TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01011-00-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01011-00-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Síntesis del caso: Las señoras (), en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentaron demanda para obtener la nulidad del Decreto 1239 del 19 de julio de 2022, por medio del cual, la Ministra de Relaciones Exteriores de la época nombró en provisionalidad al señor () en el cargo de tercer secretario de relaciones exteriores, código 2116, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Colombia en Ámsterdam, Países Bajos, por infracción de las normas en que debería fundarse al desconocer el Régimen de

Carrera Administrativa y falsa motivación, esto es, expedición irregular del acto. MEDIO DE CONTROL – Nulidad electoral / RÉGIMEN DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR – Procedencia excepcional de nombramientos en provisionalidad / ALTERNACIÓN - Concepto / PRINCIPIO DE ALTERNANCIA - Aplicación / ALCANCE DE LA

ALTERNACIÓN COMO EXIGENCIA LEGAL Y DISPONIBILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE

LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR – Principio de especialidad / NOMBRAMIENTO PROVISIONAL – Requisitos / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Como requisito de validez / NOMBRAMIENTO PROVISIONAL – Deber de motivar el acto por el que se realiza dicho nombramiento Problema jurídico: Determinar si el acto acusado se expidió con infracción de las normas en que debería fundarse al desconocer el Régimen de Carrera Administrativa y falsa motivación, esto es, expedición irregular del acto, o si por el contrario, el acto administrativo mantiene su presunción de legalidad.

Tesis: (…) Además se ha adoptado como criterio jurisprudencial que "(...) no solamente es

expedición irregular del acto, o si por el contrario, el acto administrativo mantiene su presunción de legalidad.

Tesis: (…) Además se ha adoptado como criterio jurisprudencial que "(...) no solamente es necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse, sino que el mismo tenga disponibilidad en la medida en que su adscripción a una de las do s plantas de servidores con que cuenta la Cancillería, en cumplimiento de la alternación no se encuentre en curso, es decir que se haya terminado su periodo de alternancia para ser nombrado ”

(Negrilla y subrayado fuera de texto), de lo que se concluye que, no basta que haya un funcionario que esté inscrito en carrera diplomática y consular para impedir el nombramiento excepcional (provisional), sino que además debe tener una condición imprescindible consistente en que haya cumplido con los periodos de alternación precitados en el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, pues de esta forma se entiende que el funcionario tiene disponibilidad para ser nombrado en el cargo que se encuentre vacante. (…) Así las cosas, para que el Ministerio de Relaciones Exteriores pudiera hacer uso de su facultad especial de nombrar provisionalmente los cargos vacantes, se debe observar: i) que los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón de la carrera diplomáti ca y consular hayan culminado sus periodos de alternancia, tal y como lo precisó el Consejo de Estado en la providencia precitada del 30 de enero de 2014 , y de no cumplirse este presupuesto entonces deberá, ii) en segundo lugar, acudir a quienes se encuen tran prestando su servicio en el exterior y que han superado los doce (12) meses en la respectiva sede, para ser designados

deberá, ii) en segundo lugar, acudir a quienes se encuen tran prestando su servicio en el exterior y que han superado los doce (12) meses en la respectiva sede, para ser designados excepcionalmente, considerando el pronunciamiento del Consejo de Estado a partir del 12 de noviembre de 2015 . Ahora, si ninguno de estos dos presupuestos se consolida, es decir, no hay ningún funcionario en una de estas dos situaciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá acudir a la provisionalidad, ante la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, pero sin desconocer el Régimen de Carrera Diplomática y Consular existente en el Decreto Ley 274 de

2000. (…) En consecuencia, para que proceda un nombramiento provisional se debe tener en cuenta i) que

no existan funcionarios de carrera diplomática y consular (artículo 60); ii) que si existen, estén endisponibilidad de ocupar el cargo vacante, es decir, a) que ocupan cargos de menor jerarquía en el escalafón y no han culminado su periodo de alternación (artículo 37); y b) que a pesar de estar cumpliendo su período de alterna ción en el exterior, no hayan cumplido doce (12) meses de servicio en la sede respectiva (parágrafo artículo 37). (…) En atención a lo anterior (artículo 60, numeral de la Ley 274 de 2000. Anota relatoría), la condición para que el Ministerio de Relaciones Exteriores pueda hacer uso de la facultad de realizar nombramientos provisionales, es que no sea posible designar funcionarios de carrera diplomática y consular en los cargos en concreto que se van a proveer, caso en el cual, se podrán realizar nombramientos o designaciones provisionales de personas no inscritas en la c arrera, esto es, personas externas a esta.

