TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01010-00-(24-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01010-00-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 25000-2341-000-2022-01010-00
Acumulado 25000-2341-000-2022-01014-00
Demandante: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ
Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL
SISTEMA ORAL
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por la señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá, cuya pretensión era obtener la nulidad del Decreto No. 1241 del diecinueve (19) de julio de 2022, mediante el cual se nombró en provisionalidad al señor Manuel Felipe González García en el cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2116, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Newark, Estados Unidos de América.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1 Pretensiones
La parte demandante en su escrito de demanda formuló la siguiente pretensión:Exp. N° 2022-01010-00
Dte: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ
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La parte demandante en su escrito de demanda formuló la siguiente pretensión:Exp. N° 2022-01010-00
Dte: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ
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“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 1241 de fecha 19 de julio de 2022 expedido por la Ministra de Relaciones Exteriores y se retire del servicio al señor MANUEL FELIPE GONZÁLEZ GARCÍA.
SEGUNDA: Que se comunique la sentencia a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores.”
1.2. HECHOS:
La anterior pretensi ón se fundamenta en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera:
El diecinueve (19) de julio de 2022, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1241 mediante el cual se decide designar en provisionalidad a l señor Manuel Felipe González García en el cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2116, grado 1 1, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Newark, Estados Unidos de América.
El cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2116, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Newark, Estados Unidos de América, es un cago de carrera diplomática y consular y el señor Manuel Felipe González García no pertenece a la carrera diplomática y consular.
De acuerdo con el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, por virtud del principio de especialidad, se puede designar en cargos de carrera diplomática
Felipe González García no pertenece a la carrera diplomática y consular.
De acuerdo con el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, por virtud del principio de especialidad, se puede designar en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de carrera diplomática y consular para proveer dichos cargos, el Decreto No. 1233 del diecinueve (19) de julio de 2022, en ninguno de sus apartes hace re ferencia a que dicha designación se hace de manera provisional y menos, justifica la imposibilidad de nombrar en el cargo en que es reubicada el demandado, a un funcionario de carrera diplomática y consular.
El parágrafo único del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 estipula que las condiciones básicas de la provisionalidad se sustentan en la especialidadExp. N° 2022-01010-00
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del servicio exterior y, por lo tanto, no confieren derechos de carrera, en tanto, la Constitución Política, la Ley, la lógica jurídica y el sentido común, exigen la materialización del derecho preferente que tienen los funcionarios de carrera para ocupar los cargos de carrera, con base en los principios superiores de igualdad, moralidad, eficacia, economí a, celeridad, imparcialidad y publicidad, cuyo desarrollo jurisprudencial es abundante.
Que al momento del nombramiento existían funcionarios de carrera diplomática en la categoría de Tercer Secretario , que tiene n derecho preferencial a ocupar el cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores,
Que al momento del nombramiento existían funcionarios de carrera diplomática en la categoría de Tercer Secretario , que tiene n derecho preferencial a ocupar el cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, en virtud del principio de especialidad del servicio exterior y el derecho preferencia que ostentan los funcionarios de carrera a ocupar las vacantes que se generen en los cargos de carrera diplomática, de conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000.
El Decreto Ley 274 de 2000 estableció las categorías de la carrera diplomática y consular, por lo que para llegar a la categoría de Tercer Secretario, los funcionarios de carrera debieron superar el riguroso concurso de méritos, el curso de formación diplomática, el año de periodo de prueba y, las calificaciones anuales de desempeño laboral.
El Estatuto de Carrera Diplomática y Consular estableció alternativas para que funcionario s de esa carrera ocupen los cargos en las misiones diplomáticas y las oficinas consulares, sin tener que recurrir a la provisionalidad.
