relación directa con las pretensiones de la demanda y sean necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proce so y la efectividad de la6

oficio o a petición de parte, en este tipo de procesos, siempre y cuando: i) tengan relación directa con las pretensiones de la demanda y sean necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proce so y la efectividad de la6

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00973-00

Actor: Giovanni Rafael Decola Vásquez Protección de derechos e intereses colectivos sentencia y, ii) cumplan con los requisitos de que trata el artíc ulo 231 Ibídem para su adopción, debiendo observarse el procedimiento previsto en el artículo 233 previsto para ello.

  1. No obstante, en tratándose de medidas cautela res de urgencia, el artículo 234 del CPACA prevé que estas podrán decretarse sin dar cumplimiento al trámite contemplado en el referido artículo 233, siempre y cuando se verifique una situación de inminente riesgo de violación de los derechos colectivos cu ya protección se invoca.

En lo relativo a las medidas cautelares de urgencia, el Consejo de Estado 1 ha precisado lo siguiente:

(…) “ El Despacho pone de presente el carácter decididamente autónomo de la tutela cautelar a través de las denominadas “medidas cautelares de urgencia”, establecidas en el artículo 234 del Código y con las que se procura la adopción de una medida provisional de manera inmediata, en donde – dada la situación de inminente riesgo de afectación de los derechos del interesado – se prescinde del trámite de notificación a la contraparte y puede ordenarse la misma, inclusive, de manera previa a la notificación del auto admisorio de la demanda (conforme al artículo 229 del Código). (…) Esta disposición

del interesado – se prescinde del trámite de notificación a la contraparte y puede ordenarse la misma, inclusive, de manera previa a la notificación del auto admisorio de la demanda (conforme al artículo 229 del Código). (…) Esta disposición constituye una protección reforzada al derecho convencional de toda persona de contar con un recurso judicial efectivo en caso de graves violaciones de derechos humanos, dejando la medida de ser accesoria y subordinada al proceso contencioso administrativo principal y adquiriendo unas caract erísticas y particularidades diferenciadas, pues en sí misma constituye, a la luz del procedimiento contencioso, un recurso judicial sui generis de urgencia para la protección de los derechos de los asociados. Es en estos términos, como una medida autónoma garante de los Derechos Humanos, que se debe interpretar y aplicar, por parte de los Jueces Administrativos, la tutela cautelar de urgencia.

(…) Cabe comprender y reconocer a la institución cautelar como un procedimiento autónomo al proceso contencioso administrativo, de ahí, entonces, que se conciba como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia. Conforme a el lo, para la procedencia de las medidas cautelares debe tenerse en cuenta presupuestos constitucionales, convencionales y legales, lo que lleva a decir que al Juez Administrativo le corresponde remover los obstáculos eminentemente formales que llegaren a im pedir la

1 Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto admisorio del veinticinco (25) de agosto de dos mil quince

1 Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto admisorio del veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00021-00(A)7

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00973-00

Actor: Giovanni Rafael Decola Vásquez Protección de derechos e intereses colectivos adopción de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneración de derechos, bienes o intereses jurídicos. Este argumento encuentra mayor peso, aún, en el caso de las denominadas medidas cautelares de urgencia, la s cuales, conforme a la lectura dada por la Sala Plena, así como por la finalidad que están llamadas a satisfacer, implica que se concreten como verdaderas medidas preliminares cautelares de eficacia inmediata para la protección de los derechos (…).”

(Resalta el despacho).

  1. De la lectura de la jurisprudencia relacionada se concluye que las medidas cautelares de urgencia tienen como objetivo la protección de derechos, intereses o bienes jurídicos frente a amenazas ciertas e inminentes, sobre las cuales resulta imposible aguardar si quiera a la admisión de la demanda y al pronunciamiento del demandado, pues si no se decretan de manera inmediata se podría ocasionar un perjuicio de tal envergadura que constituiría una grave vulneración a derechos humanos, colectivos o haría nugatoria la eficacia de la sentencia.
  1. Es de precisar en este punto que, teniendo en cuenta que el decreto de medidas

perjuicio de tal envergadura que constituiría una grave vulneración a derechos humanos, colectivos o haría nugatoria la eficacia de la sentencia.