y consular en los cargos en concreto que se van a proveer, caso en el cual, se podrán realizar nombramientos o designaciones provisionales de personas no inscritas en la c arrera, esto es, personas externas a esta. Ahora bien, como se indicó previamente, su carácter es excepcional y en esa medida, se deberá analizar en cada caso concreto si el cargo proveído a través de nombramiento provisional podía ser asignado a un funcionario inscrito en la carrera diplomática y consular, y que además cumple los requisitos idóneos y particulares para el cargo en cuestión. Solo así, se podrá determinar que, en efecto, la única alternativa es acudir a nombramientos provisionales de personas externas a la carrera. (…) Adicionalmente, en el Ministerio de Relaciones Exteriores, los nombramientos en propiedad requieren que dentro de su sistema de carrera diplomática y consular, los funcionarios cumplan con la exigencia de alternación, tal y como lo dispone el artículo 35 del Decreto Ley 274 de 2000, por lo que este requisito adicional sí tiene relevancia en la configuración de los presupuestos de provisionalidad, pues como se ha reiterado jurisprudencialmente, hace parte de las exigencias para que no se haga necesario acudir a la excepción prevista en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000. En consecuencia, como bien lo ha señalado el Consejo de Estado (en sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp.: 25000 -23-41-000-2015-00542-01, C.P. Dr. A lberto Yepes Barreiro. Anota relatoría) se hace necesario tener como requisitos para acudir a la provisionalidad cuando: “… (a) los funcionarios inscritos en e l respectivo escalafón en la Carrera Diplomática y Consular

Anota relatoría) se hace necesario tener como requisitos para acudir a la provisionalidad cuando: “… (a) los funcionarios inscritos en e l respectivo escalafón en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han c umplido el período de 12 meses en la sede respectiva para que puedan ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.” . (…) En ese contexto, advierte la Sala que un nombramiento en provisionalidad solo encuentra justificación si no existe personal de carrera que cumpla con los requisitos para ser nombrado en dicho cargo, sin embargo, como se demostrará a continuación, en el presente caso si existía personal de carrera que cumplía con los requisitos para acceder al cargo de tercer secretario de relaciones exteriores en el consulado de Ámsterdam, y por tanto, con el objetivo de dar prevalencia al sistema de carrera y de mérito, debieron ser preferidos sobre personal externo. (…) (…) para la fecha de expedición del acto de nombramiento acusado, los precitados funcionarios se encontraban disponibles para ser nombrados; lo anterior, sin perder de vista que para el caso de los terceros secretarios de relaciones exteriores, no existe la posibilidad de que se encuentrendesempeñando funciones en un cargo de menor jerarquía como quiera que se trata del escalafón más bajo y por donde empieza la carrera diplomática y consular. (…) (…) los desplazamientos para los funcionarios de la carr era diplomática y consular por haber cumplido el tiempo de alternación, se efectúan 1) Durante el mes de julio, los causados durante

(…) (…) los desplazamientos para los funcionarios de la carr era diplomática y consular por haber cumplido el tiempo de alternación, se efectúan 1) Durante el mes de julio, los causados durante los meses de enero a junio anteriores a dicho mes de julio y 2) durante el mes de enero, los causados durante los meses de julio a diciembre anteriores a dicho mes de enero, de conformidad con lo establecido por el artículo 39 del Decreto 274 de 2000. (…) Dicho lo anterior, advierte la Sala que el acto de nombramiento impugnado ni siquiera expuso en su motivación el certificado I -GCDA-22-008239 del 19 de julio de 2022, expedido por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Administrativa del ministerio de Relaciones Exteriores, pues, únicamente hizo mención al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, el cu al expone la posibilidad de los nombramientos provisionales ante la imposibilidad de nombrar personal de carrera; sin embargo, conforme a lo hasta aquí explicado, la funcionaria () causó el derecho de ser trasladada a la planta exte rna de la entidad por haber cumplido con el tiempo de alternación en la planta interna el día 2 de abril de 2022, y por su parte el funcionario () causó su derecho a ser trasladado a planta externa por alternación el día 5 de junio de 2022, esto es, con anterioridad a que se expidiera el Decreto 1239 del 19 de julio de 2022. (…) Así las cosas, reitera la Sala que el estatuto de la Carrera Diplomática y Consular permite que se realicen nombramientos provisionales en empleos que son de la mencionada carrera siempre y