En observancia de los principios rectores de eficiencia y especialidad que gobiernan el referido estatuto, el Ministeri o de Relaciones Exteriores, antes de recurrir a la provisionalidad para proveer un cargo vacante o próximo a estarlo, debe asegurarse de que no existan funcionarios de carrera disponibles para ser nombrados en él, tal como lo exige el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000.Exp. N° 2022-01010-00
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En aplicación del Decreto 274 de 2000, si el cargo de Tercer Secretario se
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En aplicación del Decreto 274 de 2000, si el cargo de Tercer Secretario se encontraba vacante, la administración debió haber priorizado el nombramiento del persona l de carrera que se encontraba en las siguientes situaciones, antes de r ecurrir a la provisionalidad, al momento de proveer el cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2116, Grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a l Consulado General de Colombia en Newark, Estados Unidos de América, si es que este se encontraba vacante:
(i) Los Tercero Secretario que, a 19 de julio de 2022, cumplían con el periodo de prueba por obtener calificación satisfactoria podían ser trasladados a prestar sus servicios en esa u otras sedes exte rnas de la planta global del Ministerio (Decreto 3358 de 2009).
De conformidad con lo indicado anteriormente, el Estatuto de Carrear Diplomática y Consular y las normas generales de carrera administrativa, ofrecen diferentes alternativas para que funciona rios de carrera ocupen los cargos en las misiones diplomáticas y oficinas consulares.
Los nombramientos de los funcionarios de carrera diplomática y consular en el exterior son provistos en primera instancia, de acuerdo con los lapsos de la alternación pr evistos en el Decreto Ley 274 de 2000, sin embargo, el artículo 40 prevé las excepciones a la frecuencia de los lapsos de alternación.
La administración cuenta entonces con otra facultad adicional a la alternación para proveer el cargo demandado con funci onarios de carrera determinado
artículo 40 prevé las excepciones a la frecuencia de los lapsos de alternación.
La administración cuenta entonces con otra facultad adicional a la alternación para proveer el cargo demandado con funci onarios de carrera determinado en el literal b) del artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000 y que, permitía designar en el cargo provisional demandado, a un funcionario de carrera diplomática y consular, pues dicha disposición prevé que los funcionarios pertenecientes a este régimen podrán ser autorizados o designados para desempeñar en el exterior el cargo dentro de la categoría del escalafón de la carrera diplomática y consular a la cual perteneciere, sin cumplir la frecuencia del lapso de alternación dentro del territorio de la República de Colombia a la que se refiere el artículo 37, literal b) del Decreto 274 de 2000, previoExp. N° 2022-01010-00
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concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.
En principio, los nombramientos de funcionari os de carrera diplomática y consular son dispuestos en cumplimiento de los lapsos de alternación, luego, existen excepciones a estos periodos para proveer los cargos de carrear, como las comisiones previas en el Estatuto.
Adicionalmente a estas alternativas, el artículo 3º numeral 2º y el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, prevén la situación administrativa del encargo, como opción adicional. Esto es, mientras se surte el proceso para proveer empleos de carrera, se confiere a los empleados de carrera el de recho preferente a ser encargados en tales empleos. El encargo se encuentra reglamentado por
opción adicional. Esto es, mientras se surte el proceso para proveer empleos de carrera, se confiere a los empleados de carrera el de recho preferente a ser encargados en tales empleos. El encargo se encuentra reglamentado por los artículos 2.2.5.3.1 y 2.2.5.4.7 del Decreto 1083 de 2015.
Por otra parte, tanto al momento de expedición del acto acusado, como a la fecha, existe personal de la carrera diplomática y consular escalafonado en el rango de Tercer Secretario que aún se encuentra pendiente de sus asignación.
Al nombrar entonces en provisionalidad en la categoría de Tercer Secretario a personas que no hacen parte de la carrera diplomática y consular, se ocupan irregularmente las plazas a las que por derecho pueden aspirar los miembros de esta carrera, quienes tienen el derecho preferente de ser nombrados en su correspondiente categoría.