  1. Es de precisar en este punto que, teniendo en cuenta que el decreto de medidas cautelares de urgencia implica una limitación al derecho de defensa para la parte que no la solicita, el análisis que s e realice respecto del cumplimiento de los requisitos para su procedencia debe ser más riguroso.
  1. En cuanto a los elementos para que se pueda predicar la presunta vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, consagrado en el literal b) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, el Consejo de Estado ha precisado2:

“Con el fin de definir la moralidad administrativa y así establecer el objeto de protección de las acciones populares, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado una intensa construcción conceptual a partir del análisis de sus relaciones con la legalidad, así como con fenómenos como el de la corrupción, la mala fe, la ética, el recto manejo de bienes y recursos del Estado y la lucha contra propósitos torcidos o espurios, entre otros.

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha señalado que el derecho colectivo a la moralidad administrativa puede resultar vulnerado o amenazado cuando se verifiquen varios supuestos.

En primer lugar, resulta necesario que se pruebe la existencia de unos bienes jurídicos afectados y su real afectación . Al entender de esta Sala dichos bienes jurídicos comprenderían la

2 Consejo de Est ado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP Jaime Orlando Santofimio

de unos bienes jurídicos afectados y su real afectación . Al entender de esta Sala dichos bienes jurídicos comprenderían la

2 Consejo de Est ado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, providencia de 8 de junio de 2011, expediente no. 25000-23-26-000-2005-01330-01.8

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00973-00

Actor: Giovanni Rafael Decola Vásquez Protección de derechos e intereses colectivos buena fe, la ética, la honestidad, la satisfacción del interés general, la negación de la corrupción, entre otros; y habrá lugar a que se configure de forma real su afectación, si se prueba el acaecimiento de una acción u omisión, de quienes ejercen funciones administrativas, con capacidad para producir una vulneración o amenaza de dichos bienes jurídicos, que se genera a causa del desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobr e los cuales los asociados asienten en su aplicación”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que la moralidad administrativa no se predica únicamente del “fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad”.

En segundo término, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han reiterado que la vulneración a la moralidad administrativa supone generalmente el quebrantamiento del principio de legalidad. En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido que:

contencioso administrativa han reiterado que la vulneración a la moralidad administrativa supone generalmente el quebrantamiento del principio de legalidad. En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido que:

“(…) En efecto, cuando se habla de moralidad administrativa, contextualizada en el ejercicio de la función pública, debe ir acompañada de uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, como lo es el de legalidad, que le impone al servidor público o al particular que ejerce función administrativa, como parámetros de conducta, además de cumplir con la Constitución y las leyes, observar las funciones que le han sido asignadas por ley, reglamento o contrato, por ello en el análisis siempre está presente la ilegalidad como presupuesto sine qua non, aunque no exclusivo para predicar la vulneración a la moralidad administrativa.”

Por último, la jurisprudencia ha reiterado que la vulneración de la moralidad administrativa coincide con “el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servid or público o de un tercero” , noción que sin duda se acerca a la desviación de poder.” (negrillas adicionales).

De lo expuesto, se entiende, que para que se pueda predicar la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, debe existir, necesariamente, una transgresión al ordenamiento jurídico, al tiempo que debe acreditarse la mala fe de la administración. No obstante, no toda irregularidad administrativa o quebranto de la normatividad que regule determinado procedimiento administrativo constituye, per se, una violación del derecho o interés colectivo a la moralidad administrativa, pues, para ello, se requiere la existencia o presencia de un elemento que denote un

la normatividad que regule determinado procedimiento administrativo constituye, per se, una violación del derecho o interés colectivo a la moralidad administrativa, pues, para ello, se requiere la existencia o presencia de un elemento que denote un propósito o finalidad contrario a los cometidos para los cuales están instituidos los procedimientos y atribuidas las competencias administrativas, como por ejemplo, el ánimo o interés de s atisfacer o alcanzar un interés personal, o de terceros, que9

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00973-00

Actor: Giovanni Rafael Decola Vásquez Protección de derechos e intereses colectivos resulta opuesto o diferente al preestablecido en cada caso por el constituyente y el legislador.

