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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01025-00-(03-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01025-00-(03-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinti dós (2022)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-41-000-2022-01025-00

Demandante: WILLIAM ÁVILA PUIN Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Asunto: CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN No.

20213040038805 DEL 3 DE SEPTIEMBRE DE

2021

Decide la Sala la solicitud presentada por el señor William Ávila Puin y otros, con el fin de obtener el cumplimiento por parte de la Superintendencia de Transporte de lo estipulado en la Resolución No. 20213040038805 del 3 de septiembre de 2021 .

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda

Del escrito de la demanda , se extrae el siguiente fundamento fáctico de interés para la acción de cumplimiento (archivo 02), a saber:

1. Señala n los accionantes que, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte concedió mediante la Resolución No. 20213040038805 del 3 de septiembre, en su artículo 1º la ruta "ChíaNemocón" y viceversa a la sociedad COOTRACAR y en el artículo 3º la ruta "Chía -Sopó" y viceversa para operar con dos (2) busetas,

Nemocón" y viceversa a la sociedad COOTRACAR y en el artículo 3º la ruta "Chía -Sopó" y viceversa para operar con dos (2) busetas, respectivamente.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01025-00

Actor: William Ávila Puin y otros Acción de cumplimiento

2

2. Advierten que, la sociedad COOTRACAR decidió operar sin permiso del Ministerio de Transporte en las rutas desde Chía hacia Nemocón y Sopó con ocho (8) busetas.

3. Informa n los accionantes que, como propietarios de vehículos de servicio público se ven afectados puesto que la sociedad COOTRACAR opera con cuatro (4) busetas no autorizadas por el Ministerio de Transporte en la Resolución No. 20213040038805 del 3 de septiembre .

4. Indican que, en condición de propietarios afectados, procedieron a determinar las placas de las busetas de COOTRACAR que corresponden a las siguientes: " KUS –159; KUS -161; KUS –155; KUS –157 -KUS –158KUS –156; ESY –747 y ESY –744". Observa la Sala que los accionantes adjuntaron fotografías vistas en el archivo 03.

5. En ese contexto, advierten que COOTRACAR opera con cuatro (4) busetas no autorizadas desde Chía hacia Nemocón y Sopó, pasando obligatoriamente desde Chía hacia Cajicá, por lo que sub en pasajer os, afectando la demanda de usuarios a los demás transportadores .

B. Las pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguiente s súplicas:

afectando la demanda de usuarios a los demás transportadores .

B. Las pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguiente s súplicas:

“(...) nosotros los abajo firmantes, solicitamos respetuosamente a su Despacho, que en consideración a la Ley 3 93 de 1997, se dé cumplimiento a los artículos 1 y 3 de la resolución 20213040038805 del 3 de septiembre de 2021, expedida por la Sub-Dirección de Transporte del Ministerio de Transporte, de parte de la Superintendencia de Transportes, en el sentido que se cumpla la cantidad de vehículos asignada a la Cooperativa COOTRACAR: dos busetas (2) de CHIA a NEMOCON y dos busetas (2) de CHIA a SOPO, en sus artículos 1 y 3, de la precitada resolución 20213040038805 de 2021. ” (archivo 02 – mayúsculas de los accionantes).

C. La actuación judicial en esta CorporaciónExpediente No. 25000-23-41-000-2022-01025-00

Actor: William Ávila Puin y otros Acción de cumplimiento

3

Por auto del 8 de septiembre de 2022 se admitió la acción de la referencia (archivo 18), el cual se notificó mediante correo electrónico enviado el día 15 del mismo mes y año a la entidad demandada (archivo 19).