(…) Así las cosas, reitera la Sala que el estatuto de la Carrera Diplomática y Consular permite que se realicen nombramientos provisionales en empleos que son de la mencionada carrera siempre y cuando los funcionarios pertenecientes a la carrera: i) no hayan culminado su periodo de alternación conforme a lo señalado por el artículo 37; o ii) de encontrarse los funcionarios prestando servicios en el exterior, que no hu bieren cumplido doce (12) meses de servicio en la sede externa respectiva de conformidad con lo señalado por el parágrafo del artículo 37, para ser comisionados en otro cargo en el exterior. Por lo tanto, se considera que existe una vulneración a la normas en que debía fundarse por parte del Decreto 1239 del 19 de julio de 2022, por medio del cual, se nombró provisionalmente al señor () en el cargo de tercer secretario de relaciones exteriores en el consulado general de Colombia en Ámsterdam, Países Bajos, toda vez que, el Ministerio de Relaciones Exteriores no adelantó las gestiones necesaria para verificar si algún funcionario inscrito en la carrera diplomática y consular se encontraba disponible para ser nombrado en el cargo de primer secretario ocupado provisionalmente por el señor Paris González, desconociendo así, no solamente el principio de mérito de las carreras administrativas señalado en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, sino también las disposicion es que gobiernan la carrera diplomática y consular contenidas en el Decreto 274 de 2000. (…) a) El artículo 39 del Decreto Ley 274 de 2000 se ocupa de definir la forma en que se aplicará la alternación, la época en que se realizarán los desplazamientos y las situaciones administrativas

(…) a) El artículo 39 del Decreto Ley 274 de 2000 se ocupa de definir la forma en que se aplicará la alternación, la época en que se realizarán los desplazamientos y las situaciones administrativas que de ella se deriven, por lo que esa disposición racionaliza los tiempos de desplazamiento, pero no puede entenderse como un elemento más para la adquisición del derecho que tiene el funcionario inscrito en la carrera, para ser designado en un cargo vacante. b) El derecho a ser designado en un cargo vacante en el exterior, se adquiere cuando se cumplen los periodos de frecuencia del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, derecho que se concretade acuerdo con las reglas previstas en el artículo 39 ibidem para efectos de los desplazamientos de los servidores por cuestiones administrativas y logísticas. c) El artículo 39 del Decreto Ley 274 de 2000 dispone que “los desplazamientos de los funcionarios se harán efectivos”, lo cual implica la materialización del derecho que se adquirió cuando se cumplió el periodo de alternancia, ello significa que el artículo 39 del Decreto Ley 274 de 2000 no está imponiendo un requisito adicional para consolidar el derecho a ser designado en la planta externa. d) Le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, verificar la existencia de funcionarios inscritos en carrera diplomática disponibles antes de resolver sobre la designación mediante nombramientos provisionales y constatar que previo a la expedición de un nombramiento se encuentre n las condiciones legales para ello, por lo que no se puede interpretar el artículo 39 ibidem como un requisito adicional de los funcionarios de carrera diplomática y consular para materializar el derecho a la alternación en

constatar que previo a la expedición de un nombramiento se encuentre n las condiciones legales para ello, por lo que no se puede interpretar el artículo 39 ibidem como un requisito adicional de los funcionarios de carrera diplomática y consular para materializar el derecho a la alternación en planta externa ya que ello contraría el artículo 37 ibid. que dispone que “la frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el caso”. e) No debe confundirse la adquisición del derecho con la materialización del mismo, aspecto este último que implica según el parágrafo primero del artículo 39 del Decreto Ley 274 de 2000 que para los desplazamientos, el funcionario tendrá derecho a dos mes es de plazo para iniciar sus labores en el nuevo destino, además de 5 días de permiso remunerado para el mismo, e incluso la prórroga para el inicio de labores en el exterior, a solicitud del interesado y previo acuerdo con el funcionario, aspectos que cor responden a la logística de tipo administrativo que concreta la adquisición del derecho para la alternación en la planta externa. (…) Al respecto, y en atención a la postura jurisprudencial del Consejo de Estado arriba anotada (en sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 2019 -00289-01, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. Anota relatoría) , i) El artículo 39 del Decreto Ley 274 de 2000 no está imponiendo un requisito adicional para consolidar el derecho a ser designado en la planta externa, ya que solo regula aspectos que corresponden a la logística de tipo administrativo que concreta o materializa la adquisición del