  1. En cuanto a los presupuestos para que se estructure un perjuicio irremediable, se ha señalado lo siguiente3

“No toda circunstancia contraria al goce efectivo de derechos o prerrogativas del individuo configura un perjuicio irremediable, sino que sólo algunas situaciones cualificadas adquieren esa entidad. De esta manera, en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspecti va: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como

pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspecti va: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y efici encia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”

  1. De los documentos allegados al expediente, este despacho considera que la amenaza cierta de producirse un daño, se encuentra acreditada, teniendo en cuenta que la elección en los cargos de magistrados del Consejo Nacional Electoral, es inminente, toda vez que se va a realizar el día 30 de agosto de 2022 4, y por tanto, puede materializarse la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa.
  1. Encontrándose acreditada la urgencia de la medida cautelar deprecada, el despacho procederá a analizar si su decreto resulta procedente o no.
  1. En el asunto sub examine, el accionante cuestiona la elección en los cargos de magistrados del Consejo Nacional E lectoral, alegando que el señor Altus Alejandro Baquero Rueda , postulado por el Partido Liberal Colombiano , se encuentra inhabilitado (sic) para acceder a dicho cargo, toda vez que no cumple con

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 6 de noviembre de 2014, Expediente: 17001 -23-33-000-2014-00295-01 (AC), C.P. Susana Buitrago Valencia.

noviembre de 2014, Expediente: 17001 -23-33-000-2014-00295-01 (AC), C.P. Susana Buitrago Valencia.

4 Archivo 26 del expediente electrónico.10

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00973-00

Actor: Giovanni Rafael Decola Vásquez Protección de derechos e intereses colectivos el requisito de quince (15) años de experiencia profesional exigido por los artículos 232 y 264 de la Constitución Política para ocuparlo, si se cuenta desde la fecha de grado o de la expedición de la tarjeta profesional.

  1. En este punto, resulta necesario precisar que, en el asunto , el accionante está cuestionando e l proceso de elección de magistrados del Consejo Nacional Electoral y la postulación de candidatos, más no el acto de contenido electoral, que no se ha producido, razón por la cual, el análisis que se realice sobre la presunta vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, con el propósito de prevenir o consumar un daño a este, se realiza sin perjuicio de la discusión que pueda hacerse sobre los otros actos administrativos de contenido electoral, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral.
  1. Así lo precisó esta corporación en otra oportunidad cuando señaló:

“En ese orden de ideas, si bien el trámite no ha culminado por cuanto no se ha expedido el acto administrativo que contiene la elección, es importante aclarar que dicha determinación, así como su trámite, pueden ser discutidos a través del medio de control de nulidad electoral, máxime en este caso, cuando lo que invoca la actora popular puede encuadrarse en cargos que cuestionan la legalidad del acto.

su trámite, pueden ser discutidos a través del medio de control de nulidad electoral, máxime en este caso, cuando lo que invoca la actora popular puede encuadrarse en cargos que cuestionan la legalidad del acto.

Lo anterior, com o quiera que el legislador explícitamente señaló que las determinaciones de naturaleza electoral no pueden ser atacadas a través de la acción popular, sin embargo, pueden ser adelantadas, a pesar de que se originen en una elección, cuando el fallador evide ncie que existen pruebas concretas y reales que permitan aseverar que se presentan actos que atentan contra la moralidad administrativa, los recursos o bienes públicos, es decir, patrimonio público o incluso derechos humanos en conexidad con colectivos, co mo por ejemplo, actos de corrupción evidentes o incluso en concursos de carrera administrativa con altas erogaciones o peligro de recursos públicos en los que se vislumbren irregularidades que amenacen con la consolidación de un daño al derecho o interés c olectivo, y que vaya más allá de la mera trasgresión del ordenamiento jurídico o el desconocimiento de las normas legales6 , dado que la acción popular es igualmente preventiva7 frente a la amenaza o vulneración de derechos difusos y de carácter principal y autónomo 8 frente a otros medios de control.”5

  1. El despacho negará la solicitud de medida cautelar de urgencia del

accionante, por las siguientes razones:

5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Auto del 14 de julio de 2022. Radicación. 25000234100020220073700. M.P. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón.11

5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Auto del 14 de julio de 2022. Radicación. 25000234100020220073700. M.P. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón.11

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00973-00

Actor: Giovanni Rafael Decola Vásquez Protección de derechos e intereses colectivos

a) Los artículos 232 y 264 de la Constitución Política de Colombia disponen que para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, se requiere, entre otras cosas, haber desempeñado, durante quince (15) años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconoci dos oficialmente y que los magistrados del Consejo Nacional Electoral tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

b) En el asunto, el accionante alega que , para la fecha de inscripciones de candidatos para ocupar el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, esto es, el 17 de agosto de 2022, el señor Altus Alejandro Baquero Ru eda no cumplía con el requisito de quince (15) años de experiencia profesional referido, teniendo en cuenta que se graduó el 22 de agosto de 2007 y que su tarjeta profesional solo se expidió hasta el 20 de septiembre de 2007. Fecha esta última que enfatiza es la que debe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...