D. La contestación de la demanda

Por conducto de apoderado judicial, la Superintendencia de Transporte, a través de memorial allegado el 22 de septiembre de 2022 (archivo 20), dio contestación , alegando en síntesis, lo siguiente :

Por conducto de apoderado judicial, la Superintendencia de Transporte, a través de memorial allegado el 22 de septiembre de 2022 (archivo 20), dio contestación , alegando en síntesis, lo siguiente :

1. Advierte la entidad accionada que no ha incumplido el acto administrativo reclamado.

2. Indica que, los accionantes preten den que se le ordene a la Superintendencia de Transporte cumplir con lo resuelto en la Resolución No. 20213040038805 del 3 de septiembre de 2021, proferida por el Subdirector de Transporte del Ministerio de Transporte, por la presunta vulneración o desconocimiento por parte de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CARRETERAS NACIONALES "COOTRACAR" al operar ocho (8) vehículos de las rutas Chía - Nemocón y Chía - Sopó, que en virtud del acto administrativo, únicamente puede operar con cuatro (4) vehículos en dicha ruta intermunicipal.

3. Finalmente, r elata que, se le notificó a los accionantes que en cumplimiento de las normas que rigen las actuaciones administrativas abrió investigación preliminar para definir lo que en derecho corresponda, mediante oficio No. 20228700611031 del 5 de septiembre de 2022, en el

que se determinó lo siguiente:

"[...] De conformidad con lo p revisto en el Decreto 2409 de 2018, la Superintendencia de Transporte tiene dentro de sus funciones la de “adelantar y decidir las investigaciones administrativas a que haya lugar por las fallas en la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y en la

Superintendencia de Transporte tiene dentro de sus funciones la de “adelantar y decidir las investigaciones administrativas a que haya lugar por las fallas en la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y en la protección de los usuarios del sector transporte, de acuerdo con la normativa vigente".Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01025-00

Actor: William Ávila Puin y otros Acción de cumplimiento

4 Por lo anterior, acusamos recibo de su comunicación relacionada en el asunto con la cual denuncia la posible infracción de la normatividad vigente. Es importante informarle que, en virtud de las funciones de inspección, control y vigilancia que ejerce esta Superintendencia sobre la debida prestación del servicio público de transporte , servicios conexos a este, se dio inicio a una averiguación preliminar con el fin de determinar si existe una vulneración a las normas que rigen el sector transporte.

Tenga presente que la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte cuenta con el término establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 para: (i) determinar si los hechos manifestados en su comunicación prestan mérito para iniciar una investigación administrativa; (ii) determinar si los hechos manifestado s en su comunicación prestan mérito para un archivo; y (iii) aplicar las sanciones a las que haya lugar de conformidad con la normatividad vigente, si se logra determinar la vulneración a las normas que rigen el sector transporte".

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna

logra determinar la vulneración a las normas que rigen el sector transporte".

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente ad vertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes:Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01025-00

Actor: William Ávila Puin y otros Acción de cumplimiento

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a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997).

Acción de cumplimiento

5

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem).

c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para log rar el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.

pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.

“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual seExpediente No. 25000-23-41-000-2022-01025-00

Actor: William Ávila Puin y otros Acción de cumplimiento

6 reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas).

En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:

“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr

continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................

“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “........................................................”2 (resalta la Sala).

De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes transcritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente:

a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un manda to imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002 -1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cun dinamarca, Sección Segunda,

Roberto Medina López. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cun dinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, exp. No. AC -2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01025-00

Actor: William Ávila Puin y otros Acción de cumplimiento

7 b) Adicionalmente, el incum plimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.

c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción.

B. Las normas cuyo cumplimiento se reclama

La parte actora alega como mandato incumplido los artículos 1º y 3º de la Resolución No. 20213040038805 del 3 de septiembre de 2021 expedida por la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte :

“RESOLUCIÓN NÚMERO 20213040038805 de 03-09-2021

"Por la cual se otorgan los Permisos para la operación de Rutas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera Nemocón - Chía (vía Zipaquirá - Cajicá) y Viceversa, Nemocón - Cogua (vía carretera prinicipal Bogotá - Ubaté) y

Carretera Nemocón - Chía (vía Zipaquirá - Cajicá) y Viceversa, Nemocón - Cogua (vía carretera prinicipal Bogotá - Ubaté) y viceversa, Chía - Sopó (vía Briceño - Hato Grande - Cajicá) y viceversa a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE

CARRETERAS NACIONALES "COOTRACAR" Y EXPRESO DEL SOL

S.A.S."