para consolidar el derecho a ser designado en la planta externa, ya que solo regula aspectos que corresponden a la logística de tipo administrativo que concreta o materializa la adquisición del derecho para la alternación en la planta externa; ii) El derecho a ser designado en un cargo vacante en el exterior, se adquiere cuando se cumplen los periodos de frecuencia del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000; iii) se encuentra probado que para el momento de la expedición del acto acusado, esto es, el 19 de julio de 2022, las personas () y () eran funcionarios de la carrera diplomática y consular en el escalafón de tercer secretario de relaciones exteriores y ya habían cumplido con su periodo de alternación en planta interna por lo que se encontraban disponibles para ser designados como tercer secretario de relaciones exteriores código 2116, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Colombia en Ámsterdam, Países Bajos, el cual es ocupado provisionalmente por el señor (). Así las cosas, la Sala acoge la postura jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de febrero de 2020 expedida dentro del expediente 2019-00289-01 sobre el punto en cuestión que regula el contenido y alcance del artículo 39 del Decreto Ley 274 de 2000, como quiera que cuenta con un debido razonamiento sobre el contenido y alcance de la norma en cita. En consecuencia, está demostrado que la señora () y el señor () eran funcionarios de la carrera diplomática y consular en el escalafón de terceros secretarios y que para la fecha de expedición del acto de nombramiento acusado ya había cumplido con su período de alternación

carrera diplomática y consular en el escalafón de terceros secretarios y que para la fecha de expedición del acto de nombramiento acusado ya había cumplido con su período de alternación en planta interna, por lo que no era le gal ni jurisprudencialmente posible para el Ministerio de Relaciones Exteriores efectuar un nombramiento en provisionalidad en este caso concreto, todavez que, los funcionarios en comento se encontraba en disponibilidad para asumir el cargo cuyo nombramiento provisional se impugna, motivo suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo demando. (…) En efecto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-250 de 1998 indicó que la motivación es un requisito de validez y precisó que es necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la función revisora de lo contencioso -administrativo, y, por ende, la falta de motivación se convierte en un obstáculo para el efectivo acceso a la justicia (artículo 229). (…) En ese sentido, a partir del análisis efectuado por la Corte Constitucional en la providencia en cita (sentencia C-753 de 2008, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería. Anota relatoría) , se concluye lo siguiente: (…)

IV. Que el nombramiento en provisionalidad o en encargo son excepciones a la regla general.

V. Que estas excepciones son válidas desde el punto de vista constitucional en aras de preservar

la continuidad del servicio público de la administración, y no vulneran el principio de carrera administrativa ni el principio de igualdad de oportunidades, siempre y cuando el Legislador fije claros límites temporales a ella, y la administración justifique dichos nombramientos en provisionalidad o en encargo mediante actos administrativos motivados. (…)

administrativa ni el principio de igualdad de oportunidades, siempre y cuando el Legislador fije claros límites temporales a ella, y la administración justifique dichos nombramientos en provisionalidad o en encargo mediante actos administrativos motivados. (…) Así las cosas, el nombramiento en provisionalidad de particulares que adquirirán la calidad de empleados públicos en el Ministerio de Relaciones Exteriores se rige por unas normas de carrera administrativa propias de la carrera diplomática y consular. (…) En efecto, tratándose de nombramientos en provisionalidad, como lo es el caso objeto de estudio, el acto administrativo debe contener lo s motivos de hecho y de derecho que lo sustentan, de manera que los administrados puedan conocer las razones y ejercer sus derechos de contradicción e impugnación, ante la propia autoridad que lo expidió como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues así se deduce del contenido del artículo 42 de la Ley 1437 de 2011. En ese contexto, reitera la Sala que la motivación del acto de nombramiento demandado, no corresponde a la realidad bajo el entendido que el Decreto 1239 de 2022 ni siquiera plasmó en su motivación que para la fecha de su expedición no existía personal de la carrera diplomática y consular disponible para ser nombrado en el cargo de tercer secretario de relaciones exteriores adscrito al consulado general de Colombia en Ámsterdam, Países Bajos, tanto en la planta interna por haber cumplido con el tiempo de alternación como en la planta externa al haber cumplido más de 12 meses en la respectiva sede; toda vez que, solo se hizo mención al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, es más, no se hace alusión alguna al certificado de la coordinadora del grupo

