TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00987-00-(09-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00987-00-(09-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202200987-00
Remitente: RCN TELEVISIÓN
RECURSO DE INSISTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia presentado directamente ante este Tribunal por el apoderado de la sociedad RCN Televisión S.A.
Antecedentes
El 22 de junio de 2022, el apoderado de la sociedad RCN Televisión S.A., presentó una petición ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en adelante MinCIT.
El 7 de julio de 2022, el MinCIT negó la entrega de la información solicitada alegando la existencia de reserva.
Inconforme con lo anterior, el apoderado de la sociedad RCN Televisión S.A., insistió directamente ante esta Corporación en su solicitud, por cuanto el MinCIT no hizo la remisión del recurso de insistencia que radicó ante dicha cartera ministerial el 13 de julio de 2022.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia.
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el
dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia.
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el2 Exp. 250002341000202200987-00
Remitente: RCN TELEVISIÓN S.A.
Recurso de Insistencia
Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el
los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.
(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.3 Exp. 250002341000202200987-00
Remitente: RCN TELEVISIÓN S.A.
la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.3 Exp. 250002341000202200987-00
Remitente: RCN TELEVISIÓN S.A.
Recurso de Insistencia
2.1. La petición.
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa.
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755
protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.4 Exp. 250002341000202200987-00
Remitente: RCN TELEVISIÓN S.A.
Recurso de Insistencia
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.
La H. Corte Constitucional, en la sentencia T-511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y
los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia.
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término.
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública.
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso.5 Exp. 250002341000202200987-00
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Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso.5 Exp. 250002341000202200987-00
Remitente: RCN TELEVISIÓN S.A.
Recurso de Insistencia
La Sala declarará improcedente el recurso de insistencia, por las siguientes razones.
El recurso de insistencia no satisface los requisitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Según se indicó más arriba, para la procedencia del recurso de insistencia se requiere que haya una petición, que la misma sea negada aduciendo la existencia de reserva legal, que el peticionario insista ante la autoridad en la entrega de la información o documentos, dentro del término establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, y que el funcionario respectivo envíe los documentos al Tribunal competente.
En el presente caso, el peticionario solicitó ante el MinCIT que se le informara lo siguiente.
“(…) si la señora Ministra, el señor Viceministro o funcionarios del Viceministerio a su cargo han elaborado, recibido de terceros, o trabajan actualmente en el estudio o elaboración de un proyecto de propuesta de modificación del artículo 42 de la Decisión Andina 351 de la Comunidad Andina “Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos”, o en cualquier otra disposición o materia jurídica relacionada con la posible modificación de los Derechos Conexos inherentes a las retransmisión de señales de los organismos de televisión abierta en Colombia, amparados
o en cualquier otra disposición o materia jurídica relacionada con la posible modificación de los Derechos Conexos inherentes a las retransmisión de señales de los organismos de televisión abierta en Colombia, amparados por el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina y el Derecho Internacional”.
En caso de confirmarse alguna de las anteriores situaciones:
1. Se nos informe sobre el origen de dicho proyecto en caso de provenir de terceros públicos o privados, o si constituye una iniciativa del ministerio a su cargo para modificar la Decisión 351 ”Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos”, en relación con los referidos derechos.
2. Se nos suministre una copia del proyecto en el que trabaja actualmente el Ministerio.
3. Se nos informe si alguno de ustedes, o funcionarios del ministerio han organizado, realizado o asistido a reuniones sobre la materia indicada con particulares y, en dicho evento, se nos informe acerca de las personas naturales, jurídicas, agremiaciones o entidades que hayan asistido en dichas reuniones, así como sobre la naturaleza, las circunstancias y alcances de las mismas.
4. Se nos informe si otras entidades estatales como el Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, entre otras, o6
Exp. 250002341000202200987-00
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Recurso de Insistencia
funcionarios de las mismas, han participado o intervenido en el estudio y preparación del referido proyecto o propuesta, y se nos suministre copia
Remitente: RCN TELEVISIÓN S.A.
Recurso de Insistencia
funcionarios de las mismas, han participado o intervenido en el estudio y preparación del referido proyecto o propuesta, y se nos suministre copia de sus contribuciones u opiniones.
5. Se nos informe si han sostenido conversaciones o se ha adelantado alguna gestión en este sentido ante otros Países Miembros de la Comunidad Andina o ante órganos de la Comunidad, como la Secretaría, para modificar la Decisión 351 Régimen Común sobre Derecho de Autor y
Derechos Conexos.”
6. Se garantice a todas las partes en la República de Colombia con un interés en la materia, como es el caso de las entidades que representamos RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A., la participación en la iniciativa que se esté adelantando referida al presente DERECHO DE PETICIÓN como garantía de la defensa del interés general y de nuestros propios intereses.”.
Por su parte, el MinCIT negó la entrega de la información. Argumentó que los documentos solicitados son reservados de conformidad con los artículos 22 de la Ley 1712 de 2014 y 129 de la Ley 1955 de 2019, esto es, por contener información de la estrategia jurídica de defensa.
Con motivo de la contestación, el apoderado de la sociedad RCN Televisión S.A., radicó directamente ante esta Corporación el recurso de insistencia, argumentando que el “2 de agosto de 2022, según consta en memorial adjunto, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio señaló que daría “traslado del recurso de insistencia al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. No obstante,
de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio señaló que daría “traslado del recurso de insistencia al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. No obstante, en la fecha he sido personalmente informado en la Secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dicho recurso no ha sido aún trasladado al
H. Tribunal.”.
Como se observa, el apoderado de RCN Televisión indicó que el MinCIT no ha remitido el recurso de insistencia que radico ante dicha entidad pública, sin embargo, el competente para realizar la remisión por expresa disposición legal es la autoridad que niega la entrega de la información.
Ahora bien, dado que como lo estima el apoderado de la sociedad que representa, dicha entidad no ha procedido de conformidad, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial a efectos de lograr el cumplimiento de las funciones por parte de dicha cartera ministerial.
En consecuencia, el recurso materia de análisis es improcedente porque la insistencia debe ser remitida por la autoridad que negó la entrega de la información7 Exp. 250002341000202200987-00
Remitente: RCN TELEVISIÓN S.A.
Recurso de Insistencia
al Tribunal o Juzgado Administrativo competente, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de instancia presentado directamente por el apoderad de la sociedad RCN Televisión S.A.
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de instancia presentado directamente por el apoderad de la sociedad RCN Televisión S.A.
SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión al apoderado de la sociedad RCN Televisión S.A.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.