Con el propósito de identificar la cantidad de funcionario de la carrera diplomática y consular que se encontraban disponibles para ocupar el cargo de Tercer Secretario para el diecinueve (19) de julio de 2022, la señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá radicó derecho de petición al correo electrónico contactenos@cancilleria.gov.co a la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, no obstante, a la fecha de la presentación de la demanda, la solicitud no ha sido respondida.Exp. N° 2022-01010-00
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Manifiesta que los cargos en los cuales están siendo nombrados los funcionarios en provisionalidad, ni siquiera han sido creados, por lo cual y
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Manifiesta que los cargos en los cuales están siendo nombrados los funcionarios en provisionalidad, ni siquiera han sido creados, por lo cual y conforme a esto, la demandante presentó derecho de petición a la entidad demandada.
La hoja de vida de l señor Manuel Felipe González García según como aparece en la página web del Departamento Administrativo de la Función Pública indica que al momento de su nombramiento no contaba con experiencia alguna en el sector de relaciones exteriores, y en particular no acredita los conocimientos básicos que se exigen a un Tercer Secretario de Relaciones Exteriores según el Manual Específicos de Funciones y Competencias Laborales , no obstante lo anterior, no se cuenta con los soportes de dicha hoja de vida para poder determinar si los mismos cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para ocupar el cargo.
La labor de un Consulado, como la que asumirá el señor Manuel Felipe González García tiene como principales funciones entre otras, además de la asistencia a la comunidad Colombiana que reside en sus circunscripciones y el trabajo por la garantía de sus derechos, son las de coordinar los trámites relacionados con la expedición de pasaportes, d ocumentos de viaje a los connacionales, visado o documentos adecuados a las persona que deseen viajar al país y otras gestiones consulares como los la coordinación de funciones notariales, el registro civil, la ejecución de exhortos dentro de la labor de cooperación judicial internacional y atención a las víctimas, todo lo cual necesita de la formación y el conocimiento que los da el curso de formación diplomática, los cursos de ascenso, las capacitaciones que se reciben a lo largo del desempeño de un funcionario de carrera y la experiencia
cual necesita de la formación y el conocimiento que los da el curso de formación diplomática, los cursos de ascenso, las capacitaciones que se reciben a lo largo del desempeño de un funcionario de carrera y la experiencia que los miembros de carrera diplomática y consular han podido tener al prestar sus servicios en oficinas consulares del país o en las diferentes coordinaciones de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano.
Indica que la norma busca privilegiar el conocimiento técnico que se requiere para el cabal cumplimiento de las labores consulares, por lo que son losExp. N° 2022-01010-00
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funcionarios de carrera, los llamados a ocupar estos cargos, por haber adelantado el curs o de formación y capacitación, exámenes de idoneidad y práctica laboral en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Aunque la carrera es la regla y la provisionalidad la excepción, las cifras dan cuenta de un uso extendido de esta última forma de proveer cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores pues, el porcentaje total de cargos de naturaleza de carrera diplomática y consular ocupados de manera provisional, incluidos los cargos de “Asesor” es del 42,03%.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Las normas violadas y el concepto de la violación se encuentran sustentados en los cargos de nulidad que se describen en las consideraciones de esta decisión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores
en los cargos de nulidad que se describen en las consideraciones de esta decisión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores
El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que, la actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores, atendiendo la naturaleza del servicio, los principios del Estado que se encuentran involucrados y los medios que son utilizados en la facultad nominadora, justifican que el acto administrativo fue expedido con el cumplimiento de los requisitos exigidos, cuya motivación fue expresa, esto es, que no era posible designar a ninguno de los funcionarios inscritos en la catego ría de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, puesto que, según la certificación I-GCDA-22-008238 del 19 de julio de 2022 de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Consular de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, está probado que, no existen funcionarios ejerciendo cargos por debajo de la categoría a la que pertenecen -Tercer Secretario de Relaciones Exteriores - de modo que, enExp. N° 2022-01010-00
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cumplimiento de sus lapsos de alternac ión están prestando sus servicios tanto en exterior como en el país, respectivamente.
El cargo de ilegalidad no puede estar sustentado en la indebida interpretación de las normas que rigen la aplicación de la alternación en la carrera
cumplimiento de sus lapsos de alternac ión están prestando sus servicios tanto en exterior como en el país, respectivamente.