(…)

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar el permiso de operación para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, en la Lote 1. Ruta Nemocón - Chía (vía Zipaquirá - Cajicá) y Viceversa, del Concurso CR-MT-0001-2019, a las siguientes empresas con los horarios y características de prestación del servicio descritas a continuación:Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01025-00

Actor: William Ávila Puin y otros Acción de cumplimiento

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Parágrafo primero: Las empresas a las cuales se les otorgan los permisos de operación, deberán entrar a prestar el servicio dentro del plazo de noventa (90) días calendario, a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo.

(...)

ARTÍCULO TERCERO: Otorgar el pe rmiso de operación para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, en la Lote 3. Ruta Chía - Sopó (vía Briceño - Hato Grande - Cajicá) y viceversa del Concurso CR-MTprestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, en la Lote 3. Ruta Chía - Sopó (vía Briceño - Hato Grande - Cajicá) y viceversa del Concurso CR-MT001-2019, a las siguientes empresas con los horarios y caracterísiticas de prestación del servicio descritas a continuación:

Parágrafo primero: Las empresas a las cuales se les otorgan los permisos de operación, deberán entrar a prestar el servicio dentro del plazo de noventa (90) días calendario, a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo.

(…)” (fls. 1 a 12, archivo 06, mayúsculas y negrillas del original)

C. Caso concretoExpediente No. 25000-23-41-000-2022-01025-00

Actor: William Ávila Puin y otros Acción de cumplimiento

9 En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Superintendencia de Transporte, con el fin de que cumplan lo dispuesto en la s normas antes transcrita s.

  1. Sea lo primero indicar que, la entidad accionada advirtió que no existe incumplimiento sobre el acto administrativo que se alega como incumplido por cuanto la Superintendencia de Transporte con ocasión a la acción de cumplimiento interpuesta por los accionantes, dio inicio a una investigación preliminar con el fin de determinar si existe una vulneración a las normas que rigen el sector transporte.

En efecto, del acto de constitución en renuencia se evidencia que lo que los accionantes pretenden mediante la acción de cumplimiento, más allá

investigación preliminar con el fin de determinar si existe una vulneración a las normas que rigen el sector transporte.

En efecto, del acto de constitución en renuencia se evidencia que lo que los accionantes pretenden mediante la acción de cumplimiento, más allá de obtener el cumplimien to de los artículo 1º y 3º de la Resolución No. 20213040038805 del 3 de septiembre de 2021 expedida por la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, es que la entidad accionada cumpla con la función de investigar y adelantar las actuaciones administrativas correspondientes frente a la situación expuesta, en relación con el incremento de la capacidad transportadora de la empresa

COOTRACAR.

En este sentido, la Superintende ncia de Transporte mediante comunicación del 5 de septiembre de 2022, vista a folio 14 del archivo 20, y notificada a los accionantes en la misma fecha (fl. 16 archivo 20), indicó lo siguiente:

"[...] De conformidad con lo previsto en el Decreto 2409 de 2018, la Superintendencia de Transporte tiene dentro de sus funciones la de “adelantar y decidir las investigaciones administrativas a que haya lugar por las fallas en la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y en la protección de los usuarios del sec tor transporte, de acuerdo con la normativa vigente".

Por lo anterior, acusamos recibo de su comunicación relacionada en el asunto con la cual denuncia la posible infracción de la normatividad vigente. Es importante informarle que, en virtud de las funciones de inspección, control y vigilancia que ejerce esta Superintendencia

asunto con la cual denuncia la posible infracción de la normatividad vigente. Es importante informarle que, en virtud de las funciones de inspección, control y vigilancia que ejerce esta Superintendencia sobre la debida prestación del servicio público de transporte, serviciosExpediente No. 25000-23-41-000-2022-01025-00

Actor: William Ávila Puin y otros Acción de cumplimiento

10 conexos a este, se dio inicio a una averiguación preliminar con el fin de de terminar si existe una vulneración a las normas que rigen el sector transporte.

