TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01028-00-(09-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01028-00-(09-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202201028-00
Remitente: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
RECURSO DE INSISTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia presentado directamente ante este Tribunal por el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos.
Antecedentes
El 10 de septiembre de 2021, el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos radicó una petición de información ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
El 8 de abril de 2022, luego de la interposición de una acción de tutela, fue resuelta la petición anterior por el juzgado, que negó la entrega de la información alegando la afectación de los derechos de las víctimas en el proceso judicial.
Inconforme con lo anterior, el peticionario, insistió directamente ante esta Corporación en su solicitud, por cuanto el Juzgado referido no hizo la remisión del recurso de insistencia que radicó el 11 de abril de 2022.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia.
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el
dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia.
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el2 Exp. 250002341000202201028-00
Remitente: Juan Pablo Barrientos Hoyos
Recurso de Insistencia
Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su
información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.
(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.3 Exp. 250002341000202201028-00
Remitente: Juan Pablo Barrientos Hoyos
Recurso de Insistencia
2.1. La petición.
o no reserva.
Veamos en detalle.3 Exp. 250002341000202201028-00
Remitente: Juan Pablo Barrientos Hoyos
Recurso de Insistencia
2.1. La petición.
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa.
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación
24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.4 Exp. 250002341000202201028-00
Remitente: Juan Pablo Barrientos Hoyos
Recurso de Insistencia
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.
La H. Corte Constitucional, en la sentencia T-511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia.
restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia.
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término.
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública.
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso.5 Exp. 250002341000202201028-00
Remitente: Juan Pablo Barrientos Hoyos
Recurso de Insistencia
Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso.5 Exp. 250002341000202201028-00
Remitente: Juan Pablo Barrientos Hoyos
Recurso de Insistencia
La Sala declarará improcedente el recurso de insistencia, por las siguientes razones.
El recurso de insistencia no satisface los requisitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Según se indicó más arriba, para la procedencia del recurso de insistencia se requiere que haya una petición, que la misma sea negada aduciendo la existencia de reserva legal, que el peticionario insista ante la autoridad en la entrega de la información o documentos, dentro del término establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y que el funcionario respectivo envíe los documentos al Tribunal competente.
En el presente caso, el peticionario solicitó ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá copia del expediente identificado con número de radicado 11001600025920110006300, para el ejercicio de su actividad periodística.
Por su parte, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la entrega de la información. Argumentó que se pondría en peligro a las víctimas (artículo 18, Ley 906 de 2004) pues se encuentra de por medio la dignidad de las familias de las víctimas.
Bogotá negó la entrega de la información. Argumentó que se pondría en peligro a las víctimas (artículo 18, Ley 906 de 2004) pues se encuentra de por medio la dignidad de las familias de las víctimas.
Con motivo de la contestación, el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos, radicó directamente ante esta Corporación el recurso de insistencia, argumentando lo siguiente.
“el 11 de abril de 2022 presenté un recurso de insistencia a la jueza Claudia Guisella Guzmán Cárdenas para que me entregara el expediente solicitado. (…) En lugar de remitir el recurso de insistencia al Tribunal Administrativo, como estaba obligada, la jueza Claudia Guisella Guzmán Cárdenas me respondió en auto del 12 de abril de 2022 (…) que el recurso de insistencia procede únicamente “cuando el sujeto obligado (Juzgado) niega la entrega o consulta de la información argumentando que la misma tiene reserva o restricción por motivos de seguridad y defensa nacional o por relaciones internacionales, circunstancias que no acontecieron en la decisión”. En ese sentido DENIEGA el recurso de insistencia que presenté. ”.
Como se observa, el peticionario indicó que el juzgado requerido no ha remitido el recurso de insistencia que radicó ante dicha sede judicial; sin embargo, el6 Exp. 250002341000202201028-00
Remitente: Juan Pablo Barrientos Hoyos
Recurso de Insistencia
competente para realizar la remisión, por expresa disposición legal, es la autoridad que negó la información, esto es, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Recurso de Insistencia
competente para realizar la remisión, por expresa disposición legal, es la autoridad que negó la información, esto es, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Como la autoridad de que se trata no ha obrado en tal sentido, el peticionario tiene a su alcance otros medios para lograr el cumplimiento de las funciones correspondientes por parte de ese despacho judicial, que tiene la obligación de remitir el recurso pues la calificación sobre su procedencia o no corresponde a esta autoridad judicial no a la que niega la entrega de la información.
En consecuencia, el recurso materia de análisis es improcedente porque la insistencia debe ser remitida por la autoridad que niega la entrega de la información al Tribunal Administrativo competente, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de insistencia presentado directamente por el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos.
SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión señor Juan Pablo Barrientos Hoyos.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado7 Exp. 250002341000202201028-00
Remitente: Juan Pablo Barrientos Hoyos
Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado7 Exp. 250002341000202201028-00
Remitente: Juan Pablo Barrientos Hoyos
Recurso de Insistencia
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.