El cargo de ilegalidad no puede estar sustentado en la indebida interpretación de las normas que rigen la aplicación de la alternación en la carrera diplomática y consul ar -artículo 39 del decreto ley 274 de 2000 - ni fundamentando en subjetivismos con relación a las reglas perentorias del Sistema de Carrera Diplomática y Consular, cuando en este caso, la designación se hizo amparada en la provisionalidad que faculta a la Administración -artículo 60 del decreto ley 274 de 2000-.
Los argumentos de la demandante, en donde invoca como normas infringidas disposiciones de contenido general, abstracto, impersonal, no pueden servir para estructurar un cargo de ilegalidad por viol ación de la Constitución Política y la ley e indicar que hubo una falsa motivación por desconocimiento de los principios de especialidad y de mérito de ingreso a la carrera diplomática, bajo la premisa que era viable designar a un funcionario por el hecho de estar inscrito en el escalafón de Carrera Diplomática y Consular no solo en la categoría de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, sin tener en consideración el ascenso en el escalafón, pidiendo que la Administración desconozca sistemá ticamente la situación administrativa de cada uno y en general el decreto ley 274 de 2000, respectivamente, como quiera que, por el contrario, está probado que, no se podían designar en este cargo.
De esta forma, cumpliendo con el principio de legalidad que orienta y gobierna a la administración pública, cuando se optó por efectuar el nombramiento
podían designar en este cargo.
De esta forma, cumpliendo con el principio de legalidad que orienta y gobierna a la administración pública, cuando se optó por efectuar el nombramiento en provisionalidad en el cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, como en muchas ocasiones debido a las necesidades del servicio e insuficiencia de funcionarios inscritos en el escalafón en esta categoría, fundamentada en la verificación previa por parte de la Dirección de Talento Humano que no era posible designar un funcionario de carrera, la motivación de este acto de nombramiento en provisionalidad estuvo expresa, con el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para la provisión enExp. N° 2022-01010-00
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salvaguarda del interés público y la designación está dirigida a atender los requerimientos del servicio de la dependencia en donde fue designada la persona nombrada en provisionalidad, de acuerdo con sus características propias, previa consulta de los planes y programas establecidos y las políticas públicas definidas, las cuales permiten la creación de un perfil como elemento de selección frente al cargo bajo estudio y que condujo a nombrar en provisionalidad al señor Manuel Felipe González García en el cargo de Tercer Secretario de Relacione s Exteriores, código 2116, grado 1 1, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a l Consulado de Colombia en Newark, Estados Unidos de América.
La existencia, validez y eficacia del acto administrativo, está condicionada al
global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a l Consulado de Colombia en Newark, Estados Unidos de América.
La existencia, validez y eficacia del acto administrativo, está condicionada al cumplimiento de una serie de exigencias legales y si cumple con esas exigencias, debe ser tenido como legal, como sucede con el acto administrativo en provisionalidad demandado, debido a que se nombró en provisionalidad a una persona que no estaba inscrita en el escalafón de la carrera diplomática y consular, en los términos que lo exige el artículo 60 del decreto –ley 274 de 2000 y en virtud a que no era posible designar a un funcionario inscrito en el escalafón de Carrera D iplomática y Consular en la categoría de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cada nombramiento que efectúa el Ministerio de Relaciones Exteriores, además de cumplir de manera rigurosa con los requisitos exigidos por la ley para la provisión del respectivo cargo dentro de los principios e instituciones contenidas en el estatuto de carrera diplomática y consular, debe responder a una razón de interés público, según la cual la des ignación debe estar dirigida a atender de manera focalizada los requerimientos del servicio de cada dependencia, de acuerdo con sus características propias, previa consulta de los planes y programas trazados para la entidad pública y las líneas estratégicas previamente definidas.
La posición jurisprudencial de la jurisdicción de lo contencioso
previa consulta de los planes y programas trazados para la entidad pública y las líneas estratégicas previamente definidas.