Tenga presente que la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte cuenta con el término establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 para: (i) determinar si los hechos manifestados en su comunicación prestan mérito para iniciar una investigación administrativa; (ii) determinar si los hechos manifestados en su comunicación prestan mérito para un archivo; y (iii) aplicar las sanciones a las que haya lugar de co nformidad con la normatividad vigente, si se logra determinar la vulneración a las normas que rigen el sector transporte".

  1. Así las cosas, se pone de presente que, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 establece la improcedencia de la acción en los térmi nos que se

transcriben a continuación:

“Artículo 9º. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondien te al derecho de Tutela.

“Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido

protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondien te al derecho de Tutela.

“Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

“Parágrafo. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (resalta la Sala).

Del aparte resaltado de la norma antes tra nscrita y en relación con el presente asunto se desprende, con claridad, que una de las causales de improcedencia en las acciones de cumplimiento es la existencia de otro medio con que cuente el actor para obtener el cumplimiento del acto administrativo o norma con fuerza material de ley, salvo que el cumplimiento de esta disposición pudiere acarrear al demandante un perjuicio grave e inminente, razón por la cual, la acción de cumplimiento es de naturaleza excepcional y residual y, por consiguiente, no está destinada a re emplazar a las acciones ordinarias.

En el presente asunto, la parte demandante lo que pretende es que la Superintendencia de Transporte, en virtud de las funciones de inspección, control y vigilancia a su cargo, realice las actuaciones administrativas aExpediente No. 25000-23-41-000-2022-01025-00

Actor: William Ávila Puin y otros Acción de cumplimiento

11 que haya lugar con el fin de establecer las a cciones o medidas, frente a lo relatado en los hechos de la demanda contra la empresa COOTRACAR.

Actor: William Ávila Puin y otros Acción de cumplimiento

11 que haya lugar con el fin de establecer las a cciones o medidas, frente a lo relatado en los hechos de la demanda contra la empresa COOTRACAR.

  1. En efecto, lo procedente en este caso por parte de los accionantes era realizar la denuncia respectiva mediante derecho de petición, con el fin de que la Superintendencia de Transporte tuviera conocimiento de las irregularidades expuestas por los accionantes frente a las actuaciones de la empresa COOTRACAR para que se adelante la debida investigación administrativa ; que permita establecer si existe falla en la prestación del servicio de transporte y en caso de que proceda, imponer las medidas o sanciones que en derecho correspondan .

Esto, en consideración a que la Sala observa de los hechos de la demanda, que lo que buscan los accionantes es que la empresa COOTRACAR opere en las rutas otorgadas con la capacidad permitida de dos (2) busetas en la ruta Chía - Nemocón y dos (2) busetas en la ruta Chía - Sopó, pues indican que en la actualidad operan con ocho (8) vehículos afe ctando la demanda de usuarios a los accionantes , quienes son propietarios de vehículos de servicio público .

Pues bien, de acuerdo con el Decreto 2409 de 2018 " Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones " se determina en su artículo 5 numerales 3º, 8º y 9º lo siguiente, con respecto a las funciones de la entidad accionada:

"ARTÍCULO 5. Funciones de la Superintendencia de Transporte. La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones:

8º y 9º lo siguiente, con respecto a las funciones de la entidad accionada:

"ARTÍCULO 5. Funciones de la Superintendencia de Transporte. La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones:

(...)

3. Vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, salvo norma especial en la materia.

(...)Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01025-00

Actor: William Ávila Puin y otros Acción de cumplimiento

12

8. Adelantar y decidir las investigaciones administrativas a que haya lugar por las fallas en la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y o en la protección de los usuarios del sector transporte, de acuerdo con la normativa vigente.