de 12 meses en la respectiva sede; toda vez que, solo se hizo mención al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, es más, no se hace alusión alguna al certificado de la coordinadora del grupo interno de trabajo de carreras diplomática y administrativa que manifiesta que para la fecha de 19 de julio de 2022 no existía personal de la carrera especial disponible para ser n ombrados como terceros secretarios en planta externa. Igualmente, se pone de presente que tampoco se justificaron las razones por las cuales se acudió a la excepción del nombramiento en provisionalidad respecto de la regla general para proveer el cargo de carrera administrativa mediante concurso público de méritos.Adicionalmente, de conformidad con el listado de funcionarios inscritos en la mencionada carrera, allegado por las partes del proceso al expediente, se logró constatar que si existía personal de la carrera especial que pudo haber sido nombrado en el cargo que hoy ocupa el señor (). En consecuencia, se advierte que el acto demandado contiene un sustento jurídico y fáctico que no corresponde a la realidad, pues, como se demostró con el listado de funcionarios inscritos en el escalafón de terceros secretarios de relaciones exteriores de la carrera especial diplomática y consular, para el día de 19 de julio de 2022, fecha en la cual se profirió el acto acusado, existía personal de la carrera diplomática y consular inscritos en el escalafón de terceros secretarios que se encontraban habilitados para ser nombrados en el cargo que ostenta el señor (); por lo tanto, la Sala encuentra acreditado el cargo de expedición irregular del acto por falsa y falta de motivación del mismo, reiterando los argumentos expuestos en el estudio del cargo inmediatamente anterior. (…)”

la Sala encuentra acreditado el cargo de expedición irregular del acto por falsa y falta de motivación del mismo, reiterando los argumentos expuestos en el estudio del cargo inmediatamente anterior. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la figura de la alternación, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-808 de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, del Consejo de Estado del 30 de enero de 2014, Exp. 2013-00227-01, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 3 de junio de 2010, Exp. 11001 -03-28-000-2009-00043-00, C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, del 4 de marzo de 2004, Exp. 11001-03-28-000-2003-0012-01, C.P. Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, del 12 de noviembre de 2015, Exp.: 25000 -23-41-000-2015-00542-01, C.P. Dr. A lberto Yepes Barreiro. 2) Frente a la carrera diplomática y consular y los no mbramientos en provisionalidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 3) Frente a la aplicación de la a lternación, consultar sentencia del Consejo de Estado del 6 de febrero de 2020, Exp. 2019-00289-01, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. 4) Frente al acto administrativo y la m otivación como requisito de validez , consultar sentencia s de la Corte

Estado del 6 de febrero de 2020, Exp. 2019-00289-01, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. 4) Frente al acto administrativo y la m otivación como requisito de validez , consultar sentencia s de la Corte Constitucional SU-250 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y C-371 de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 5) Frente al nombramiento en provisionalidad o en encargo en cargos de carrera y el deber de motivar los actos por los que se realizan dichos nombramientos, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-753 de 2008, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería. 6) Frente a la motivación del acto administrativo en perspectiva constitucional , consultar sentencia de la corte constitucional SU-917 DE 2010, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 7) Frente a la falsa motivación, consultar sentencias del Consejo de Estado del 6 de abril de 2011, Exp. 23001-23-31000-1999-00291-01 (19483), C.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo y del 30 de agosto de 2017, Exp. 13001-23-33-000-2016-00051-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.