La posición jurisprudencial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo estableció que si bien la regla general para acceder a losExp. N° 2022-01010-00
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cargos de Carrera Diplomática y Consular se funda en el mérito, la norma reconoce que esos empleos puedan ser ocupados por personas que no pertenezcan a la carrera «cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de carrera Diplomática y Consular para pro veer dichos cargos» de acuerdo con el artículo 60 del decreto ley 274 de 2000.
Cada decisión administrativa fundada en lo que conviene o perjudica al interés general es una decisión jurídica, es decir, una decisión cuya validez depende de su concordancia con el ordenamiento jurídico. Por eso una decisión administrativa, incluso cuando la ley la configura como «discrecional» no puede conllevar arbitrariedades, por cuanto debe ser jurídica y dotada de racionalidad, esto es, de conexidad entre el acto y su objeto.
En lo que respecta al acto demandado, su objeto y contenido particular fue expedido con esa facultad discrecional, adecuándose a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que la motivaron, de modo que, el artículo 60 del decreto 274 de 2000 autoriza a la Administración
norma que la autoriza y proporcional a los hechos que la motivaron, de modo que, el artículo 60 del decreto 274 de 2000 autoriza a la Administración para ejecutar la atribución, concediéndole la facultad para adoptar la decisión que estime conveniente, es decir, hacer un nombramiento en provisionalidad, en donde se apreciaron las circunstanc ias de hecho, oportunidad y conveniencia, para tomar la decisión dentro de esos mismos criterios, sin menoscabar ningún derecho laboral adquirido por parte de los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera diplomática y consular, nombramiento en provisionalidad que fue de manera excepcional respetando los lineamientos legales y en virtud del principio de especialidad y de la necesidad del servicio en favor del interés general debido a la insuficiencia de funcionarios de Carrera.
En el ordenamiento j urídico Colombiano la presunción de legalidad consiste en que todo acto administrativo se presume expedido de acuerdo con la Constitución Política, la Ley o el reglamento.Exp. N° 2022-01010-00
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Entonces, el acto administrativo por principio general tiene a su favor el derecho y tanto la Constitución Política, la ley y los reglamentos se inclinan a favor de su presunción de legalidad que se extiende a todos los actos que componen la actuación administrativa.
De modo que, como el Ministerio cumplió con las exigencia s legales para dictar el acto de nombramiento demandado, gozando éste de presunción de
que componen la actuación administrativa.
De modo que, como el Ministerio cumplió con las exigencia s legales para dictar el acto de nombramiento demandado, gozando éste de presunción de legalidad, es que no puede ser objeto de anulación por parte de la jurisdicción contenciosa.
Debido a la naturaleza del acto administrativo demandando, la motivación está expresa en la finalidad de la manifestación de la voluntad, esto es, con el fin de cumplir con sus funciones y salvaguardar el interés general, es decir, hacer un nombramiento en provisionalidad.
Conforme a los dos presupuestos del artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regla y medida de la discrecionalidad de una institución jurídica como la facultad nominadora es la razonabilidad, porque hace refer encia a lo proporcionado e idóneo y al uso del poder dentro de límites justos y ponderados, sometidos al sistema jurídico, en este caso específico en el nombramiento de los agentes diplomáticos y consulares, que va en concordancia con la dirección de las relaciones internacionales.
De la confrontación del decreto de nombramiento en provisionalidad demandado con el sistema jurídico, y de una lectura del contenido y los efectos jurídicos del acto de nombramiento en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y Consular, está probado que, el nombramiento cumplió con las exigencias legales para su expedición, por lo tanto, goza de presunción de legalidad, en la medida que los motivos por los cuales se
de Carrera Diplomática y Consular, está probado que, el nombramiento cumplió con las exigencias legales para su expedición, por lo tanto, goza de presunción de legalidad, en la medida que los motivos por los cuales se expidió: son ciertos, pertinentes y just ifican la decisión que el Gobierno Nacional tomó de acuerdo con las circunstancias de hecho y de derecho necesarios para ese fin con los efectos jurídicos concreto, con lo que cumple con el requisito material para su validez y legalidad.Exp. N° 2022-01010-00
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2.2. MANUEL FELIPE GONZÁLEZ GARCÍA
El señor Manuel Felipe González García actuando a través de apoderado judicial presentó contestación de la demanda , manifestando en síntesis, lo siguiente:
Que los cargos de la carrera diplomática y consular pertenecen a la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual no se encuentran adscritos a dependencias específicas ni a misiones diplomáticas o consulares.