9. Imponer las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la normativa vigente, como consecuencia de la infracción de las normas relacionadas con la deb ida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte."

Por lo tanto, ante la existencia de otro mecanismo administrativo idóneo, que en este cas o se deriva de la denuncia y consecuente investigación administrativa por parte de la Superintendencia de Transporte, para obtener el cumplimiento de lo que se pretende en el presente trámite constitucional, la acción promovida en el asunto de la referenci a resulta ser improcedente dado el carácter residual y subsidiario de est e tipo de

obtener el cumplimiento de lo que se pretende en el presente trámite constitucional, la acción promovida en el asunto de la referenci a resulta ser improcedente dado el carácter residual y subsidiario de est e tipo de acciones. Sobre el tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado la improcedencia de la acción de cumplimiento por los motivos expuestos en esta providencia, de la siguiente manera:

“En el caso sub-examine encuentra la Sala que de la lectura de la norma presuntamente incumplida, surgen interpretaciones distintas entre las partes; eso se llama discrepancia razonable sobre los alcances de la norma que no correspon de ventilar ni dirimir por los cauces del trámite breve de la acción de cumplimiento donde no se puede entrar a discutir el derecho reconocido por la ley o el acto administrativo . En tales casos se dispone de los procedimientos regulares y de las acciones ordinarias por vía gubernativa o jurisdiccional.

“El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala como improcedente la acción de cumplimiento cuando el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo. “Ha expresado la Sala en otras ocasiones y lo reitera en ésta (Expdtes. ACU-761, auto 24 de junio de 1999, ACU-1138, auto 10 de febrero de 2000 y ACU-1159, auto 25 de febrero de 2000) que la mera circunstancia de ser ésta una acción o ficiosa, que se resuelve en forma breve y sumaria, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía celeridad, eficacia y gratuidad, es desatinado pretender

la mera circunstancia de ser ésta una acción o ficiosa, que se resuelve en forma breve y sumaria, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía celeridad, eficacia y gratuidad, es desatinado pretender extenderla a toda clase de conflictos, burlando los procedimientos regulares y convirtiéndola en medio de defensa principal, que no lo es salvo que se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Grave, según el diccionario, es lo grande, de mucha entidad o importancia, o, como ha dicho la jurisprudencia, de gran significación para el interesado, y ese elemento, desde el punto de vista objetivo, no está satisfactoriamente demostrado por la firmaExpediente No. 25000-23-41-000-2022-01025-00

Actor: William Ávila Puin y otros Acción de cumplimiento

13 solicitante. Se hace esa aseveración, pero de ella no se desprende de manera objetiva y convincente que los ce rca de setenta millones, que están abonados en la cuenta de la firma, sea el capital disponible que le permita desarrollar su objeto social”. 4

No obstante, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 también establece que ante la existencia de otro mecanismo, pero ante la inminente ocurrencia de un perjuicio grave e inminente resulta procedente la acción de cumplimiento, sin embargo, en el presente asunto, de la lectura de los hechos y de las pretensiones que se persiguen, la Sala no vislumbra una situación tal q ue devenga en un perjuicio irremediable a las sociedades actoras.

  1. Adicionalmente, de las súplicas consignadas en el escrito de demanda,

situación tal q ue devenga en un perjuicio irremediable a las sociedades actoras.

  1. Adicionalmente, de las súplicas consignadas en el escrito de demanda, la Sala advierte que la finalidad última de los accionantes, quienes en su totalidad son propietarios de vehículos de transporte público, es resolver la afectación de la prestación del servicio de transporte, dada la presunta irregularidad de las actuaciones de la empresa COOTRACAR al operar con una cantidad de buses mayor a la permitida por la resolución del Ministerio de Transporte . Al respecto, se pone de presente que, f rente a la procedencia de este medio de control para el reconocimiento de derechos subjetivos, como ocurre en este caso, el Consejo de Estado 5 ha

establecido:

“Por otra parte, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sust

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