Fuente formal: CN artículos 125, 229; Decreto Ley 274/2000 artículos 10, 11, 12, 13, 15 a 34, 35 a 40, 60, 4, 61, 41; Decreto Ley 01/1984 artículos 35, 76; Decreto Ley 091/2007; CPACA artículos 42, 188REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2022-01011-00 Acumulado: No. 25000-23-41-000-2022-01012-0 Demandantes: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Y ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ Demandado: GERSON DANIEL PARIS GONZÁLEZ – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Referencia: NULIDAD ELECTORAL Asunto: SENTENCIA Decide la Sala las demandas presentadas por las ciudadanas Mildred Tatiana Ramos Sánchez y Adriana Marcela Sánchez Yopasá, quienes actúan en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 1239 del diecinueve (19) de julio de 2022, por medio del cual la ministra de relaciones exteriores nombró en provisionalidad al señor Gerson Daniel París González en el cargo de tercer secretario de relaciones exteriores, código 2116, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Colombia en Ámsterdam, Reino de los Países Bajos. I. ANTECEDENTES. 1. La demanda. a. Mediante escrito radicado el 1º de septiembre de 2022 (archivo 04 exp. 2022-01011), la señora Adriana Marcela Sánchez

Reino de los Países Bajos. I. ANTECEDENTES. 1. La demanda. a. Mediante escrito radicado el 1º de septiembre de 2022 (archivo 04 exp. 2022-01011), la señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá, actuandoExpediente No. 25000-23-41-000-2022-01011-00 Acumulado No. 25000-23-41-000-2022-01012-00 Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y Mildred Tatiana Ramos Sánchez Acción Electoral

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en nombre propio presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (archivo 01), con las siguientes pretensiones: “II. PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 1239 de fecha 19 de julio de 2022 expedido por la Ministra de Relaciones Exteriores y se retire del servicio al señor GERSON DANIEL PARIS GONZALEZ. SEGUNDA: Que se comunique la sentencia a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores.” (fl. 1 negrillas y mayúsculas del original). b. Por su parte, la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, actuando en nombre propio presentó demanda ejercicio del medio de control de nulidad electoral (archivo 01 cdno. Ppal. exp. 2022-01012), con las siguientes pretensiones: “PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto de nombramiento contenido en el decreto 1239 del 19 de julio de 2022, expedido por el señor presidente de la República y por la Ministra de Relaciones Exteriores, por medio del cual se designó, con carácter provisional, al Doctor GERSON DANIEL PARIS GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.090.432.470 como Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2116, grado 11, en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Ámsterdam, Reino de los Países Bajos. SEGUNDA: Comunicar la sentencia a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores.” (fl. 1 – negrillas y mayúsculas del original). 2. Hechos. Como fundamento fáctico de las pretensiones, las demandantes narraron, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Indican que, mediante Decreto 1239 de 19 de julio de 2022

– negrillas y mayúsculas del original). 2. Hechos. Como fundamento fáctico de las pretensiones, las demandantes narraron, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Indican que, mediante Decreto 1239 de 19 de julio de 2022 (acto acusado), se nombró en provisionalidad al señor Gerson Daniel París González como Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2116,Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01011-00 Acumulado No. 25000-23-41-000-2022-01012-00 Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y Mildred Tatiana Ramos Sánchez Acción Electoral

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grado 11 en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Colombia en Ámsterdam, Reino de los Países Bajos, empleo que pertenece a la carrera diplomática y consular. 2.2. Señalan que, el señor Gerson Daniel Paris González no pertenece a la carrera diplomática y consular de Colombia al momento de su nombramiento. 2.3. Destacan que, el Ministerio de Relaciones Exteriores no dio prelación a los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, para ser nombrados en el cargo de Tercer Secretario, código 2116, grado 11, del Ministerio de Relaciones Exteriores en el consulado general de Colombia en Ámsterdam, Reino de los Países Bajos. 2.4. Adicionalmente, exponen que el Ministerio demandado no adelantó las gestiones administrativas suficientes para designar a una persona que perteneciera al régimen de carrera diplomática y consular de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 274 del año 2000. 3. Fundamentos de derecho de las pretensiones. Como fundamento de sus pretensiones, el actor señaló como aplicables al presente asunto, las siguientes disposiciones jurídicas: - Constitución Política: artículo 125 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): Artículos 137, 139 y 275 a 296. - Decreto Ley

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