Para comprender en su total dimensión los retos de la administración de personal en el Ministe rio, destaca que se cuenta con 66 embajadas, 121 consulados en el exterior y con 84 grupos internos de trabajo en Colombia, dependencias que tienen a cargo la ejecución de la política exterior, la asistencia a los connacionales en el exterior, la promoción y salvaguarda de los intereses del país ante los demás Estados, organismos y mecanismos internacionales y ante la Comunidad Internacional, entre otras funciones de vital importancia para el Estado colombiano.
asistencia a los connacionales en el exterior, la promoción y salvaguarda de los intereses del país ante los demás Estados, organismos y mecanismos internacionales y ante la Comunidad Internacional, entre otras funciones de vital importancia para el Estado colombiano.
Para estos efectos, se cuenta con 816 cargos de Carrera Diplomática y Consular y en la actualidad existen 442 funcionarios inscritos en el escalafón y pertenecientes a la Carrera, lo que a simple vista evidencia una desproporción entre el número de cargos y el número de funcionarios disponibles para proveerlos.
Consciente de este escenario, el Gobierno Nacional ha emprendido acciones en procura del fortalecimiento institucional del Ministerio y de la Carrera
Diplomática y Consular mediante el reconocimiento del mérito como principio para el acceso al empleo público. Para este efecto se han adoptado medidas concretas como el ingreso de un número significativo de alumnos al curso anual de formación diplomática y consular y la implementación de un procedimiento para la alternación de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que les permite postularse por anticipado para alternar a tres destinos de su preferencia, de acuerdo con las necesidades del servicio.
La exposición del estado actual de la planta global del Ministerio y en especial del profundo desbalance entre el número de cargos de Carrera Diplomática y Consular y la cantidad de funcionarios pertenecientes a ella, permiten colegir la urgencia a la que hace alusión el Consejo de Estado, como elemento discrecional y causa suficiente para la provisión de cargos con personas designadas en provisionalidad, más aún, cuando n o hay ningún funcionario que esté desempeñando su cargo por debajo de esta categoría de Tercer Secretario.
La actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores, atendiendo la naturaleza del servicio, los principios del Estado que se encuentran involucrado s y los medios que son utilizados en la facultad nominadora, justifican que el acto administrativo fue expedido con el cumplimiento de los requisitos exigidos, cuya motivación fue expresa, esto es, que no era posible designar a ninguno de los funcionarios inscritos en la categoría de Tercer de Secretario de Relaciones Exteriores, puesto que, según la I -GCDA-22-008238 del 19 de julio de 2022 de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Administrativa de la Dirección de Talento Humano del Ministerio
Relaciones Exteriores, puesto que, según la I -GCDA-22-008238 del 19 de julio de 2022 de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Administrativa de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, está probado que, no existen funcionariosExp. N° 2022-01010-00
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ejerciendo cargos por debajo de la categoría a la que pertenecen -Tercer Secretario de Relaciones Exteriores - de modo que, en cumplimiento de sus lapsos de alternación están prestando sus servicios tanto en exterior como en el país, respectivamente.
El cargo de ilegalidad no puede estar sustentado en la indebida interpretación de las normas que rigen la aplicación de la alternación en la carrera diplomática y consular -artículo 39 del Decreto Ley 274 de 2000 - ni fundamentando en subjetivismos con relación a las reglas perentorias del Sistema de Carrera Diplomática y Consular, cuando en este caso, la designación se hizo amparada en la provisionalidad que faculta a la Administración -artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000-.
Los argumentos de la demandante, en d
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